Última revisión
26/06/1998
Sentencia Civil Nº 387, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1765/97 de 26 de Junio de 1998
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 387
Fundamentos
DON CANDIDO CURIEL FEMANDEZ SECRETARIO DE LA SECCI¡ON PRIKERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 1765/97, demandante de los autos seguidos con el número 0320/96, ante el ido. 1- Ins. e Inst. de Ferrol-5, en los que han sido partes JOSE MARIA F, ANTONIO G, COMUNIDAD PROPIETARIOS, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N U M E R 0 387
La Coruña, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, MagistradoS, ha pronunciado
N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E Y C 1 A
En el recurso de apelación civil 1765/97, procedente Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S, con el no 0320/96, sobre IMPUGNACION DE ACUERDO DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, entre partes, de la una y como demandantes apelantes JOSE MARIA F y ANTONIO G, representados por el Procurador Sr. Sánchez González y defendidos por el Letrado Sr. Patiño Junquera; y de la otra y como demandado adherido COMUNIDAD PROPIETARIOS defendido por el Letrado Sr. Fernández Fernández. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C 9 D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, en nombre y representación de MARIA F y ANTONIO G contra D. TOMAS P como PRESIDENTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN CORTE ROMERO, declarando válida la Junta Extraordinaria celebrada el 19/Julio/96 y con ella los acuerdos por ésta adoptados.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas, correspondiendo el abono por cada parte de las causadas a su instancia.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del los demandantes, adhiriéndose el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veinticinco de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
PRIMERO, Reproduce en esta instancia la parte apelante la mayoría de los motivos de naturaleza formal en los que basó la demanda de 13 de septiembre de 1996, siempre bajo la bóveda argumental de considerar que ''la pretensión del presente procedimiento es dejar bien claro que el Presidente no podrá tomar,- las medidas enunciadas como programa de intenciones (que no consta ejecutado) en el punto número 3 del acta de la Junta General Extraordinaria de los propietarios de la urbanización del municipio de Cabañas de 19 de julio de 1996. Y es lo cierto que si, la finalidad del litigio era combatir un propósito no cristalizado y cuya efectividad requeriría eventualmente y en ocasiones de acuerdo comunitario, esto es, decisiones futuras, la coartada procesal no podía ser otra que la impugnación por defectos de convocatoria o representación para lo cual tampoco era necesaria la prueba documental propuesta (folios 182 a 184) y atinente a aspectos tan ajenos a las cuestiones colacionadas, las cuales ya obtuvieron adecuada respuesta en el escrito de contestación con suficiente aval instrumental público y privado.
SEGUNDO, La comunidad mencionada está conformada (escritura de 16 de diciembre de 1989) por cien inmuebles distribuidos en tres bloques, el I conteniendo 18 viviendas unifamiliares adosadas, el 11 19 viviendas de igual característica y el III apartamentos; las citaciones a la controvertida junta llegaron a conocimiento de la totalidad de los titulares del bloque tercero, y, cuando menos 14 de cada uno de los otros dos, no recogiendo los restantes interesados de la oficina de correos los envíos certificados correspondientes emitidos a los chalets de su pertenencia en el complejo tal y como consta documentalmente; en la Junta estuvo presente la esposa del demandante Sr. F y al día siguiente y en el domicilio del Sr. G se celebró la parcial del bloque II, asistiendo a la misma varios propietarios también computados el día 19. No se aprecia, por tanto, infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal por la razón expuesta y ya sólo colateralmente mencionada en esta alzada.
TERCERO, Acerca de la denuncia tocante a los defectos de la convocatoria, es menester precisar que: a) Por unanimidad de los dueños del bloque III, se decidió en 14- IV- 1996 -,apoderar a la Junta Directiva (individual o colectivamente) para... convocar Juntas de la Comunidad General, según el artículo 15 de la LPH''; además de esos 45 partícipes (mejor, 63 al obligarles lo mencionado), los Sres. D, S, G, C, P, L y así hasta once facultaron por escrito (folios 163 a 173) al Sr. G para la convocatoria; las cuotas totales con ello representadas exceden ampliamente el 25 por ciento exigido legalmente y ello con precedencia al inicio de la asamblea (4 de julio de 1996); la asistencia real queda justificada en el acta levantada a efecto (folio 22). b) La capacidad de los Sres. L, G, G (cónyuge de una propietaria) y F en orden al llamamiento ha sido obviada en la Diligencia de vista, y, en todo caso, deviene incuestionable a tenor de la prueba documental y el mandato ostentado según lo dicho. c) Comoquiera que por sentencia de 14 de junio de 1996 (autos 144/96 del Juzgado número seis de Ferrol se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en 11 de febrero de 1996 tras la dimisión del Presidente y el nombramiento de una ''comisión gestora,, (folio 303) resulta insólito sostener la necesidad de requerimiento a quien no ejercía el cargo y había provocado el vacío representativo determinante de aquéllos.
