Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1209/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 387/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100491
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:569
Núm. Roj: SAP NA 569/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000387/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 4 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1209/2019, derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 121/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº
3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada , Dª. Edurne , representada por el Procurado D.
Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Vicente Goicoechea; parte apelada, el
demandante , D. Urbano , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistido por el Letrado
D. Félix Joaquín Ruiz Marfany.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 121/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS interpuesta por DON Urbano representado por el procurador de los tribunales D. Ricardo Belran García y asistido del letrado D. Félix Joaquín Ruiz Marfany contra D.ª Edurne representada por la Procuradora de los tribunales D. Carlos Hermida Santos y asistida del letrado Don Francisco Javier Vicente Goicoechea. Debo Acordar y Acuerdo mantener la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Luis Pedro en Decreto del letrado de la Administración de Justicia nº 433/2017 de fecha 28 de septiembre de 2017 aprobando el convenio regulador de fecha 16 de junio de 2017, durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la presente resolución, momento en el cual se extinguirá la pensión alimenticia del hijo Luis Pedro .
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dª. Edurne .
CUARTO.- La parte apelada, D. Urbano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1209/2019, en el que por Auto de fecha 10 de enero del 2020 tenor literal: 'La Sala acuerda admitir los documentos aportados por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso de apelación'. Habiéndose señalado el día 23 de abril del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas definitivas interpuesto por la representación de Don Urbano contra doña Edurne estimando parcialmente la demanda y acordando mantener la pensión de alimentos a favor del hijo común Luis Pedro durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución concretamente el 30 de julio de 2019.
Fundamentaba el fallo de dicha resolución en que las partes fueron quienes pactaron en el convenio regulador de fecha 16 de junio de 2017 ' que la pensión de alimentos a favor del hijo común se mantendría hasta que alcance la independencia económica propia derivada de su estado civil, convivencia marital de hecho, ejercicio de oficio, profesión o industria o disponga de bienes, de suerte que no necesite la pensión alimenticia para su subsistencia'.
Considera acreditado que Luis Pedro ha terminado sus estudios de Mecatrónica Industrial y ha accedido al mercado laboral si bien con un contrato en prácticas que se ha ido prorrogando en periodos de seis meses.
Entiende por ello que la suficiencia económica del mismo esta aun por determinarse ya que solo lleva un año trabajándose por lo que necesita afianzarse en el mundo laboral. Entiende por ello que no existe causa de extinción de la pensión de alimentos que debe mantenerse durante seis meses más.
Se recurre dicha resolución por la representación de la Sra. Edurne que entiende que no se da el requisito esencial para una modificación de las medidas adoptadas en el convenio regulador de 16 de junio de 2017 ya que no se ha dado una alteración sustancial de las circunstancias. Concretamente alega error en la valoración de la prueba practicada ya que entiende que existe una incongruencia en la resolución dictada que pese a considerar que la inmersión en el mundo laboral de Luis Pedro es a través de un trabajo inestable, transitorio e insuficiente sin que pueda otorgarle independencia económica, después en el Fallo limita la pensión de alimentos en seis meses.
Entiende la recurrente que ha quedado acreditado la falta de independencia económica del hijo, que sigue viviendo con la madre en el domicilio familiar siendo esta quien cubre todos los gastos de mantenimiento.
La representación del Sr. Urbano se opone al recurso interpuesto al considerar acredita la alteración de las circunstancias ya que en el momento en que se aprobó el convenio regulador el hijo era estudiante y sin ingresos, mientras que ahora ya lleva mas de un año trabajando en la empresa DIRECCION000 con un sueldo de 1000€ que a su juicio le proporciona independencia económica.
SEGUNDO.- Fundamentándose tanto la demanda inicial de solicitud de modificación de medidas como el presente recurso de apelación en el cambio sustancial de las circunstancias económicas del hijo común, hemos de tener presente que tal y como se recoge constantemente por nuestros Tribunales y también por esa AP (entre otras en Sentencia de 26 de marzo de 2014 y de 23 de julio de 2015), las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas sino que las mismas pueden y deben ser objeto de modificación atendiendo a las modificaciones que de la situación vital de los implicados se derivan.
