Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 387/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1125/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 387/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100289

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3478

Núm. Roj: SAP V 3478:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 1.125/2.021

SENTENCIA Nº 387

En la ciudad de Valencia a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal n.º 000721/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 de CARLET, entre partes; de una como demandante-apelante INVESTCAPITAL LTD., representada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y dirigida por la Letrado Dª VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ y de otra, como apelada-demandada DÑA. Juliana, representada por la Procuradora Dª SARA GIL FURIO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 19 de Julio de 2.021 ,cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Martínez Polo, en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL LTD, frente a Dña. Juliana, por la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Gil Furió, en nombre y representación de Dña. Juliana, frente a la entidad INVESTCAPITAL LTD y, por tanto,

1º) DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 24 de febrero de 2014, por usurario, viniendo la parte actora obligada a entregar tan sólo la suma recibida por capital.

2º) DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

3º) DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan del capital prestado, bajo las sencillas bases de calcular la diferencia entre dicho capital y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, más los intereses del importe indebido al tipo legal del dinero desde su cobro, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad reconvenida.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandante dicha, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia,

en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 26 de Septiembre de 2.026.

Fundamentos

PRIMERO.- En este procedimiento, la parte actora entabló acción de reclamación de la cantidad de 5.563,32 euros como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas a la demandada, derivadas del contrato de tarjeta (Credit card) número NUM000 suscrito entre la Sra. Juliana y la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. en fecha 24 de febrero de 2014, tras dar por vencida la operación, siendo que en fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.

elevaron a público el contrato de cesión de créditos por el que la actora adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la de la demandada.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención pretendiendo que se declare la nulidad del contrato por usurario y subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia o por abusividad del interés remuneratorio y composición de pagos, así como de la comisión de impagados y de variación unilateral de condiciones.

Y pidió que se condene a la demandada a la restitución de los efectos del contrato declarado nulo con devolución reciproca de tales efectos, incluyendo los devengados hasta la resolución definitiva del procedimiento.

La sentencia apelada desestimó la demanda y estimó la reconvención y dice:

'se trata de un préstamo instrumentalizado mediante tarjeta 'revolving' con un interés remuneratorio inicial del 21,99% TAE, que a fecha de la demanda no había bajado, no disponiendo para la fecha en que se concertó de estadísticas del Banco de España relativas al tipo medio aplicable a créditos al consumo, si bien se trata de estadísticas no comparables con las aplicables a las tarjetas de crédito pues hasta el año 2010 el Banco de España no publicó los tipos medios específicos para créditos y préstamos mediante dichas tarjeta de crédito. En cualquier caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable, no hay duda de que el interés remuneratorio pactado en este caso (21,99% anual de TAE) no sólo era elevado, sino anormalmente alto y por ende usurario (así lo ha declarado ya el Tribunal Supremo), máxime teniendo en cuenta que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, por lo que es procedente con arreglo al art. 3 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura la estimación de la pretensión ejercitada por la actora. A mayor abundamiento, la entidad financiera tampoco ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de unos intereses notablemente superiores a los normales en las operaciones de crédito al consumo.

Dicha nulidad, en virtud del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, comporta que el prestatario venga única y exclusivamente obligado a reintegrar a la entidad reconvenida tan sólo la suma recibida.

Lo anterior determina, como ya se ha dicho, la estimación de la demanda reconvencional, declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito, por tratarse de un contrato usurario, sin que sea necesario entrar a valorar la posible abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, la entidad reconvenida deberá devolver a la actora los intereses satisfechos por ésta hasta el día de hoy, debiendo determinarse dicha cantidad en fase de ejecución de sentencia, una vez que la adversa aporte todos los extractos de movimientos de la tarjeta de crédito, bajo las sencillas bases de calcular la diferencia entre dicho capital y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, más los intereses del importe indebido al tipo legal del dinero desde su cobro, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia.'

Alega la apelante en su recurso:

'tal como ha quedado acreditado en el procedimiento la parte demandada dispuso de la cantidad total con la tarjeta de 5222,88 euros, pero solamente abono a la entidad decente la cantidad de 1220 euros. Por tanto, es incompresible que se condene a mi mandante a devolver las cantidades abonadas por la parte demanda cuando ni siquiera devolvió el dinero total que dispuso con la tarjeta.

