Sentencia Civil Nº 387, A...re de 1999

Última revisión
14/09/1999

Sentencia Civil Nº 387, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1051 de 14 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 387

Resumen:
  Sobre Reclamación de cantidad en Juicio de Cognición. Por la razones expuestas el recurso debe ser estimado con la consiguiente revocación de la sentencia y sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.Que se estima del recurso interpuesto contra la sentencia,debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, al estimar la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada, absolvemos en la instancia a los demandados; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.            

Fundamentos

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTIAGO

ROLLO: 1051/99-M

 

N U M E R O       387

 

      A Coruña, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ- PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

 

E N   N O M B R E       D E L       R E Y

 

la siguiente:

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de apelación civil 1051/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago, con el nº 428/98, sobre Reclamación de cantidad en Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandado apelante DON JOSE B y de otra y como demandante apelado AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO, y como demandado en situación procesal de rebeldía CONSTRUCCIONES B S.L., con quien se entenderán ésta y las demás diligencias en los estrados de este tribunal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO.- En dichos autos y con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Ayuntamiento de Santiago de Santiago de Compostela representado por el Procurador de los Tribunales Reymúndez Portela y asistido por la letrado Esperanza Cobas Prieto contra José B, representado por el Procurador Antonio Fernández Villaverde y asistido por el letrado José María Penabad Otero, condenándole a que pague a la demandante la cantidad de 621.817 pesetas.

 

      Desestimándola contra Construcciones B S.L. declarada en rebeldía procesal.".

 

      SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JOSE B, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1051/99, señalándose las 13.00 horas del día 13-9-99, para votación y Fallo.

 

      TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S   J U R I D I C O S

 

      No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y

 

      PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, se alza el codemandado condenado Sr.José B, la que concluye con una estimación de las pretensiones formuladas en la demanda, reiterando en esta alzada los argumentos ya vertidos con anterioridad al dar contestación a la demanda, al tiempo que pone de manifiesto la existencia de las excepciones procesales como falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

 

      SEGUNDO.- Al ser alegada por los demandados la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, aún cuando no ha sido mencionado en primer lugar su examen se impone con prioridad a las demás, dado que aún cuando no lo hubiese sido, caso de existir, debería incluso se apreciada de oficio.

 

      La figura del litisconsorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial y conlleva la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, preservando así lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y de impedir, por otra parte, la posibilidad de sentencias contradictorias, además de que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados -sentencia de 11 de diciembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero y 14 de mayo de 1992, 30 de enero, 15 de marzo y 13 de mayo de 1993, 5 de mayo y 18 de octubre de 1994-, siendo otro de los fundamentos de esta figura litisconsorcial la finalidad de garantizar la eficacia de la sentencia de suerte que se eviten aquéllas que sean de imposible ejecución por afectar a personas no oídas y vencidas en juicio, asegurando la consecución de los efectos pretendidos en el proceso, pues se daría lugar a resoluciones carentes de eficacia frente a quien, debiendo haber sido demandado, no lo ha sido (sentencias de 25 de septiembre de 1987, 15 de febrero de 1989, 11 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 1993).

 

      TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente, del resultado de las pruebas practicadas en los autos, se ha demostrado que el demandado se hallaba realizando unos trabajos cuya realización se le habla contratado a la empresa Cobra, Instalaciones y Servicios S.A., la que a su vez había sido contratada por la Empresa Gas Galicia S.A., es decir nos hallamos en presencia de unos subcontratos, habiendo sido la Empresa citada en primer lugar a la que se le encargó la canalización de la Empresa Gas Galicia, sin que los aquí demandados, hubiesen tenido relación de tipo alguno con el Ayuntamiento aquí demandante, como así consta en la certificación extendida por el Secretario General del Concello de Santiago, obrante al folio 75 de las actuaciones, en la que expresamente se hace constar que no ha existido relación jurídica alguna ni de carácter administrativo ni civil de los demandados con el Ayuntamiento.

 

      Asimismo el codemandado Sr.José B al rendir confesión judicial, y contestar a la posición segunda manifiesta que en el momento de la realización de las obras de canalización, se hallaba presente una persona de tráfico del Ayuntamiento la que le informaba por dónde iban las canalizaciones añadiendo asimismo al dar contestación a la posición séptima, que el Sr de Tráfico del Ayuntamiento les dijo que por allí no pasaba el cable y no había problema alguno, además no metieron por allí la excavadora como se le preguntaba en la posición tercera, lo cual es corroborado por la prueba testifical practicada a su instancia, concretamente en la persona de Mellíd Vázquez, que reitera la utilización del martillo neumático, así como al contestar a la pregunta sexta del interrogatorio, contesta afirmativamente respecto a que la Empresa Cobra era la contratista de las obras.

 

      De todo lo cual se deduce que, aún cuando las obras que al parecer causaron los desperfectos cuyo importe de la reparación aquí se reclama, fueron causados por los empleados del Sr.José B, lo cierto es que dichas tareas se realizaban siguiendo las directrices marcadas por empleados de la propia parte actora y la Empresa Cobra, la que a su vez habla subcontratado al anterior, en cuyo caso no se podría hablar de una responsabilidad solidaria entre éstos, que eximirla el traer al proceso a la totalidad los intervinientes pues bastaría con el llamamiento de cualquiera de los responsables; de ser cierto lo que se desprende del resultado de las pruebas practicadas, que los empleados del codemandado mencionado hubieran actuado ciñéndose a las órdenes emitidas por los anteriormente citados, no nos hallaríamos ante una responsabilidad de tipo solidario, o por el contrario pudieron haber concurrido en la ejecución de las mismas, una serie de circunstancias que evidencien las existencia de tal responsabilidad, lo que conduce a apreciar la existencia de litis consorcio pasivo necesario, que impide el entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada, al tiempo que conduce a absolver en la instancia a los demandados.

 

      CUARTO.- Por la razones expuestas el recurso debe ser estimado con la consiguiente revocación de la sentencia y sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias. (artículos 523 y 736 de la L.E.C.).

 

      VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

 

      Que con ESTIMACION del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha lo de febrero de 1999, resolviendo el proceso de cognición nº 428/98, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, al estimar la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada, absolvemos en la instancia a los demandados; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

 

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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