Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 890/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 387/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100388
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3967
Núm. Roj: SAP V 3967/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2018-0002490
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 890/2019- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000439/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA
Apelante: D. Héctor .
Procurador.- Dña. MARIA LUISA FOS FOS.
Apelado: INVESTCAPITAL MALTA LTD.
Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.
SENTENCIA Nº 387/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 439/2018, promovidos por INVESTCAPITAL MALTA
LTD contra D. Héctor sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido
del Letrado D. JAVIER LOPEZ MINGUEZ contra INVESTCAPITAL MALTA LTD, representado por el Procurador
D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado Dña. ISABEL GERMES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, en fecha 31-7-19 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 439/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por del/la Procurador/a de los Tribunales D./Da. Jose Sapina Baviera, en nombre y representacion de INVESTCAPITAL MALTA LTD; contra D. Héctor , representado por el/la procurador/a de los tribunales D./Da. Maria Luisa Fos Fos debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante, la suma de 6.026,14 euros, , mas los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto. Sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Héctor , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INVESTCAPITAL MALTA LTD.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes.PRIMERO. - Resumen antecedentes.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de 6.026,14 €, deuda que nacida de contrato de préstamo firmado el 27 de julio 2012 por importe de 6.000 €. Requerido de pago el deudor éste se opuso alegando la falta legitimación activa del demandante y la existencia de una cláusula abusiva la de vencimiento anticipado.
2º) Terminado el monitorio se continuo por el procedimiento ordinario, en el que el actor mantuvo la misma reclamación, oponiendo el demandado la falta de legitimación, la abusividad de la cláusula 14 de vencimiento anticipado y ser incierto el importe que se reclamaba.
3º) Se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda, al concluir en la desestimación de la falta de legitimación activa, en la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y en la corrección de la liquidación de la deuda reclamada.
4º) Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando como motivos: 1º) infracción del artículo 10 en relación con el 217.2 de la LEC; 2º) Infracción de los artículos 82, 87, 89 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el 3.2 Directiva 93/13/CEE, aplicación errónea del artículo 10.2 de la Ley 28/98 de venta a plazos; 3º) infracción del artículo 24 de la Constitución Española relación con art. 265.1. 1º y 3º y 269.1, ambos de la LEC.
SEGUNDO. - Sobre la legitimación activa En el primer motivo del recurso de apelación, entendiendo infringido el artículo 10 en relación con el 217.2 de la LEC, el recurrente ha atacado el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de legitimación activa planteado al contestar la demanda, alegando en síntesis: la sentencia desestimó la falta de legitimación activa, no puede ampararse la legitimación activa en un testimonio notarial de cesión de crédito sin que se aporte el cd, entendiendo que el mismo sólo contenía un listado de créditos objeto de cesión, el notario solo se remite al listado de créditos supuestamente cedidos, el resto documentos aportados tampoco justifica su legitimación activa.
La Juez 'a quo' desestimó esta excepción, explicando en el fundamento de derecho segundo '... En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, procede desestimar la misma al entender que, con la documental aportada por la actora, en concreto documento público n° 3, se entiende acreditado, que la demandante ha sido cesionaria del crédito que ostenta la entidad Carrefour E.F.C., S.A, contra el demandado, y ello sin que se considere necesario que se aporte a este procedimiento el CD , donde consta el crédito, como solicita la demandada, porque dicho CD ha sido depositado ante Notario, dando fe, éste del deposito del mismo, y de que entre los créditos cedidos se encuentra el crédito objeto de la presente Litis ...'.
Decisión del Tribunal La legitimación activa, según explicó el demandante proviene de la cesión de crédito que efectuó la acreedora Servicios Financieros Carrefour EFC a la demandante, el 30 de noviembre 2016. Para acreditar dicha cesión se aportaron, junto a la demanda de monitorio: por un lado, el certificado notarial haciendo constar la existencia de una escritura autorizada, el 30 noviembre de 2016, en el cual consta la cesión de crédito, entre los que se incluye él del demandado, y la carta remitida al deudor y firmada por el cedente y la cesionaria comunicándole la cesión del crédito.