Siendo el desglose el siguiente:

- Capital correspondiente a las cantidades financiadas por la parte demanda, siendo este 5222,88 €

- Intereses remuneratorios: 1038,26€ al tipo del interés pactado en el contrato.

- Cuota de seguro: 454,43€.

- Abonos por la parte demanda: 1120 €, en los que se incluyen pagos respecto a la cláusula 'Comisiones por reclamación de impagos' por importe de 60€.

Por tanto, si sumamos el importe financiado de 5222,88€ más los intereses remuneratorios por importe de 1038,26€ aplicados al tipo de interés pactado en el contrato más las cuotas del seguro por importe de 454,43€ y le restamos los importes abonados de 1120 € el resultado es de 5495,57€ del importe cedido.

- Intereses demora, 67,75€ calculados al interés legal de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil, desde la fecha de cesión de la deuda hasta la fecha de expedición del certificado.

SEGUNDO.- Respecto a la declaración nulidad del contrato por usurario por el interés remuneratorio.

El interés remuneratorio de la tarjeta suscrita es el 'precio' que el consumidor debe abonar por disponer de dinero ajeno durante un periodo de tiempo. Ese interés remuneratorio es, por tanto, un elemento esencial del contrato. Dispone el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los bienes o servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. De este modo, los objetos principales de la relación de cambio pueden someterse a un control de incorporación, pero no de contenido. Se trata de impedir, por esta vía, una intervención en los precios, preservándose, así, los fundamentos de nuestro sistema libre de mercado. De los principios de nuestro derecho constitucional y civil ( arts. 10.1 y 38 CE, 1255, 1291, 1293 CC, etc. ...) se deduce que no cabe control sobre el precio.'

Que el interés fijado en el contrato de tarjeta de crédito que nos ocupa, de un 25,34% TAE, no puede considerarse que sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, pues difiere en escasos 5 puntos del tipo de interés medio, normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia respecto de los intereses aplicados en el mercado en operaciones similares.'

Que el contrato aportado resulta perfectamente legible y en él constan los datos del deudor, su domicilio y las condiciones generales del mismo, siendo su reverso también legible.

Además, el tamaño utilizado de la letra es de +/-2 mm, y por tanto, de fácil lectura, así como el fondo utilizado no impide su lectura (transparencia, claridad). El contenido es de comprensión razonablemente fácil. La redacción utilizada es de fácil lectura y comprensión (sencillez y claridad), para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Es decir, todas las cláusulas informan con sencillez y concreción, de la carga económica que supone el incumplimiento contractual, cumpliéndose los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y dice finalmente que no cabe reconvención en un procedimiento verbal.

SEGUNDO.-Lo que la actora reclamó en su demanda es la cantidad de 5.563,32 euros que desglosa como capital impagado 5.495,57 euros más 67,75 euros de intereses devengados desde la fecha de la cesión.

Esa cantidad de 5.495,57 euros se corresponde con la que refleja el extracto de movimientos de la tarjeta.

En dicho extracto consta también que se han aplicado a la suma financiada los intereses remuneratorios, prima de seguros y comisiones por reclamación de impagos (reclamaba la actora por ese concepto, la cantidad de 60 euros a los que ha renunciado).

Según el contrato que servicios Financieros Carrefour suscribió con la demandada el día 24 de febrero de 2.014 (Tarjeta Pass) el tipo de interés pactado para la modalidad de crédito fue del 21,99% TAE.

La sentencia apelada ha considerado que ese tipo de interés es usurario. Esta cuestión es la primera que se abordará en este recurso de apelación.

Lo que esta Sala ha dicho, y de ello es ejemplo la del 19 de abril de 2022 ( ROJ: SAP V 1734/2022) que además se refería al mismo tipo de tarjeta en un contrato suscrito también con los Servicios Financieros Carrefour y con idéntico TAE al del contrato que ahora nos ocupa:

'a) Hay que tener en cuenta que el contrato se formaliza en marzo de 2013 y el interés remuneratorio aplicado es del 21, 99 % TAE muy superior al doble del interés legal del dinero al tiempo de la contratación, que era del 4%, y también al interés medio publicado por Banco de España de septiembre 2013 para operaciones de crédito al consumo que era del 9,93%.