CUARTO: Don José M. R y D. José L (folios 174 a 176) otorgaron en 19 y 17 de julio de 1996, respectivamente, poderes (expreso el lo en favor del Sr. A y genérico en relación al apartamento 38 el 2ª tan inmediato a la fecha de la Junta en beneficio del Sr. Gómez) y los apoderados legítimos y legitimados para el acto ejercieron sin oposición alguna las tareas de Presidente y Secretario de la Junta constituida con quorum habilitaste; nada obsta con arreglo al artículo 14 que una convención en que se adoptó la única determinación de nombrar Presidente, Vicepresidente y Vocal, cabalmente al modo estatutario y reiteradamente observado (excepción hecha de la meritada gestora''), estuviere dirigida y documentada por representantes voluntarios de propietarios; el acuerdo de designación de los cargos otrora indicados constaba en el punto 20 del ',orden del día, (nombramiento de Junta Directiva, de conformidad con los Estatutos de la Comunidad,-) y recayó en los Sres. P, L y R.
QUINTO, En definitiva, la Junta de 19-VII-i996 acomodó su efectuación a las prevenciones de los artículos 13 a 16 LPH que, por ende, no estimamos vulnerados en los términos acusados en la demanda; todo lo demás son disquisiciones, juicios de valor o formulación de hipótesis sobre lo que entonces '-informó'' el Sr. Pérez Acosta relativamente a las -,medidas que pensaba tomar (requerir libros de actas, cuentas y documentación, ejecutar una auditoría, reclamar deudas, mantener cuotas económicas y acometer reparaciones urgentes) y que, desde la perspectiva del Derecho no son ''acuerdos'' impugnables. El recurso interpuesto por los Sres. F y G ha de ser rechazado, confirmando en este particular el criterio de la resolución de grado.
SEXTO, La sentencia de 2 de mayo de 1997 ha omitido cualquier fundamentarán en sede de costas procesales, materia disciplinada pr el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lógicamente, la desestimación total de la demanda debía llevar aparejada la condena a la contraprestación de los gastos ocasionados a la parte interpelada, máxime cuando el sistema de vencimiento objetivo no se ve en el presente excepcional por el concurso de circunstancias justificativas de otro pronunciamiento. As! las cosas y aceptando el recurso adhesivo del Sr. P, en la condición con que actúa en el pleito, procede modificar el fallo del Juzgado en el sentido de incluir la declaración postulada en este trámite y constante en el de contestación (folio 94).
SEPTIMO, En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, se estará a lo establecido en el artículo 710 LEC.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. F y G contra la sentencia de 2 de mayo de 1997, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia número cinco de Ferrol en autos 320/96, y con estimación de la adhesión a la apelación formalizada por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios de la urbanización ,V demandada, confirmamos aquélla resolución a salvo el pronunciamiento de costas procesales del juicio en primera instancia, que se imponen a la parte actora, todo ello con imposición también a los demandantes apelantes de las costas de esta alzada referentes a su recurso y sin hacer especial mención de las devengadas por la acogida adhesión del demandado.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ANGEL MARIA JUDEL.- FERNANDO SEOANE .JOSE MARIA SANCHEZ.- Rubricado.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.
DON CANDIDO CURIEL FEMANDEZ SECRETARIO DE LA SECCI¡ON PRIKERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 1765/97, demandante de los autos seguidos con el número 0320/96, ante el ido. 1- Ins. e Inst. de Ferrol-5, en los que han sido partes JOSE MARIA F, ANTONIO G, COMUNIDAD PROPIETARIOS, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N U M E R 0 387
La Coruña, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, MagistradoS, ha pronunciado
N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E Y C 1 A
En el recurso de apelación civil 1765/97, procedente Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S, con el no 0320/96, sobre IMPUGNACION DE ACUERDO DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, entre partes, de la una y como demandantes apelantes JOSE MARIA F y ANTONIO G, representados por el Procurador Sr. Sánchez González y defendidos por el Letrado Sr. Patiño Junquera; y de la otra y como demandado adherido COMUNIDAD PROPIETARIOS defendido por el Letrado Sr. Fernández Fernández. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C 9 D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, en nombre y representación de MARIA F y ANTONIO G contra D. TOMAS P como PRESIDENTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN CORTE ROMERO, declarando válida la Junta Extraordinaria celebrada el 19/Julio/96 y con ella los acuerdos por ésta adoptados.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas, correspondiendo el abono por cada parte de las causadas a su instancia.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del los demandantes, adhiriéndose el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veinticinco de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
PRIMERO, Reproduce en esta instancia la parte apelante la mayoría de los motivos de naturaleza formal en los que basó la demanda de 13 de septiembre de 1996, siempre bajo la bóveda argumental de considerar que ''la pretensión del presente procedimiento es dejar bien claro que el Presidente no podrá tomar,- las medidas enunciadas como programa de intenciones (que no consta ejecutado) en el punto número 3 del acta de la Junta General Extraordinaria de los propietarios de la urbanización del municipio de Cabañas de 19 de julio de 1996. Y es lo cierto que si, la finalidad del litigio era combatir un propósito no cristalizado y cuya efectividad requeriría eventualmente y en ocasiones de acuerdo comunitario, esto es, decisiones futuras, la coartada procesal no podía ser otra que la impugnación por defectos de convocatoria o representación para lo cual tampoco era necesaria la prueba documental propuesta (folios 182 a 184) y atinente a aspectos tan ajenos a las cuestiones colacionadas, las cuales ya obtuvieron adecuada respuesta en el escrito de contestación con suficiente aval instrumental público y privado.