Estos documentos, al igual que indicó la Juez 'a quo' se califican de suficientes para acreditar la legitimación del actor. Que el demandado no dé valor probatorio a un certificado notarial, no implica que él mismo no lo tenga ( artículo 1 de la Ley del Notariado), en tanto que la certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto que obra en su protocolo, se remite al contenido de una escritura en la que intervino. Valor que como tal excluye la necesidad de aportar los documentos originales sobre cuyo contenido certifica el fedatario público. Y que determina calificar al actor como parte de legítima conforme el artículo 1528 del CC, en relación con artículo 10 de la LEC.
TERCERO. - Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
En el motivo segundo del recurso de apelación entendiendo que se han infringido los artículos 82, 87, 89 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el 3.2 Directiva no 93/13/ CEE, aplicación errónea del artículo 10.2 de la Ley 28/98 de Venta a Plazos, el recurrente alegó en síntesis: en la cláusula 14 de las condiciones generales del contrato se facultaba al acreedor para resolver el mismo en caso de incumplimiento de cualquier obligación de pago, cláusula que debe calificarse de abusiva en tanto que impone un grave desequilibrio en detrimento de las obligaciones del consumidor, teniendo en cuenta que estamos ante un crédito de 6.000 € con un plazo de amortización de 84 meses y la deudora abonó estas cuotas desde agosto 2012 hasta febrero 2016, es decir, durante 43 meses; por además, no se aporta documento alguno que justifique la resolución contractual previa del préstamo.
La Juez 'a quo' calificó la cláusula de resolución anticipada de no abusiva después de explicar los criterios jurídicos en el fundamento de derecho tercero, al concluir en el fundamento de derecho cuarto '... Nos encontramos en un contrato de préstamo, de no larga duración 84 mensualidades 7 años, por lo la previsión de que un impago da lugar al vencimiento total de la deuda no se considera abusiva. Aunque el contrato suscrito entre las partes un contrato de préstamo personal, que no puede calificarse como préstamo al consumo ni de venta a plazo, las circunstancias que rodean los referidos contratos de duración importe y naturaleza de la relación, aconsejan tomar como referencia el art. 10.2 Ley 28/98 de 13 junio de venta a plazos, que establece dos impagos como suficiente para dar el vencimiento anticipado. Hay que tener en cuenta que en este contrato no existe una garantía hipotecaria, por lo que la acumulación de diez impagos, como es el supuesto de autos puede ser muy gravoso para el acreedor, a diferencia de los contratos a largo plazo garantizados con hipoteca....'.
Decisión del Tribunal La Sala no comparte lo expuesto por el Juez 'a quo', pues esta Sección en diversas resoluciones examinando cláusulas similares en otros contratos de préstamo, podemos citar el auto n.º 451/2017 de 15 de noviembre, ha atendido a los siguientes criterios: A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b, 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas.
B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva.
C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.
E) Que en igual sentido se pronuncia el art. 815.4 de la L.E.C. para el juicio monitorio, tras su reforma por Ley 42/2015de 5 de octubre.
G) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato.
H) Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción.
En base a lo anterior debe tenerse en cuenta: la duración del préstamo 7 años, 84 meses; su cuantía 6.000 €; y que la cláusula 14, establece la facultad del acreedor para resolver el contrato anticipadamente, '... por el incumplimiento por parte del prestatario de cualquiera de las obligaciones esenciales previstas en el contrato de préstamo, especialmente el pago del capital, intereses y cualquier otros importes...'.
La Sala no coincide con la conclusión a la que llegó la Juez 'a quo', atendiendo a que: 1º) La cláusula es abusiva, por cuanto la póliza fue concertada entre un profesional, y el prestatario con la condición de consumidor, ( artículo 3 RDL 1/2007), atendiendo tanto a la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 85 a 91 del RDL 1/2007, resulta evidente que el pacto de resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, para lo que conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Ya con estos antecedentes se constata el carácter abusivo de la cláusula, al amparo del artículo 82.1 del RDL 1 /2007 y artículo 6 de la Directiva 93/13/CE, no es discutible si se atiende a que, conforme está redactada, a la cuantía y a la duración del préstamo, pues contrariamente a la conclusión del Juez 'a quo' es un contrato de larga duración 7 años, por lo que produce un flagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor al impago de una cuota vencidas, sin moderar la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo, que en el presente supuesto lo es a 7 años, esto es, que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencido el préstamo, incluso, atendido el mero retraso en el pago de una cuota mensual, se deja a su criterio calificare el incumplimiento del deudor por lo que de acuerdo con lo establecido en el anterior artículo, procede calificar la cláusula como abusiva, y, por tanto, nula y por no puesta.
