Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 387/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 101/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 387/2022
Núm. Cendoj: 08019370122022100363
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6499
Núm. Roj: SAP B 6499:2022
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120198251014
Recurso de apelación 101/2022 -R1
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 431/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012010122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012010122
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Nuño Segundo Blanco Rodriguez
Abogado/a: SÍLVIA ESTEVE CONCEPCIÓN
Parte recurrida: Modesta
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Jose Ramirez Luque
SENTENCIA Nº 387/2022
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) Dª Mercedes Caso Señal D Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 14 de junio de 2022
Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 431/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Nuño Segundo Blanco Rodriguez, en nombre y representación de Luis Antonio contra la Sentencia de 03/11/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de Modesta .
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud formulada por la representación procesal de frente a Dña. Modesta frente a D. Luis Antonio y, en su virtud:
I. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO CONSTITUIDA por Dña. Modesta frente a D. Luis Antonio.
II. Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS que sustituyen y dejan sin efecto las medidas provisionales previas y cautelares contenidas, respectivamente, en el auto nº 142/20 de 16 de julio de 2020 dictado en los autos de medidas provisionales previas nº 95/20-8 y auto nº 142/2020 de 15 de julio de 2020 ):
1.- La titularidad y ejercicio de la POTESTAD PARENTAL será de titularidad
compartida y ejercicio conjunto por ambos progenitores.
2. Se atribuye a la progenitora la facultad de decidir el lugar de domicilio de la hija Valle, autorizando a la madre para que en ejercicio de dicha atribución de la facultad de decidir, por sí misma el traslado a Estados Unidos de América.
La Sra. Modesta queda obligada a comunicar al progenitor el lugar de domicilio de la hija, facilitando la exacta dirección del domicilio.
3.- La GUARDA Y CUSTODIA de la hija Valle se atribuye en exclusiva a la madre.
4.- RELACIÓN PATERNO-FILIAL:
4.1 COMUNICACIÓN: El padre se comunicará con la hija, semanalmente, por cualquier medio (telefónico o cualquier forma de video-llamada). Los progenitores alcanzarán acuerdo sobre el concreto calendario de comunicación, que en ningún caso deberá perjudicar las obligaciones lectivas y el tiempo de descanso de la hija.
En defecto de acuerdo, sobre el calendario y horario, la comunicación del padre con la hija se llevará a cabo los lunes, miércoles y viernes de 17:00 a 18:00 horas (el horario se entenderá referido al lugar de domicilio de la hija).
4.2. RÉGIMEN DE VISITAS: El Sr. Luis Antonio tendrá a la hija en su compañía un fin de semana al mes, desde viernes a la salida del colegio donde la recogerá hasta el domingo a las 20:00 horas que la restituirá en el domicilio materno. El padre deberá comunicar a la madre por escrito y con una antelación mínima de 30 días, cuál es el concreto fin de semana en que tendrá lugar la visita, en orden a que el calendario de la hija pueda organizarse debidamente y la visita se desarrolle sin contratiempos.
5.- - VACACIONES DE SEMANA SANTA: Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos periodos a efectos de su reparto entre los progenitores.
o El primer período comprenderá desde el viernes en que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas.
o El segundo desde dicho día y hora hasta el lunes de pascua a las 20.00 horas.
- VACACIONES DE NAVIDAD: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos a efectos de su reparto entre los progenitores. o El primero comprenderá desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas.
o Y el segundo desde dicho día y hora hasta el día anterior al reinicio del curso escolar a las 20:00 horas.
- VACACIONES DE VERANO: Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos.
- El primero comprende las primeras quincenas de los meses de julio y agosto. (desde las 20 horas del día 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio;
desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto).
- Y el segundo, comprende las segundas quincenas de los meses de julio y agosto (desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio; y de las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto).
- CONSIDERACIONES GENERALES:
- En los periodos vacacionales, los años pares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo. Los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo.
- En caso de haber optado por la entrega o recogida en el colegio, si esta no fuere posible, deberá hacerse en el domicilio del progenitor con quien esté la menor en el mismo horario que en su caso habría correspondido de asistir al centro escolar.