Sin embargo para que ello se produzca es necesario que exista una alteración sustancial de las circunstancias que hagan necesario dicha variación tratando de hallar un equilibrio entre la necesidad de adaptarlas a la nueva situación jurídica y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimoniales por ello que para llevar a cabo dichas modificaciones es necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos como son: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada y que ese cambio afecte al núcleo de la medida no bastando para ello que vaya referido a circunstancias accesorias al mismo.
b) Que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
c) La imprevisibilidad de la alteración, en el sentido de que no haya podido preverse al tiempo de dictarse las medidas cuya modificación se pretende.
d) Y finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
La razón de todo ello radica en que la medida que se trata de modificar, o ha sido inicialmente convenida por los dos cónyuges en el convenio regulador y posteriormente ha sido aprobado por resolución judicial, o directamente ha sido aprobada en resolución judicial con lo que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad.
También, en relación con la necesaria acreditación de la modificación producida en el tiempo se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en Sentencia de de 27 de julio de 2013 señalando que: ' Son criterios asentados en las resoluciones de esta Audiencia (cfr. Sentencia nº 409/2014, Sección 3ª, de 30 de diciembre de 2014. ROJ: SAP NA 1213/2014 ; Sentencia nº 114/2015, Sección 2ª, de 26 de marzo de 2015.
ROJ: SAP NA 114/2015 ), entre otros: - Incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar la concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución que se pretende modificar así como que la misma no fuera ya tenida en cuenta en la resolución originaria.
- No toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que debe ser, además de imprevisible, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
-A quien interesa la modificación le incumbe , no sólo la carga de acreditar los anteriores extremos señalados, sino también la de delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados'.
TERCERO.- Pese a las manifestaciones de la parte recurrente entendemos que no existe duda en el presente caso de la existencia de una alteración en las circunstancias existentes al tiempo de firmarse el convenio regulador ya que en ese momento Luis Pedro era un estudiante sin independencia económica y hoy en día se ha incorporado al mercado laboral con un contrato de prácticas con la empresa DIRECCION000 recibiendo por ello unos ingresos actuales cercanos a los 1000€.
La cuestión se centra por tanto en valorar la prueba practicada a fin de determinar si en esta nueva situación Luis Pedro ha alcanzado la independencia económica que permita la extinción de la pensión de alimentos que recibe.
Alegándose por la recurrente el error en la valoración de la prueba este Tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006, por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Tras una nueva valoración de la prueba damos por acreditado que Luis Pedro es mayor de edad y sigue conviviendo en el domicilio familiar con su madre y su hermana. Además lleva trabajando desde junio de 2018 con contratos de prácticas de seis meses que se van prorrogando en el tiempo.
Como es de sobra conocido dentro de la regulación general de la figura de los alimentos, el artículo 142 del Código Civil extiende en su párrafo segundo tal derecho a los mayores de edad cuando no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.
También el Art. 93 del mismo texto de modo más específico, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios, el Juez, en la resolución que ponga fin al litigio de sus progenitores, fijará los alimentos que sean debidos, conforme a los artículos 142 y siguientes; ello implicará el mantenimiento de la obligación alimenticia fijada durante la minoría de edad de los citados descendientes cuando los mismos superen los 18 años, siempre que concurran las antedichos circunstancias.
Conforme a todo ello entendemos que ha quedado plenamente acreditado que Luis Pedro lleva trabajando desde 2018 con contratos de prácticas que se han venido prorrogando en el tiempo estando plenamente acreditada su autonomía económica que le permite cubrir sus gastos sin necesidad de ayuda paterna.
Conforme a todo ello y acreditada la estabilidad en tal situación económica procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme al Art 398 LEC procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Pamplona en fecha 30 de julio de 2019 ratificando íntegramente su contenido.Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