2º) Aunque el acreedor espero el impago de varias cuotas antes de cerrar la cuenta, se recuerda el criterio expuesto por esta Sección, plenamente aplicable a este supuesto '... Ahora bien, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que el T.J.U.E, tiene manifestado: cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta, como actualmente establece el art. 83 del T.R. de la L.G.D.C.y U., según reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo ; y cuando el Juez Nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el órgano jurisdiccional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (A. T.J.U.E. 11- 6-15). Fundada, pues, la reclamación de la actora en un vencimiento anticipado que ha de tenerse por inaplicable, se ha de confirmar el auto apelado e inadmitir la solicitud de juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad de crédito demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de cese del plazo o de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada, cuya sentencia servirá como propio título de ejecución ordinaria. Y no se opone a la abusividad de la cláusula en cuestión el hecho de que ésta sea coincidente con la previsión del art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o próxima al artículo 693 de la LEC vigente en la fecha de otorgamiento del préstamo o con el tenor del precepto actual, por cuanto en el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, ese Tribunal recalcó que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/2013 en los artículos 3.1 y 4.1 se remite para determinar el carácter abusivo de una cláusula contractual, 'a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (apartado 51). Por ello, el carácter abusivo de una cláusula no depende de que sea conforme o contraria a la Legislación vigente en la fecha de su otorgamiento, sino '.... si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato...'. Por esto, como antes se ha adelantado, '... la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión...'( Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, auto nº 153/2015 de 15 de junio).
La consecuencia de esta declaración es la desestimación de la demanda por cuanto la deuda reclamada en la demanda de monitorio y en la del ordinario, nació del vencimiento anticipado de la cuenta en octubre de 2017, por el impago del demanda de 8 recibos (marzo a octubre de 2016), 10 meses antes del término del contrato, (hecho segundo de la demanda del juicio ordinario).
CUARTO. - Sobre la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con art. 265.1. 1º y 3º y 269.1, ambos de la LEC.
En el último motivo del recurso de apelación entendiendo que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española relación con artículo el 265.1. 1º y 3º y 269.1, ambos de la LEC, el recurrente alegó, en síntesis: se refiere al certificado emitido por Carrefour y que entiende que debía haberse aportado junto con la demanda, conforme la previsión del artículo 275 de la LEC, en cuanto que dicho documento justifica el importe exacto objeto de la reclamación y por tanto considera que no debió haberse admitido dicha aportación documental.
En la idea que si la deuda ascendía a 9.057,72 €, y el importe reconoció de contrario como devuelto ascendía a 4.639,69 € el importe adeudado ascendería a 4.418,03 €.
Sobre esta cuestión la Juez 'a quo' explicó el fundamento derecho quinto '... En cuanto a la discrepancia referente al importe reclamado, queda solventada con el oficio recibido de la entidad Carrefour, donde consta la cuantía de la deuda coincidente con la reclamada ...'.
Decisión del Tribunal Planteado en este motivo del recurso de apelación en última instancia la cuantificación de la deuda, al alegar el recurrente la existencia de pluspetición, por sostener que la cuantía es inferior a la fijada la sentencia. Y habiéndose, en el fundamento anterior, desestimado la demanda, es innecesario entrar aquí a analizar cuál es la cuantía adeudada al momento del cierre de la cuenta por aplicación de la cláusula del vencimiento anticipado.
QUINTO. - Costas de primera instancia.
Aunque la desestimación de la demanda implicaría la imposición de costas a la parte actora por aplicación del criterio del vencimiento, la Sala coincide con la Juez 'a quo', en el fundamento de derecho séptimo, al entender que existen dudas de derecho dada la naturaleza de la acción ejercitada y las resoluciones de diverso sentido dictadas por las Audiencias Provinciales, ( artículo 394 de la LEC).
SEXTO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Héctor contra la Sentencia número 122/2019 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Paterna en el juicio ordinario tramitado con el número 439/2018, dimanante del juicio monitorio número 850/2017.
SEGUNDO. - Revocar la resolución recurrida, acordando en su lugar: 1º) Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 14 de vencimiento anticipado 2º) Desestimar la demanda interpuesta por Investcapital Malta LTD contra don Héctor .
3º) Absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
4º) No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO. - No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