- Es obligación de los progenitores facilitar en todo momento la comunicación con el progenitor con quien no estén los hijos en cada momento.
Las comunicaciones se realizarán respetando los horarios de actividades y descanso de los menores y de la familia.
- Cualquier enfermedad que sufran los menores ha de ser notificada inmediatamente por el progenitor con el que esté al otro progenitor, que podrá visitarle ilimitadamente mientras dure la misma.
- Durante las vacaciones queda en suspenso la alternancia del régimen ordinario, retomándose al finalizar las vacaciones, como correspondía
6.- PENSIÓN DE ALIMENTOS:
- Mientras la hija resida en España, el padre abonará una pensión de
alimentos mensuales, en beneficio de la hija, en cuantía de 350 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que se designe por la madre a dicho fin; dicho importe será actualizable automática y anualmente al alza, conforme a las variaciones que experimente el IPC.
- Cuando la hija pase a residir en EEUU, el padre abonará una pensión de alimentos mensuales, en beneficio de la hija, en cuantía de 250 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que se designe por la madre a dicho fin; dicho importe será actualizable automática y anualmente al alza, conforme a las variaciones que experimente el IPC
7.- Los gastos extraordinarios se satisfarán por ambos progenitores por mitad
(50% cada uno) conforme a las reglas del punto nº 32.
8.- El uso del domicilio familiar sito en AVENIDA000 NUM000 de Barcelona y el ajuar doméstico del mismo, se atribuye a Dña. Modesta a quien se atribuye la guarda de la hija.
Sin especial pronunciamiento en costas.'
El contenido de la parte dispositiva del auto que aclara la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ACUERDO: ACLARAR la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 03.11.21 y por lo que donde dice ' Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS que sustituyen y dejan sin efecto las medidas provisionales previas y cautelares contenidas, respectivamente, en el auto nº 142/20 de 16 de julio de 2020 dictado en los autos de medidas provisionales previas nº 95/20-8 y auto nº 142/2020 de 15 de julio de 2020) DEBE DECIR ' Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS que sustituyen y dejan sin efecto las medidas provisionales previas y cautelares contenidas, respectivamente, en el auto nº 142//20 de 16 de julio de 2020 dictado en los autos de medidas provisionales previas nº 95/20-8 y auto nº 141/2020 de 15 de julio de 2020 dictado en los autos de medidas cautelares coetáneas 45/20-8).'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9/06/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luis Antonio se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada en los autos sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguidos con el número 431/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia), siendo parte apelada Dña. Modesta representada por el Procurador Sr. Soler, quien se opuso al recurso interpuesto y a su vez impugnó la sentencia de instancia.
Como primer motivo del recurso alega el recurrente la infracción del artículo 770.2 de la LEC y solicita se decrete la nulidad de las actuaciones de instancia por aplicación del artículo 225.4 de la ley procesal al haberse celebrado el juicio sin que el Sr. Luis Antonio fuera defendido por un Letrado ni representado por un Procurador.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 apartado 3º de la LOPJ en relación con el art. 225.3º LEC la nulidad de pleno derecho de los actos procesales solo es procedente cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En el apartado cuarto se añade como motivo de nulidad 'Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria'.
La doctrina constitucional viene manteniendo de manera reiterada que la indefensión que determina la nulidad de actuaciones es, o ha de ser, una indefensión efectiva, material, no meramente formal y que además ha de ser causada por el órgano jurisdiccional, no pudiendo proceder la misma de la propia parte que la alega, ni siquiera haber contribuido con su actuación negligente a su producción, no existiendo indefensión cuando es generada de forma voluntaria, o por la propia desidia o negligencia de la parte, pues nadie puede protegerse de los propios errores ( SSTC 295/2005, de 21 de noviembre, entre otras muchas).
Procede examinar por tanto si en el caso que nos ocupa se ha producido una infracción de las normas de procedimiento por el órgano de instancia que haya producido indefensión a la parte recurrente.
