Sentencia CIVIL Nº 387/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 360/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 387/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100264

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:308

Núm. Roj: SAP CS 308/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 360 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón Juicio Verbal
número 602 de 2018
SENTENCIA NÚM. 387 de 2020
Ilma. Sra.: Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veinticinco de enero de dos mil diecinueve por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón
en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 602 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Allianz SA Cia de Seguros, representada por el Procurador D.
Javier Hernández Berrocal y defendida por la Letrada Dª. María Concepción Añó Cabanes, y como apelado,
D. Justo representado por la Procuradora Dª. María Ferrer Alberich y defendido por el Letrado D. Angel María
Martínez Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA FERRER ALBERICH, en nombre y representación de DON Justo debo condenar y condeno a ALLIANZ S.A. a que abone a la actora la cantidad de 2.307,31 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, con imposición de costas a la parte demandada.

En fecha de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva de del tenor literal: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador DON JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, en nombre y representación de ALLIANZ SA DE SEGUROS de aclarar SENTENCIA 27/19 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA FERRER ALBERICH, en nombre y representación de DON Justo debo condenar y condeno a ALLIANZ S.A. a que abone a la actora la cantidad de 2.307,31 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Allianz SA de Seguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la sentencia de instancia y en su caso dicte otra en el que se estime parcialmente la demanda presentada de adverso condenando a su mandante al importe consignado de 814,48 sin imposición de intereses y costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuestso confirme en todos sus extremos la sentencia dictada por el juzgado de instancia y consecuentemente se estime la demanda deducida por esta parte, condenándose también a la contraparte al pago de las costas causadas en la alzada, por se preceptivo Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de mayo de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 12 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Justo formuló demanda de reclamación de cantidad frente a la compañía de seguros Allianz SA por importe de 3.086,64 €, cantidad que se dice que se corresponde por los perjuicios que se han causado con motivo de haber estado privado de su vehículo auto-taxi desde el día 3 de abril al 11 de abril de 2017, por haber permanecido el mismo en el taller para proceder a la reparación de los daños que se le causaron con motivo de un accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2017, cuando el citado vehículo vio interceptada su trayectoria por un vehículo que se encontraba asegurado en la entidad demandada.

Allianz SA de Seguros ha comparecido en el procedimiento se ha allanado parcialmente a la demanda en la cantidad de 814,48 €, en que cifra el importe del lucro cesante reclamado, pidiendo que se establezca en esta cantidad el importe objeto de indemnización e interesando además que al haber habido una oferta motivada que no se le impongan los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado en parte la demanda y ha condenado a la aseguradora demandada a abonar la cantidad de 2.307,31 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, sin realizar expresa imposición de costas de la instancia.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Allianz SA de Seguros, opone en el mismo la existencia de error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba al considerar que no puede entenderse como prueba bastante el certificado aportado por la actora, sin que además se hayan acompañado las declaraciones del IVA, pidiendo por ello que se fije como cantidad objeto de condena la que esa parte ha admitido de 814,48 €. En segundo lugar opone la existencia de error de derecho ante la imposición de intereses del artículo 20-4 de la Ley del Contrato de Seguro.



SEGUNDO.- Indemnización por lucro cesante.

Es por tanto objeto del primero de los motivos del recurso de apelación la decisión sobre la cantidad en la que debe establecerse la indemnización por los días de paralización del vehículo auto-taxi, sin que resulte controvertida la responsabilidad de la demandada como aseguradora del vehículo que se considera causante de la colisión, no siendo tampoco discutido que el mismo permaneció en el taller para su reparación un total de nueve días.

El demandante reclama por este concepto la cantidad de 3.086,64 €, de acuerdo a la certificación que aporta de la Asociación de taxistas de Castellón y provincia, mientras que la aseguradora demandada cifra ese perjuicio en 814,48 €, que es el importe por el que se allana a la demanda.

La Sentencia de instancia tiene en cuenta la certificación gremial aportada pero reduce de la misma un día de descanso semanal para el conductor propietario del vehículo y dos días de descanso para el conductor asalariado, y minora el porcentaje resultante en un 10% por los gastos que durante la paralización no ha tenido el vehículo, como son el combustible y el desgaste.

En el recurso se opone el apelante a que se deba considerar válida a estos efectos esa certificación que se ha aportado de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, entre la que cita la Sentencia núm.237 de 7 de julio de 2011, de la que conviene ahora recordar lo que en la misma se expone en cuanto a que ' La indemnización por lucro cesante debe comprender los beneficios netos o ganancias que el actor hubiera podido obtener por la utilización del vehículo auto-taxi, para la actividad del transporte de viajeros, al haberse visto privado de la posibilidad de su utilización durante el tiempo que precisó para la reparación de los daños causados en el siniestro.

El criterio de la Sala que ha sido expuesto en varias Sentencias, entre las que podemos citar la núm. 45, de fecha 19 de Febrero de 2010 , la núm. 564 de 5 de Diciembre de 2008 ó la núm. 384 de 27 de Julio de 2007 , es que atendiendo al contenido de la mencionada certificación la misma no es suficiente para acreditar las ganancias quehubiera podido obtener el actor por el ejercicio de su actividad, al no tener en cuenta los beneficios que hubiese obtenido el actor por la explotación del vehículo dañado por el siniestro ni los gastos derivados de la explotación, limitándose a una aplicación de tarifas fijadas administrativamente para cobrar la hora de parada de un taxi que no son idóneos para acreditar el perjuicio económico o real que se ha producido'.