La parte demandante expuso que de la documental aportada consistente en la publicaci ón de la información de Banco de España sobre intereses aplicables a determinados productos, ente ellos la tarjeta de crédito de pago aplazado, en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los prestamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y el Banco de España a través de la Circular 4/2002, de 25 de junio, dio obligado cumplimiento al Reglamento, con la finalidad de obtener de la entidades de crédito la información solicitada. Ese índice medio permite valorar que el aplicado al contrato se encontraba en la media del interés informado.

En 2013 se aplicó un TAE del 21,99 % cuando el interés medio en materia de consumo era del 9,93%, que excedía en 11 puntos el interés medio en materia de consumo, lo que en si era ya una desproporción, como también lo es que si la estadística del Banco de España informaba que el tipo medio era de entre el 20,68 y el 21,13%, también excedía el máximo, aunque solo fuera por décimas.

Se trata de un contrato vigente desde septiembre de 2013 y la doctrina que resulta de aplicación es la contenida en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 que declaró la nulidad por ser el interés superior al normal y desproporcionado sin tener en cuenta los índices publicados por Banco de España para las tarjetas 'revolving', al iniciarse su publicación a partir de 2018, y aunque a fecha de esta sentencia se ha publicado la sentencia del TS, Sala 1ª, del Pleno nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020, que declara que el índice del Banco de España para esta clase de productos tarjera 'revolving' es válido para establecer el índice medio, en ese caso del 20%, calificado ya de alto, podría calificarse de usurario un índice mayor si no se acreditaba por el prestamista las circunstancias que justifican ese incremento. El TAE del 21,99% aplicado no está comprendido en el ámbito de la sentencia del Pleno de 4 de marzo de 2020, no resulta de aplicación pues en toda la vida del contrato el TAE aplicado resulta desproporcionado con el interés medio en materia de consumo que servía de referente hasta el año 2017, inclusive, por lo que atendiendo a que el contrato está en vigor desde 2013, aproximadamente 9 años, la única resolución posible es declarar la nulidad por aplicar intereses remuneratorios calificados de usurarios.

Esta Sección, en varias sentencias se ha pronunciado sobre esta cuestión y ha declarado la nulidad del contrato de financiación por ser usurarios los intereses remuneratorios, incluso en supuestos en que el TAE aplicado era del 18,28 %, entre otras la nº 306/2019 de 1 de julio de 2019, la nº 484/2018, de 9 de diciembre de 2018, la nº 463/2017 de 22 de diciembre, y también otras secciones, como son la octava y novena, por lo que podemos indicar que es un criterio uniforme.'.

Esa identidad con el asunto que nos ocupa, debe llevar a aplicar el mismo criterio, puesto que se trata de un contrato de fecha, como se ha dicho, de 24 de febrero de 2.014, siendo que también la doctrina que resulta de aplicación es la contenida en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 que declaró la nulidad por ser el interés superior al normal y desproporcionado sin tener en cuenta los índices publicados por Banco de España para las tarjetas 'revolving', al iniciarse su publicación a partir de 2018.

Por tanto, ese interés del 21,99 % TAE es usurario tal y como ha apreciado también la sentencia apelada.

TERCERO.- La consecuencia de la nulidad del contrato de préstamo por causa de usura en los intereses remuneratorios es que no se devengue interés alguno y que las partes deban devolverse las prestaciones reciprocas, de conformidad con el artículo 1303 del CC.

Sostiene la apelante, que no procedería condenarle a reintegrar la diferencia entre dicho capital y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, puesto que en todo caso resulta saldo a favor de la actora, ya que la suma total pagada por la demandada es inferior a la suma de la que dispuso.