SEGUNDO, La comunidad mencionada está conformada (escritura de 16 de diciembre de 1989) por cien inmuebles distribuidos en tres bloques, el I conteniendo 18 viviendas unifamiliares adosadas, el 11 19 viviendas de igual característica y el III apartamentos; las citaciones a la controvertida junta llegaron a conocimiento de la totalidad de los titulares del bloque tercero, y, cuando menos 14 de cada uno de los otros dos, no recogiendo los restantes interesados de la oficina de correos los envíos certificados correspondientes emitidos a los chalets de su pertenencia en el complejo tal y como consta documentalmente; en la Junta estuvo presente la esposa del demandante Sr. F y al día siguiente y en el domicilio del Sr. G se celebró la parcial del bloque II, asistiendo a la misma varios propietarios también computados el día 19. No se aprecia, por tanto, infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal por la razón expuesta y ya sólo colateralmente mencionada en esta alzada.
TERCERO, Acerca de la denuncia tocante a los defectos de la convocatoria, es menester precisar que: a) Por unanimidad de los dueños del bloque III, se decidió en 14- IV- 1996 -,apoderar a la Junta Directiva (individual o colectivamente) para... convocar Juntas de la Comunidad General, según el artículo 15 de la LPH''; además de esos 45 partícipes (mejor, 63 al obligarles lo mencionado), los Sres. D, S, G, C, P, L y así hasta once facultaron por escrito (folios 163 a 173) al Sr. G para la convocatoria; las cuotas totales con ello representadas exceden ampliamente el 25 por ciento exigido legalmente y ello con precedencia al inicio de la asamblea (4 de julio de 1996); la asistencia real queda justificada en el acta levantada a efecto (folio 22). b) La capacidad de los Sres. L, G, G (cónyuge de una propietaria) y F en orden al llamamiento ha sido obviada en la Diligencia de vista, y, en todo caso, deviene incuestionable a tenor de la prueba documental y el mandato ostentado según lo dicho. c) Comoquiera que por sentencia de 14 de junio de 1996 (autos 144/96 del Juzgado número seis de Ferrol se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en 11 de febrero de 1996 tras la dimisión del Presidente y el nombramiento de una ''comisión gestora,, (folio 303) resulta insólito sostener la necesidad de requerimiento a quien no ejercía el cargo y había provocado el vacío representativo determinante de aquéllos.
CUARTO: Don José M. R y D. José L (folios 174 a 176) otorgaron en 19 y 17 de julio de 1996, respectivamente, poderes (expreso el lo en favor del Sr. A y genérico en relación al apartamento 38 el 2ª tan inmediato a la fecha de la Junta en beneficio del Sr. Gómez) y los apoderados legítimos y legitimados para el acto ejercieron sin oposición alguna las tareas de Presidente y Secretario de la Junta constituida con quorum habilitaste; nada obsta con arreglo al artículo 14 que una convención en que se adoptó la única determinación de nombrar Presidente, Vicepresidente y Vocal, cabalmente al modo estatutario y reiteradamente observado (excepción hecha de la meritada gestora''), estuviere dirigida y documentada por representantes voluntarios de propietarios; el acuerdo de designación de los cargos otrora indicados constaba en el punto 20 del ',orden del día, (nombramiento de Junta Directiva, de conformidad con los Estatutos de la Comunidad,-) y recayó en los Sres. P, L y R.
QUINTO, En definitiva, la Junta de 19-VII-i996 acomodó su efectuación a las prevenciones de los artículos 13 a 16 LPH que, por ende, no estimamos vulnerados en los términos acusados en la demanda; todo lo demás son disquisiciones, juicios de valor o formulación de hipótesis sobre lo que entonces '-informó'' el Sr. Pérez Acosta relativamente a las -,medidas que pensaba tomar (requerir libros de actas, cuentas y documentación, ejecutar una auditoría, reclamar deudas, mantener cuotas económicas y acometer reparaciones urgentes) y que, desde la perspectiva del Derecho no son ''acuerdos'' impugnables. El recurso interpuesto por los Sres. F y G ha de ser rechazado, confirmando en este particular el criterio de la resolución de grado.
SEXTO, La sentencia de 2 de mayo de 1997 ha omitido cualquier fundamentarán en sede de costas procesales, materia disciplinada pr el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lógicamente, la desestimación total de la demanda debía llevar aparejada la condena a la contraprestación de los gastos ocasionados a la parte interpelada, máxime cuando el sistema de vencimiento objetivo no se ve en el presente excepcional por el concurso de circunstancias justificativas de otro pronunciamiento. As! las cosas y aceptando el recurso adhesivo del Sr. P, en la condición con que actúa en el pleito, procede modificar el fallo del Juzgado en el sentido de incluir la declaración postulada en este trámite y constante en el de contestación (folio 94).