Estas consideraciones resultan aquí aplicables desde el momento en que se ha aportado para acreditar esa ganancia dejada de percibir una certificación de las características antes apuntadas, en las que se indica cuales son las tarifas aprobadas por la Consellería de Infraestructuras y Transportes por paralización de un vehículo conducido por dos conductores, con un resultado de 20,37€/hora diurna y de 22,50 €/hora nocturna, dato con el que obtiene ese resultado de 3.086,64 € por los nueve días de paralización teniendo en cuenta que son dos los conductores del vehículo.

El demandante ha aportado también una copia de su declaración de renta del ejercicio 2016, que es el año anterior al siniestro, y en la misma lo que consta es que tributa por estimación objetiva y declara durante ese año como rendimiento neto reducido total por su actividad el de 5.258,08 €, de lo que se obtiene un beneficio diario de 15 €/día, lo que dista mucho de la cantidad reclamada con fundamento en la indicada certificación.

No se han aportado por el contrario las declaraciones de IVA que pudieran ayudar a establecer la ganancia obtenida, por lo que a falta de otros datos no puede entenderse bastante para fijar la indemnización la certificación aportada, de forma que procede estimar el motivo del recurso y fijar como indemnización la que admite la entidad demandada de 814,48 €.



TERCERO.- Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El segundo motivo el recurso se refiere a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que han sido impuestos en la Sentencia de instancia desde la fecha del siniestro, defendiendo el recurrente que no procede su imposición teniendo en cuenta que ha habido una oferta motivada y la consignación de la cantidad en la que esa parte se ha allanado.

Este argumento u pretensión se rechazan valorando que aunque es cierto que hubo esa oferta por el importe indicado de 815,48 €, esa cantidad no se procedió a consignar hasta el día 30 de mayo de 2018, una vez iniciado el procedimiento y tras la contestación a la demanda.

En la Sentencia de esta Sala núm. 47 de 13 de febrero de 2015 también nos hemos referido a esta cuestión indicando que ' El que hubiere precedido la oferta motivada prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci ón de Vehículos a Motor carece de relevancia por cuanto no fue seguida de su satisfacción o consignación sustitutoria, exigencia ésta última que resulta del art. 9 a) de dicha ley al decir, en relación a la eficacia enervadora del devengo de intereses de la oferta motivada que reúna todos los requisitos legales, que 'la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada' (requisito cumulativo por tanto). Ciertamente pudiere suscitarse alguna duda al respecto por el hecho que el reseñado art. 7, en su apartado 3, cuando relaciona los requisitos que debe reunir la oferta motivada para ser válida recoge como uno de ellos la consignación de la cantidad ofrecida pero como una posibilidad ('podrá consignarse' dice). No obstante, consideramos que la misma se desvanece si se tiene presente que se trata de dilucidar acerca de uno de los efectos que puede llevar aparejados la oferta motivada (el no devengo de intereses que establece el art.9) y no si se debe tener por cumplida la obligación legal impuesta por el art. 7 a los efectos de no incurrir en la infracción administrativa que prevé para el caso contrario y que, precisamente, se relaciona con la observancia de los requisitos fijados por el art. 7.3 acabado de referir (esto es, al margen de la efectividad de una consignación), siendo además la solución más acorde a la finalidad, naturaleza y razón de ser de la regulación especial de la morosidad en el ámbito del contrato de seguro, que incluso cohonesta con la solución dispuesta por el legislador en el propio art. 7 para la ausencia de rapidez en el abono o consignación de la suma integrante de la oferta motivada para el caso de ser efectivamente aceptada, sin olvidar además que el régimen general del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sigue plenamente vigente a salvo las singularidades del art. 9, que parten siempre de una consignación dineraria para atajar todo devengo de los intereses fijados por aquel y que, desde luego, no pueden dejarse de ver informadas por la protección del perjudicado que en este sector cobra especial relevancia. Recordemos que dice el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de enero de 2012 ) que ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el art. 20 de la Ley de Contratode Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización La exigencia de la consignación o satisfacción para la ausencia de devengo de intereses moratorios conectada a una oferta motivada ha sido afirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, S.1, de 3 de abril de 2014 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, S.4, de 11 de junio de 2014 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.16, de 25 de septiembre de 2014 '.

Procede en consecuencia desestimar el motivo del recurso, siendo por ello su estimación parcial en la forma indicada.



CUARTO.- Costas de la instancia.

En cuanto a las costas de la instancia continuando siendo parcial la estimación de la demanda, se mantiene de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la no imposición de costas.



QUINTO.- Costas de la alzada.

Tampoco efectuamos expresa imposición de costas de la alzada al haber estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Allianz SA de Seguros, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil diecinueve por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 602 de 2018, debo revocar y revoco la resolución recurrida en el sentido de mantener la estimación parcial de la demanda pero fijando como cantidad objeto de condena la de 814,48 €, en lugar de la de 2.307,31 €.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523a).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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