Y opone la apelada que: ' Contrariamente a lo indicado de contrario, en el presente procedimiento NO ha quedado acreditado que la cantidad dispuesta por mi mandante sea 5.222,88€, pues ese dinero es el que indicaban en su demanda que adeudaba mi mandante, pero no es el dinero financiado, sino que dentro de esa cuantía se encuentra además del dinero dispuesto, los intereses ordinarios, moratorios y comisiones. Por lo que conforme se dispone en Sentencia y conforme hemos explicado, será en ejecución de Sentencia cuando podamos conocer si existe un saldo favorable para una u otra parte.'.

Como hemos visto, la sentencia apelada difiere a ejecución de sentencia la liquidación, fijando las bases, es decir, ' la diferencia entre dicho capital y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, más los intereses del importe indebido al tipo legal del dinero desde su cobro, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad reconvenida.'.

Y ello porque además, como puede verse en el extracto de la cuenta que aportó la actora, del mismo no se desprende en primer lugar y con claridad cual fuera la cantidad de la que dispuso la demandada porque aparece en fecha 20 de marzo de 2.014 como importe financiado el de 6.755,35 euros y en el total, la cantidad de 5.495,57 euros al parecer porque se venían descontando los importes de las cantidades pagadas por la demandada, lo que incluía intereses, prima del seguro y gastos de devolución. Con ello no se puede tener por acreditada la suma objeto de financiaci ón o de disposición, por lo que es necesario efectuar la liquidación tal y como dispone la sentencia apelada, puesto que además, los intereses indebidamente pagados por la demandada a su vez devengan intereses desde la fecha de los respectivos pagos o cargos tal y como acertadamente dispone la sentencia.

En definitiva, a la hora de dictarse sentencia, tanto la Juez de Primer Instancia como esta Sala, desconoce el importe de la suma financiada y por tanto, si resulta saldo a favor de la actora.

CUARTO.- Finalmente alega la apelante que no cabe la reconvención en el juicio verbal, porque el artículo 815 LEC que regula los motivos de oposición a la petición inicial de monitorio, únicamente incluye que el deudor exponga 'los motivos por los que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.Así, nada dice de la posibilidad de realizar una nueva petición, sino que únicamente pueden exponerse en el escrito de oposición las razones por la que a su entender no debe la totalidad o una parte de la deuda reclamada en este procedimiento. Por ello, no es elmomento procesal oportuno para formular dicha petición.

A la vista de los autos, consta que la demandada, al oponerse a la petición inicial de juicio monitorio, formuló reconvención para pretender la nulidad del contrato por usura, subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia y nulidad de la clausula de comisiones y de variación unilateral de condiciones. Y dado traslado a la actora, contestó a la demanda reconvencional sin alegar como hace ahora que la oposición no permite formular reconvención, pero es que además dice el art.438.2 de la LEC:

'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizarpor sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días'.

Es decir, cabe la reconvención en el juicio de faltas y además esta aunque inicialmente se introdujera en el escrito de oposición al monitorio, fue objeto de alegación nuevamente en el acto de la vista al contestar a la demanda.

Pero que también, la nulidad del contrato puede hacerse valer por vía de excepción, sin exigir reconvención ni el ejercicio de acción en sentido propio.

Así lo reflejamos en la Junta de unificación de criterios de este año 2.022 de la Audiencia Provincial de valencia en la que se acordó que:

'El carácter usurario de un crédito o préstamo debe ser invocado por la parte demandada, no procediendo su examen de oficio. El examen de oficio queda limitado a las condiciones del contrato que se consideren abusivas ( art. 815.4 LEC ).

El demandado, con carácter general (en el juicio ordinario, verbal y monitorio) podrá invocar en la oposición y/o en la contestación la nulidad del contrato por usurario, la existencia de un crédito compensable -entre el capital prestado o dispuesto y la cantidad abonada por intereses-, así como la pluspetición, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 408 y 818 de la LEC .

Ahora bien, cuando el demandado reclame la devolución de las cantidades pagadas y ello exceda de la suma que se pide en la demanda, exigiendo la condena de la parte actora a devolver la cantidad percibida que exceda del capital ( art 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y 1303 del CC), será necesario que formule reconvención.'.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1.- Desestimo el recurso interpuesto por INVESTCAPITAL LTD. 2.- Confirmo la sentencia apelada.

3.- Impongo a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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