SEPTIMO, En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, se estará a lo establecido en el artículo 710 LEC.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. F y G contra la sentencia de 2 de mayo de 1997, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia número cinco de Ferrol en autos 320/96, y con estimación de la adhesión a la apelación formalizada por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios de la urbanización ,V demandada, confirmamos aquélla resolución a salvo el pronunciamiento de costas procesales del juicio en primera instancia, que se imponen a la parte actora, todo ello con imposición también a los demandantes apelantes de las costas de esta alzada referentes a su recurso y sin hacer especial mención de las devengadas por la acogida adhesión del demandado.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ANGEL MARIA JUDEL.- FERNANDO SEOANE .JOSE MARIA SANCHEZ.- Rubricado.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.
DON CANDIDO CURIEL FEMANDEZ SECRETARIO DE LA SECCI¡ON PRIKERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 1765/97, demandante de los autos seguidos con el número 0320/96, ante el ido. 1- Ins. e Inst. de Ferrol-5, en los que han sido partes JOSE MARIA F, ANTONIO G, COMUNIDAD PROPIETARIOS, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N U M E R 0 387
La Coruña, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, MagistradoS, ha pronunciado
N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E Y C 1 A
En el recurso de apelación civil 1765/97, procedente Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S, con el no 0320/96, sobre IMPUGNACION DE ACUERDO DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, entre partes, de la una y como demandantes apelantes JOSE MARIA F y ANTONIO G, representados por el Procurador Sr. Sánchez González y defendidos por el Letrado Sr. Patiño Junquera; y de la otra y como demandado adherido COMUNIDAD PROPIETARIOS defendido por el Letrado Sr. Fernández Fernández. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C 9 D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, en nombre y representación de MARIA F y ANTONIO G contra D. TOMAS P como PRESIDENTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN CORTE ROMERO, declarando válida la Junta Extraordinaria celebrada el 19/Julio/96 y con ella los acuerdos por ésta adoptados.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas, correspondiendo el abono por cada parte de las causadas a su instancia.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del los demandantes, adhiriéndose el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veinticinco de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
PRIMERO, Reproduce en esta instancia la parte apelante la mayoría de los motivos de naturaleza formal en los que basó la demanda de 13 de septiembre de 1996, siempre bajo la bóveda argumental de considerar que ''la pretensión del presente procedimiento es dejar bien claro que el Presidente no podrá tomar,- las medidas enunciadas como programa de intenciones (que no consta ejecutado) en el punto número 3 del acta de la Junta General Extraordinaria de los propietarios de la urbanización del municipio de Cabañas de 19 de julio de 1996. Y es lo cierto que si, la finalidad del litigio era combatir un propósito no cristalizado y cuya efectividad requeriría eventualmente y en ocasiones de acuerdo comunitario, esto es, decisiones futuras, la coartada procesal no podía ser otra que la impugnación por defectos de convocatoria o representación para lo cual tampoco era necesaria la prueba documental propuesta (folios 182 a 184) y atinente a aspectos tan ajenos a las cuestiones colacionadas, las cuales ya obtuvieron adecuada respuesta en el escrito de contestación con suficiente aval instrumental público y privado.
SEGUNDO, La comunidad mencionada está conformada (escritura de 16 de diciembre de 1989) por cien inmuebles distribuidos en tres bloques, el I conteniendo 18 viviendas unifamiliares adosadas, el 11 19 viviendas de igual característica y el III apartamentos; las citaciones a la controvertida junta llegaron a conocimiento de la totalidad de los titulares del bloque tercero, y, cuando menos 14 de cada uno de los otros dos, no recogiendo los restantes interesados de la oficina de correos los envíos certificados correspondientes emitidos a los chalets de su pertenencia en el complejo tal y como consta documentalmente; en la Junta estuvo presente la esposa del demandante Sr. F y al día siguiente y en el domicilio del Sr. G se celebró la parcial del bloque II, asistiendo a la misma varios propietarios también computados el día 19. No se aprecia, por tanto, infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal por la razón expuesta y ya sólo colateralmente mencionada en esta alzada.
