Última revisión
20/06/2005
Sentencia Civil Nº 388/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 614/2004 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 388/2005
Núm. Cendoj: 08019370132005100331
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6461
Núm. Roj: SAP B 6461/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 614/2004-A
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 238/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 388
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 238/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de ROCKER PLATE, S.L., contra D/Dª. Luis; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la actora contra Luis, con todos los pronunciamientos favorables, y con condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002,entre las más recientes, y las que en élla se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal,debe ser examinada incluso de oficio.
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que los actos propios vinculan a su autor; y que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho,siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Así, los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos,en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).
En este sentido,es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998), que va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar,no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza,y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.
En este caso,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y lo demás actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado D.Luis,es el actual ocupante de la vivienda arrendada, cuyo desahucio constituye el objeto del pleito,sita en Castelldefels, AVENIDA000 nº NUM000-NUM001, NUM002, NUM002; que los recibos de renta son girados a su nombre por la propiedad; y que el demnadado viene pagando los recibos de renta, que le son girados a su nombre por la propiedad, en la condición en la que es tenido por el arrendador de actual arrendatario, sin formular reserva o protesta alguna.
Por lo tanto el demandado se encuentra en el goce o uso de la vivienda, y en contraprestación paga un precio cierto, por lo que, con independencia de que haya o no quedado justificada su subrogación en los derechos del anterior arrendatario,es evidente que el demandado es el actual arrendatario de la vivienda,por ser el sujeto activo y pasivo de las prestaciones recíprocas que integran el contrato de arrendamiento en su propia definición del artículo 1543 del Código Civil.
En consecuencia, siendo el demandado Sr.Luis arrendatario de la vivienda que es objeto de la acción de desahucio, al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato,con fecha 31 de marzo de 2003,momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, entre ellos, la perpetuación de la legitimación, el demandado se encuentra plenamente legitimado para soportar el ejercicio de la acción de desahucio.
SEGUNDO.- Es doctrina constante y reiterada,tanto de esta Sección Decimotercera,como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta,entre las más recientes) que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril,de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio,de modo que,de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda,el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda,por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.
En este caso, resulta de la falta de negativa en la contestación, la prueba documental,y la ausencia de prueba en contrario que, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato,con fecha 31 de marzo de 2003,el demandado adeudaba las rentas de febrero de 2002 a marzo de 2003, sin que haya sido probado el ofrecimiento de pago o la consignación de las rentas adeudadas antes de la presentación de la demanda,de modo que el pago de las rentas adeudadas, posterior a la presentación de la demanda,únicamente podría haber tenido efectos enervatorios.
Ahora bien, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental,no impugnada expresamente de contrario, que al comienzo del juicio, celebrado el 2 de septiembre de 2003, el demandado adeudaba las rentas de julio y agosto de 2003, faltando el requisito para la enervación del artículo 22,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,que exige el pago o la consignación,antes de la celebración de la vista, de las cantidades reclamadas en la demanda, y del importe de las que adeude el arrendatario en el momento del pago enervador del desahucio.
Por lo tanto, en este caso,habiéndose producido el pago de las rentas adeudadas después de la presentación de la demanda,y habiéndose producido el pago antes del juicio de únicamente una parte de las rentas que en dicho instante se adeudaban, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas,procediendo en consecuencia la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con en el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "Rocker Plate,S.L." acordamos REVOCAR la Sentencia de 3 de septiembre de 2003 dictada en los autos nº 238/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá, declarando en su lugar haber lugar al desahucio de la parte demandada D.Luis de la vivienda sita en Castelldefels, AVENIDA000 nº NUM000-NUM001, NUM002, NUM002, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