Pues bien, el ahora recurrente renunció a la defensa y representación con la que se había personado en las actuaciones y no solicitó la designa de nuevo letrado y procurador. Al inicio de la vista fue preguntado al respecto y manifestó que comparecía sin la asistencia de estos profesionales. Fue tras el dictado de la sentencia, en concreto el día 18 de noviembre de 2021, cuanto presentó escrito solicitando la suspensión de las actuaciones por haber solicitado se le nombraran estos profesionales del turno de oficio. Por tanto, el Juzgado de instancia respetó las normas procesales y el único causante de la asistencia al acto del juicio sin defensa y representación fue el Sr. Luis Antonio. No puede por tanto pretender ahora se declare la nulidad de lo actuado pues fue el mismo quien se colocó en la situación que ahora alega como motivo de nulidad.
SEGUNDO.-Se impugna también por el Sr. Luis Antonio el pronunciamiento de la sentencia por el que se otorga a la parte apelada, Sra. Modesta la facultad decidir el lugar de residencia de la menor.
Para autorizar el cambio de residencia de la menor a EEUU la resolución de instancia valora que el Sr. Luis Antonio establecido su residencia a Indonesia lugar al que se trasladó en el mes de marzo de 2020. Valora que no reside en España ni existe una fecha cierta y concreta para su regreso, pudiendo relacionarse con la menor tanto si esta reside en España como en EEUU. También se valora en la sentencia que la Sra. Modesta es nacional de este último país, así como la sustancial mejora de la capacidad económica que supondrá trasladarse a EEUU por la oferta laboral que ha recibido, mejora económica que considera redundará en beneficio de la hija.
No debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat. La resolución de instancia valora las circunstancias concurrentes, las expuestas anteriormente, y entendiendo que es lo más beneficioso para la menor otorga a la madre la facultad de decidir el lugar en el que residirá la menor, y autoriza que el domicilio de la menor sea en EEUU. No se alega por el Sr. Luis Antonio ninguna circunstancia de la que se deduzca que el traslado de domicilio de la menor va a resultar perjudicial para ella, máxime si tenemos en cuenta que él no reside en España sino en Indonesia, siendo posible la comunicación entre padre e hija, o teniendo las mismas posibilidades de relacionarse con ella tanto si la menor reside en España como si reside en EEUU. Debe tenerse también en cuenta que el traslado de la menor ya se ha producido, y la menor está escolarizada en un colegio en este país, tal y como se acredita por la documentación presentada ante esta Sala, por lo que acordar ahora el retorno a España no supondría sino nuevos cambios que redundarían en su perjuicio. Debe por ello ser desestimado el primer motivo de impugnación de la sentencia, confirmado el pronunciamiento de instancia.
Relacionada con esta medida se encuentra la petición de la Sra. Modesta de que se declare que los periodos vacacionales que la menor podrá estar con su progenitor no serán las vacaciones de Semana Santa y Navidad españolas sino los periodos vacacionales de la menor, pretensión que debe ser estimada. De mantenerse el pronunciamiento de instancia la menor tendría que dejar de asistir al colegio en Semana Santa y Navidad para poder estar con su padre. Debe por ello, y en interés de la menor, declararse que los periodos que podrá estar con su padre serán aquellos que coincidan con sus vacaciones escolares. En cualquier caso, deberá estarse al acuerdo que al respecto alcancen los progenitores.
TERCERO.-Solicita también la parte apelante se imponga a la Sra. Modesta la obligación de abonar los gastos de estancias y de los traslados de su hija para dar cumplimiento al régimen de visitas.
Con relación a este punto es preciso dejar constancia de la doctrina jurisprudencial ratificada en la sentencia de la Sala Civil del TS de 19 de Noviembre de 2015 y recogida en la sentencia de 12 de Enero de 2017 y que expone que '[...] para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.'