TERCERO, Acerca de la denuncia tocante a los defectos de la convocatoria, es menester precisar que: a) Por unanimidad de los dueños del bloque III, se decidió en 14- IV- 1996 -,apoderar a la Junta Directiva (individual o colectivamente) para... convocar Juntas de la Comunidad General, según el artículo 15 de la LPH''; además de esos 45 partícipes (mejor, 63 al obligarles lo mencionado), los Sres. D, S, G, C, P, L y así hasta once facultaron por escrito (folios 163 a 173) al Sr. G para la convocatoria; las cuotas totales con ello representadas exceden ampliamente el 25 por ciento exigido legalmente y ello con precedencia al inicio de la asamblea (4 de julio de 1996); la asistencia real queda justificada en el acta levantada a efecto (folio 22). b) La capacidad de los Sres. L, G, G (cónyuge de una propietaria) y F en orden al llamamiento ha sido obviada en la Diligencia de vista, y, en todo caso, deviene incuestionable a tenor de la prueba documental y el mandato ostentado según lo dicho. c) Comoquiera que por sentencia de 14 de junio de 1996 (autos 144/96 del Juzgado número seis de Ferrol se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en 11 de febrero de 1996 tras la dimisión del Presidente y el nombramiento de una ''comisión gestora,, (folio 303) resulta insólito sostener la necesidad de requerimiento a quien no ejercía el cargo y había provocado el vacío representativo determinante de aquéllos.
CUARTO: Don José M. R y D. José L (folios 174 a 176) otorgaron en 19 y 17 de julio de 1996, respectivamente, poderes (expreso el lo en favor del Sr. A y genérico en relación al apartamento 38 el 2ª tan inmediato a la fecha de la Junta en beneficio del Sr. Gómez) y los apoderados legítimos y legitimados para el acto ejercieron sin oposición alguna las tareas de Presidente y Secretario de la Junta constituida con quorum habilitaste; nada obsta con arreglo al artículo 14 que una convención en que se adoptó la única determinación de nombrar Presidente, Vicepresidente y Vocal, cabalmente al modo estatutario y reiteradamente observado (excepción hecha de la meritada gestora''), estuviere dirigida y documentada por representantes voluntarios de propietarios; el acuerdo de designación de los cargos otrora indicados constaba en el punto 20 del ',orden del día, (nombramiento de Junta Directiva, de conformidad con los Estatutos de la Comunidad,-) y recayó en los Sres. P, L y R.
QUINTO, En definitiva, la Junta de 19-VII-i996 acomodó su efectuación a las prevenciones de los artículos 13 a 16 LPH que, por ende, no estimamos vulnerados en los términos acusados en la demanda; todo lo demás son disquisiciones, juicios de valor o formulación de hipótesis sobre lo que entonces '-informó'' el Sr. Pérez Acosta relativamente a las -,medidas que pensaba tomar (requerir libros de actas, cuentas y documentación, ejecutar una auditoría, reclamar deudas, mantener cuotas económicas y acometer reparaciones urgentes) y que, desde la perspectiva del Derecho no son ''acuerdos'' impugnables. El recurso interpuesto por los Sres. F y G ha de ser rechazado, confirmando en este particular el criterio de la resolución de grado.
SEXTO, La sentencia de 2 de mayo de 1997 ha omitido cualquier fundamentarán en sede de costas procesales, materia disciplinada pr el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lógicamente, la desestimación total de la demanda debía llevar aparejada la condena a la contraprestación de los gastos ocasionados a la parte interpelada, máxime cuando el sistema de vencimiento objetivo no se ve en el presente excepcional por el concurso de circunstancias justificativas de otro pronunciamiento. As! las cosas y aceptando el recurso adhesivo del Sr. P, en la condición con que actúa en el pleito, procede modificar el fallo del Juzgado en el sentido de incluir la declaración postulada en este trámite y constante en el de contestación (folio 94).
SEPTIMO, En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, se estará a lo establecido en el artículo 710 LEC.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. F y G contra la sentencia de 2 de mayo de 1997, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia número cinco de Ferrol en autos 320/96, y con estimación de la adhesión a la apelación formalizada por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios de la urbanización ,V demandada, confirmamos aquélla resolución a salvo el pronunciamiento de costas procesales del juicio en primera instancia, que se imponen a la parte actora, todo ello con imposición también a los demandantes apelantes de las costas de esta alzada referentes a su recurso y sin hacer especial mención de las devengadas por la acogida adhesión del demandado.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ANGEL MARIA JUDEL.- FERNANDO SEOANE .JOSE MARIA SANCHEZ.- Rubricado.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.
DON CANDIDO CURIEL FEMANDEZ SECRETARIO DE LA SECCI¡ON PRIKERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 1765/97, demandante de los autos seguidos con el número 0320/96, ante el ido. 1- Ins. e Inst. de Ferrol-5, en los que han sido partes JOSE MARIA F, ANTONIO G, COMUNIDAD PROPIETARIOS, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N U M E R 0 387
La Coruña, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, MagistradoS, ha pronunciado
N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E Y C 1 A
En el recurso de apelación civil 1765/97, procedente Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S, con el no 0320/96, sobre IMPUGNACION DE ACUERDO DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, entre partes, de la una y como demandantes apelantes JOSE MARIA F y ANTONIO G, representados por el Procurador Sr. Sánchez González y defendidos por el Letrado Sr. Patiño Junquera; y de la otra y como demandado adherido COMUNIDAD PROPIETARIOS defendido por el Letrado Sr. Fernández Fernández. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C 9 D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, en nombre y representación de MARIA F y ANTONIO G contra D. TOMAS P como PRESIDENTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN CORTE ROMERO, declarando válida la Junta Extraordinaria celebrada el 19/Julio/96 y con ella los acuerdos por ésta adoptados.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas, correspondiendo el abono por cada parte de las causadas a su instancia.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del los demandantes, adhiriéndose el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veinticinco de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
PRIMERO, Reproduce en esta instancia la parte apelante la mayoría de los motivos de naturaleza formal en los que basó la demanda de 13 de septiembre de 1996, siempre bajo la bóveda argumental de considerar que ''la pretensión del presente procedimiento es dejar bien claro que el Presidente no podrá tomar,- las medidas enunciadas como programa de intenciones (que no consta ejecutado) en el punto número 3 del acta de la Junta General Extraordinaria de los propietarios de la urbanización del municipio de Cabañas de 19 de julio de 1996. Y es lo cierto que si, la finalidad del litigio era combatir un propósito no cristalizado y cuya efectividad requeriría eventualmente y en ocasiones de acuerdo comunitario, esto es, decisiones futuras, la coartada procesal no podía ser otra que la impugnación por defectos de convocatoria o representación para lo cual tampoco era necesaria la prueba documental propuesta (folios 182 a 184) y atinente a aspectos tan ajenos a las cuestiones colacionadas, las cuales ya obtuvieron adecuada respuesta en el escrito de contestación con suficiente aval instrumental público y privado.
SEGUNDO, La comunidad mencionada está conformada (escritura de 16 de diciembre de 1989) por cien inmuebles distribuidos en tres bloques, el I conteniendo 18 viviendas unifamiliares adosadas, el 11 19 viviendas de igual característica y el III apartamentos; las citaciones a la controvertida junta llegaron a conocimiento de la totalidad de los titulares del bloque tercero, y, cuando menos 14 de cada uno de los otros dos, no recogiendo los restantes interesados de la oficina de correos los envíos certificados correspondientes emitidos a los chalets de su pertenencia en el complejo tal y como consta documentalmente; en la Junta estuvo presente la esposa del demandante Sr. F y al día siguiente y en el domicilio del Sr. G se celebró la parcial del bloque II, asistiendo a la misma varios propietarios también computados el día 19. No se aprecia, por tanto, infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal por la razón expuesta y ya sólo colateralmente mencionada en esta alzada.
TERCERO, Acerca de la denuncia tocante a los defectos de la convocatoria, es menester precisar que: a) Por unanimidad de los dueños del bloque III, se decidió en 14- IV- 1996 -,apoderar a la Junta Directiva (individual o colectivamente) para... convocar Juntas de la Comunidad General, según el artículo 15 de la LPH''; además de esos 45 partícipes (mejor, 63 al obligarles lo mencionado), los Sres. D, S, G, C, P, L y así hasta once facultaron por escrito (folios 163 a 173) al Sr. G para la convocatoria; las cuotas totales con ello representadas exceden ampliamente el 25 por ciento exigido legalmente y ello con precedencia al inicio de la asamblea (4 de julio de 1996); la asistencia real queda justificada en el acta levantada a efecto (folio 22). b) La capacidad de los Sres. L, G, G (cónyuge de una propietaria) y F en orden al llamamiento ha sido obviada en la Diligencia de vista, y, en todo caso, deviene incuestionable a tenor de la prueba documental y el mandato ostentado según lo dicho. c) Comoquiera que por sentencia de 14 de junio de 1996 (autos 144/96 del Juzgado número seis de Ferrol se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en 11 de febrero de 1996 tras la dimisión del Presidente y el nombramiento de una ''comisión gestora,, (folio 303) resulta insólito sostener la necesidad de requerimiento a quien no ejercía el cargo y había provocado el vacío representativo determinante de aquéllos.
CUARTO: Don José M. R y D. José L (folios 174 a 176) otorgaron en 19 y 17 de julio de 1996, respectivamente, poderes (expreso el lo en favor del Sr. A y genérico en relación al apartamento 38 el 2ª tan inmediato a la fecha de la Junta en beneficio del Sr. Gómez) y los apoderados legítimos y legitimados para el acto ejercieron sin oposición alguna las tareas de Presidente y Secretario de la Junta constituida con quorum habilitaste; nada obsta con arreglo al artículo 14 que una convención en que se adoptó la única determinación de nombrar Presidente, Vicepresidente y Vocal, cabalmente al modo estatutario y reiteradamente observado (excepción hecha de la meritada gestora''), estuviere dirigida y documentada por representantes voluntarios de propietarios; el acuerdo de designación de los cargos otrora indicados constaba en el punto 20 del ',orden del día, (nombramiento de Junta Directiva, de conformidad con los Estatutos de la Comunidad,-) y recayó en los Sres. P, L y R.