Deben por tanto adoptarse las medidas apropiadas a fin de que se proteja en la medida de lo posible el interés de la menor y se disponga una distribución equitativa de las cargas. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la menor y su madre se han trasladado a EEUU también debe tenerse en cuenta que el Sr. Luis Antonio decidió voluntariamente trasladar su residencia a Indonesia. No puede por tanto hacerse recaer exclusivamente en la Sra. Modesta los gastos que vayan a suponer los traslados de la menor para dar cumplimiento al régimen de visitas, debiendo repartirse entre ambos progenitores. Debe por ello declararse que el padre se encargará de recoger y retornar a la menor para dar cumplimiento a las estancias mensuales con su hija, y que por su corta duración se llevarán a cabo en EEUU, y también se encargará el padre de recoger a la menor para dar inicio a las estancias en los periodos vacacionales, con abono de los gastos de traslado, y la madre deberá recoger a la menor y abonar los gastos de retorno a su domicilio finalicen los periodos vacacionales.
CUARTO.-Se impugna por la Sra. Modesta el importe de la pensión alimenticia que la sentencia de instancia fija en la cantidad mensual de 350 euros si la menor reside en Barcelona y en 250 euros en el supuesto de que la menor resida en EEUU. Solicita que esta pensión ascienda a la cantidad mensual de 400 euros si la menor reside en EEUU y de 700 euros si la menor reside en España. Solicita también que además de la pensión alimenticia el Sr. Luis Antonio abone la mitad del seguro médico de la menor, y que los gastos extraordinarios sean abonados en un 70 por ciento por el padre y un 30 por ciento por la madre en el supuesto de que la niña resida en Barcelona. Por parte del Sr. Luis Antonio se señalaba en su recurso que los gastos del seguro médico debían ser abonados exclusivamente por la Sra. Modesta.
Uno de los deberes inherentes a la potestad parental es el de prestar alimentos a los hijos en el sentido más amplio, deber recogido en el artículo 236-17 del CCCat. Y no debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del mismo texto legal. En el caso de que sean varios los obligados a prestar alimentos, como sería el presente caso al recaer la obligación alimenticia sobre los dos progenitores, la obligación debe distribuirse entre ambos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, tal y como señala en artículo 237-7.1 del citado texto legal.
Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia deben analizarse todas las circunstancias que concurren, tanto en el lado de las necesidades de los destinatarios de la pensión como del lado de los obligados al pago.
La necesidad de hacer un reparto proporcional de la prestación alimenticia entre los obligados a su pago, así como la de respetar el binomio necesidad-posibilidad, ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 4/2016, de 28 de enero, en la cual se dispone que: 'En la vigente normativa del CCCat, hemos declarado- SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril -, que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9 , la cuantía de los alimentos que debe determinarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual'.
Pues bien, de la prueba obrante en autos resulta que la capacidad económica de la Sra. Modesta es muy superior a la del Sr. Luis Antonio. Debemos partir del hecho de que tanto la Sra. Modesta como su hija residen ya en EEUU. Y para este caso la sentencia de instancia previó que sus ingresos iban a experimentar un notable incremento ya que había recibido oferta de empleo con un salario de 56.000 dólares anuales brutos. Señala la recurrente que a fin de estar más tiempo con la menor, y así facilitar que la niña pueda adaptarse a su nueva situación, está realizando una jornada reducida. No puede impedirse que la madre realice una jornada reducida, pero en cualquier caso esto será de forma temporal, y sin ninguna duda podrá en breve realizar una jornada completa ya que esta fue la oferta que recibió y que motivó la autorización de traslado del domicilio de la menor.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la reducida capacidad económica del Sr. Luis Antonio quien no cuenta con un trabajo estable en estos momentos contando tan sólo con lo que pueda recibir una vez acondicione la vivienda en la que vive y pueda alquilarla. En cuanto a la alegación de la impugnante de que el Sr. Luis Antonio contará con el dinero que perciban con la venta del inmueble propiedad de ambos litigantes, que parece ser se ha producido ya por los escdritos presetados ante esta Sala, debe indicarse que esta misma cantidad será la que se perciba por ella por lo que también verá mejorada su capacidad económica.
Como necesidades de la menor deben tenerse en cuenta las ordinarias de alimentación, vestido y calzado, educación, seguro médico, transporte y ocio entre otros. Debe tenerse en cuenta que en estos momentos no cuentan con gastos de vivienda al residir la Sra. Modesta en el domicilio de sus padres, tal y como se señala por la misma en su escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Por todo ello se considera que la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, por importe de 250 euros si la menor reside en EEUU, o 350 euros si reside en España, es una cantidad que se ajusta a la capacidad económica de los progenitores y a las necesidades ordinarias de la menor.
Alega la Sra. Modesta en el escrito presentado en esta Sala conteniendo hechos nuevos que ha matriculado a la menor en un colegio por el que se abonan unas cuotas de aproximadamente 1.400 euros mensuales. Debe indicarse al respecto que por muy importante que sea esta cantidad no puede imponerse al Sr. Luis Antonio una mayor carga alimenticia puesto que por su capacidad económica le es absolutamente imposible abonar mayor cantidad. El abono de estos gastos de colegio denota además que la capacidad económica de la Sra. Modesta es importante. Debe tenerse en cuenta además que para poder estar en compañía de la menor el Sr. Luis Antonio debe hacer frente a un importante gasto al residir los progenitores en diferentes países y a una larga distancia.
La cantidad dispuesta por el concepto de pensión alimenticia deberá destinarse a cubrir las necesidades ordinarias de la hija, entre las que se incluye el gasto del seguro médico, que no puede sino ser considerado un gasto ordinario, al ser un gasto periódico y previsible. Y en atención a la respectiva capacidad económica de los progenitores procede mantener la contribución por mitad a los gastos extraordinarios de la hija fijada en la sentencia de instancia.
QUINTO.-Se solicita finalmente por la representación procesal de la Sra. Modesta se acuerde la división del bien común de los litigantes, pretensión que fue denegada en la sentencia de instancia fundamentado este pronunciamiento en la falta de solicitud de la división por las partes. La parte apelada muestra su conformidad con esta petición.
El artículo 232-12 del CCCat contempla la posibilidad de acumular al proceso especial de familia la acción de división de la cosa común. Establece este precepto en su apartado primero que 'En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa'. En el apartado segundo se dispone que 'Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos'. Esta acumulación objetiva de acciones se contempla igualmente en el artículo 437.4 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, por la representación procesal del Sr. Luis Antonio se solicitó en la demanda que dio origen al procedimiento número 434/20, que se acumuló a los autos seguidos ante el mismo Juzgado con el número 431/20, se procediera a la división de los bienes comunes de las partes, en concreto la división del piso sito en DIRECCION000, Av de DIRECCION000 nº NUM001, Finca Registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, en Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005. Solicitada la división del bien copropiedad de ambos litigantes procede acordarla, la cual se llevará a cabo en los trámites de ejecución de sentencia. No obstante, este pronunciamiento queda vacío de contenido al haber procedido las partes a la venta del inmueble como se apunta en el escrito presentado por la Sra. Modesta en este rollo de apelación.
SEXTO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo por ello hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada en los autos sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguidos con el número 431/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia), siendo parte apelada Dña. Modesta representada por el Procurador y estimar parcialmente la impugnación por esta parte formulada y REVOCAR parcialmente la referida resolución, ACORDANDO la adopción de las siguientes medidas:
1. Se mantiene la pensión alimenticia para la hija fijada en la sentencia de instancia puntualizando que con esta cantidad la Sra. Modesta deberá abonar el seguro médico de la menor.
2. Los periodos vacacionales en los que la menor podrá estar con su padre serán los periodos vacacionales escolares de la menor.
3. Ambos progenitores contribuirán a los gastos de traslado de la menor para dar cumplimiento a las estancias en los periodos vacacionales, de forma que el Sr. Luis Antonio recogerá a la menor y abonará los gastos de traslado para darlas inicio y la Sra. Modesta recogerá a la menor y abonará los gastos de traslado para retornar a la menor, todo ello sin perjuicio de los acuerdos de las partes al respecto. El Sr. Luis Antonio se encargará de recoger y retornar a la menor para dar cumplimiento a las estancias mensuales con su hija que por su corta duración se llevarán a cabo en EEUU.
4. Se acuerda la división del piso sito en DIRECCION000, Av. de DIRECCION000 nº NUM001, Finca Registral NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, en Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en esta alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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