QUINTO, En definitiva, la Junta de 19-VII-i996 acomodó su efectuación a las prevenciones de los artículos 13 a 16 LPH que, por ende, no estimamos vulnerados en los términos acusados en la demanda; todo lo demás son disquisiciones, juicios de valor o formulación de hipótesis sobre lo que entonces '-informó'' el Sr. Pérez Acosta relativamente a las -,medidas que pensaba tomar (requerir libros de actas, cuentas y documentación, ejecutar una auditoría, reclamar deudas, mantener cuotas económicas y acometer reparaciones urgentes) y que, desde la perspectiva del Derecho no son ''acuerdos'' impugnables. El recurso interpuesto por los Sres. F y G ha de ser rechazado, confirmando en este particular el criterio de la resolución de grado.
SEXTO, La sentencia de 2 de mayo de 1997 ha omitido cualquier fundamentarán en sede de costas procesales, materia disciplinada pr el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lógicamente, la desestimación total de la demanda debía llevar aparejada la condena a la contraprestación de los gastos ocasionados a la parte interpelada, máxime cuando el sistema de vencimiento objetivo no se ve en el presente excepcional por el concurso de circunstancias justificativas de otro pronunciamiento. As! las cosas y aceptando el recurso adhesivo del Sr. P, en la condición con que actúa en el pleito, procede modificar el fallo del Juzgado en el sentido de incluir la declaración postulada en este trámite y constante en el de contestación (folio 94).
SEPTIMO, En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, se estará a lo establecido en el artículo 710 LEC.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. F y G contra la sentencia de 2 de mayo de 1997, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia número cinco de Ferrol en autos 320/96, y con estimación de la adhesión a la apelación formalizada por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios de la urbanización ,V demandada, confirmamos aquélla resolución a salvo el pronunciamiento de costas procesales del juicio en primera instancia, que se imponen a la parte actora, todo ello con imposición también a los demandantes apelantes de las costas de esta alzada referentes a su recurso y sin hacer especial mención de las devengadas por la acogida adhesión del demandado.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ANGEL MARIA JUDEL.- FERNANDO SEOANE .JOSE MARIA SANCHEZ.- Rubricado.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.
DON CANDIDO CURIEL FEMANDEZ SECRETARIO DE LA SECCI¡ON PRIKERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 1765/97, demandante de los autos seguidos con el número 0320/96, ante el ido. 1- Ins. e Inst. de Ferrol-5, en los que han sido partes JOSE MARIA F, ANTONIO G, COMUNIDAD PROPIETARIOS, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N U M E R 0 387
La Coruña, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, MagistradoS, ha pronunciado
N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E Y C 1 A
En el recurso de apelación civil 1765/97, procedente Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S, con el no 0320/96, sobre IMPUGNACION DE ACUERDO DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, entre partes, de la una y como demandantes apelantes JOSE MARIA F y ANTONIO G, representados por el Procurador Sr. Sánchez González y defendidos por el Letrado Sr. Patiño Junquera; y de la otra y como demandado adherido COMUNIDAD PROPIETARIOS defendido por el Letrado Sr. Fernández Fernández. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C 9 D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Jdo. 1' Ins. e Inst. de Ferrol-S con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, en nombre y representación de MARIA F y ANTONIO G contra D. TOMAS P como PRESIDENTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN CORTE ROMERO, declarando válida la Junta Extraordinaria celebrada el 19/Julio/96 y con ella los acuerdos por ésta adoptados.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas, correspondiendo el abono por cada parte de las causadas a su instancia.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del los demandantes, adhiriéndose el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veinticinco de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
PRIMERO, Reproduce en esta instancia la parte apelante la mayoría de los motivos de naturaleza formal en los que basó la demanda de 13 de septiembre de 1996, siempre bajo la bóveda argumental de considerar que ''la pretensión del presente procedimiento es dejar bien claro que el Presidente no podrá tomar,- las medidas enunciadas como programa de intenciones (que no consta ejecutado) en el punto número 3 del acta de la Junta General Extraordinaria de los propietarios de la urbanización del municipio de Cabañas de 19 de julio de 1996. Y es lo cierto que si, la finalidad del litigio era combatir un propósito no cristalizado y cuya efectividad requeriría eventualmente y en ocasiones de acuerdo comunitario, esto es, decisiones futuras, la coartada procesal no podía ser otra que la impugnación por defectos de convocatoria o representación para lo cual tampoco era necesaria la prueba documental propuesta (folios 182 a 184) y atinente a aspectos tan ajenos a las cuestiones colacionadas, las cuales ya obtuvieron adecuada respuesta en el escrito de contestación con suficiente aval instrumental público y privado.
SEGUNDO, La comunidad mencionada está conformada (escritura de 16 de diciembre de 1989) por cien inmuebles distribuidos en tres bloques, el I conteniendo 18 viviendas unifamiliares adosadas, el 11 19 viviendas de igual característica y el III apartamentos; las citaciones a la controvertida junta llegaron a conocimiento de la totalidad de los titulares del bloque tercero, y, cuando menos 14 de cada uno de los otros dos, no recogiendo los restantes interesados de la oficina de correos los envíos certificados correspondientes emitidos a los chalets de su pertenencia en el complejo tal y como consta documentalmente; en la Junta estuvo presente la esposa del demandante Sr. F y al día siguiente y en el domicilio del Sr. G se celebró la parcial del bloque II, asistiendo a la misma varios propietarios también computados el día 19. No se aprecia, por tanto, infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal por la razón expuesta y ya sólo colateralmente mencionada en esta alzada.
TERCERO, Acerca de la denuncia tocante a los defectos de la convocatoria, es menester precisar que: a) Por unanimidad de los dueños del bloque III, se decidió en 14- IV- 1996 -,apoderar a la Junta Directiva (individual o colectivamente) para... convocar Juntas de la Comunidad General, según el artículo 15 de la LPH''; además de esos 45 partícipes (mejor, 63 al obligarles lo mencionado), los Sres. D, S, G, C, P, L y así hasta once facultaron por escrito (folios 163 a 173) al Sr. G para la convocatoria; las cuotas totales con ello representadas exceden ampliamente el 25 por ciento exigido legalmente y ello con precedencia al inicio de la asamblea (4 de julio de 1996); la asistencia real queda justificada en el acta levantada a efecto (folio 22). b) La capacidad de los Sres. L, G, G (cónyuge de una propietaria) y F en orden al llamamiento ha sido obviada en la Diligencia de vista, y, en todo caso, deviene incuestionable a tenor de la prueba documental y el mandato ostentado según lo dicho. c) Comoquiera que por sentencia de 14 de junio de 1996 (autos 144/96 del Juzgado número seis de Ferrol se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en 11 de febrero de 1996 tras la dimisión del Presidente y el nombramiento de una ''comisión gestora,, (folio 303) resulta insólito sostener la necesidad de requerimiento a quien no ejercía el cargo y había provocado el vacío representativo determinante de aquéllos.
CUARTO: Don José M. R y D. José L (folios 174 a 176) otorgaron en 19 y 17 de julio de 1996, respectivamente, poderes (expreso el lo en favor del Sr. A y genérico en relación al apartamento 38 el 2ª tan inmediato a la fecha de la Junta en beneficio del Sr. Gómez) y los apoderados legítimos y legitimados para el acto ejercieron sin oposición alguna las tareas de Presidente y Secretario de la Junta constituida con quorum habilitaste; nada obsta con arreglo al artículo 14 que una convención en que se adoptó la única determinación de nombrar Presidente, Vicepresidente y Vocal, cabalmente al modo estatutario y reiteradamente observado (excepción hecha de la meritada gestora''), estuviere dirigida y documentada por representantes voluntarios de propietarios; el acuerdo de designación de los cargos otrora indicados constaba en el punto 20 del ',orden del día, (nombramiento de Junta Directiva, de conformidad con los Estatutos de la Comunidad,-) y recayó en los Sres. P, L y R.
QUINTO, En definitiva, la Junta de 19-VII-i996 acomodó su efectuación a las prevenciones de los artículos 13 a 16 LPH que, por ende, no estimamos vulnerados en los términos acusados en la demanda; todo lo demás son disquisiciones, juicios de valor o formulación de hipótesis sobre lo que entonces '-informó'' el Sr. Pérez Acosta relativamente a las -,medidas que pensaba tomar (requerir libros de actas, cuentas y documentación, ejecutar una auditoría, reclamar deudas, mantener cuotas económicas y acometer reparaciones urgentes) y que, desde la perspectiva del Derecho no son ''acuerdos'' impugnables. El recurso interpuesto por los Sres. F y G ha de ser rechazado, confirmando en este particular el criterio de la resolución de grado.
SEXTO, La sentencia de 2 de mayo de 1997 ha omitido cualquier fundamentarán en sede de costas procesales, materia disciplinada pr el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lógicamente, la desestimación total de la demanda debía llevar aparejada la condena a la contraprestación de los gastos ocasionados a la parte interpelada, máxime cuando el sistema de vencimiento objetivo no se ve en el presente excepcional por el concurso de circunstancias justificativas de otro pronunciamiento. As! las cosas y aceptando el recurso adhesivo del Sr. P, en la condición con que actúa en el pleito, procede modificar el fallo del Juzgado en el sentido de incluir la declaración postulada en este trámite y constante en el de contestación (folio 94).
SEPTIMO, En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, se estará a lo establecido en el artículo 710 LEC.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. F y G contra la sentencia de 2 de mayo de 1997, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia número cinco de Ferrol en autos 320/96, y con estimación de la adhesión a la apelación formalizada por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios de la urbanización ,V demandada, confirmamos aquélla resolución a salvo el pronunciamiento de costas procesales del juicio en primera instancia, que se imponen a la parte actora, todo ello con imposición también a los demandantes apelantes de las costas de esta alzada referentes a su recurso y sin hacer especial mención de las devengadas por la acogida adhesión del demandado.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ANGEL MARIA JUDEL.- FERNANDO SEOANE .JOSE MARIA SANCHEZ.- Rubricado.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.
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