Última revisión
15/12/2005
Sentencia Civil Nº 388/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 75/2005 de 15 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 388/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100557
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2217
Núm. Roj: SAP MU 2217/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00388/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 75/2005 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a quince de diciembre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 388
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 32/04 (Rollo nº 75/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, siendo partes, como demandante, el "INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL", representado en la primera instancia por el Procurador D.Carlos Jiménez Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D.Ernesto Pérez Broseta, y, como demandado, D. Benito, representado en la primera instancia por la Procuradora Dª.María José Garcerán Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendido por el Letrado D.José María Llamas Espallardo, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 32/04, se dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra D.Benito, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 75/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de diciembre de 2.005 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta por el "Instituto de Crédito Oficial" (ICO) y absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación parcial y que se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones. Y para la resolución del recurso debe comenzarse por recordar, en relación con la doctrina sobre el abuso de derecho y retraso desleal en el ejercicio del mismo, la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial sobre tal cuestión. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.982 (RJ 19822588 ), que "el «principio de la buena fe», como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 (RJ 1965262 ) establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, «en términos generales», a admitir, contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va «contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella», señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, como en el caso de la litis es tesis de la sentencia de primer grado aceptada por la recurrida, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párr. 1 del art. 7.º del C. Civ ...". Y tal doctrina es reiterada en Sentencias de 6 de junio de 1.992 (RJ 19925165) y 2 de febrero de 1.996 (RJ 19961031 ), entre otras.
Por otra parte, esta misma Audiencia Provincial ha tenido ocasión de hacer aplicación de dicha doctrina en varias Sentencias de sus distintas secciones, pudiendo citarse, a este respecto, las Sentencias de su Sección Primera números 365/2003, de 26 de diciembre de 2.003, 357/2004 y 360/2004, ambas de 23 de noviembre de 2.004, y 377/2004, de 9 de diciembre de 2.004 , así como el Auto 17 de febrero de 2.004 dictado por esta Sección Quinta en el rollo número 457/2003 y las Sentencias de esta misma Sección de fechas 28 de febrero de 2.005 (rollo nº 466/04) y 21 de marzo de 2.005 (rollo nº 504/04), entre otras. Así, la citada Sentencia número 360/2004 , en un supuesto en el que también era demandante el "Instituto de Crédito Oficial", señala, textualmente, lo siguiente: "En el caso ahora enjuiciado, concurren todos los presupuestos del retraso desleal, al haber faltado la acreedora a la buena fe dejando sin ejercitar durante tanto tiempo sus acciones en reclamación de lo debido, permitiendo que se generaran unos intereses moratorios de tan gran entidad que casi duplican el importe del principal prestado. Aparte de ello, deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias del supuesto, pues se trata de préstamos dados para socorrer a los que padecieron graves inundaciones, con declaración de zona catastrófica, donde el carácter oficial del banco inicialmente prestatario y la reiterada pasividad en su reclamación (absoluto silencio durante más de trece años) dio a entender a los prestatarios que no se les iba a exigir, lo que no les libera de la obligación de hacer frente al principal, pero sí de sufrir la sanción por una mora que no resulta totalmente achacable al deudor y que beneficia desproporcionadamente al prestamista, sobre todo porque ni siquiera es el primitivo acreedor el que ejercita la reclamación sino un tercero a quien se cedió el crédito, sin que durante mucho tiempo tuviera conocimiento de ello el deudor, que mal podía pagarle sin saber que la ahora apelante era su acreedora.".
Por su parte, el Auto de esta misma Sección de 17 de febrero de 2.004, antes citado , también señala, en relación con la aplicación de la doctrina del retraso desleal, que "A favor de la doctrina alegada, tenemos el hecho de que lo que se esta ejecutando es una póliza de préstamo excepcional realizada por el Banco de Crédito Agrícola que tras varias absorciones y fusiones pasó a ser el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Que dicho crédito tenia por finalidad "la reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas 03-11-87, de cuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma" por lo que la falta de reclamación desde el primer impago ya en Enero el año 1991, dadas las circunstancias de ser un crédito de una entidad entonces oficial y para la reparación de daños por inundaciones, cabria que los demandados pudieran pensar que no seria reclamada por lo menos en lo referente a los intereses moratorios. Tampoco el banco justifica el porqué el retraso en la ejecución, aplicando intereses muy superiores a los vigentes en el mercado en la actualidad con claro perjuicio del prestatario. Y se da tambien un transcurso importante de tiempo entre el ultimo pago que debía de ser en Enero de 1994, hasta el primer telegrama que se le anuncia la reclamación de octubre del año 2001. Por lo que se puede considerar que se dan los elementos referidos anteriormente sobre retraso malicioso en el ejercicio del derecho.
La consecuencia, sin embargo, consideramos que debe afectar únicamente al tema de los intereses moratorios que es lo que se ve afectado por el retraso, no al capital real prestado.".
Con tales antecedentes, es claro que procede hacer aplicación, también en el supuesto de autos, de la doctrina del retraso desleal, pues el último pago del préstamo debió haberse realizado en fecha 20 de enero de 1.994, sin que desde entonces se realizase reclamación alguna al deudor hasta el mes de octubre de 2.002, que es el mes en el que el demandado reconoce haber recibido la primera reclamación sin que reconozcan haber tenido conocimiento de ninguna otra reclamación con anterioridad a dicho mes, de tal manera que transcurrió un periodo de casi nueve años de absoluto silencio por parte de la entidad acreedora, no habiendo justificado ésta, en modo alguno, su actitud de pasividad durante tan dilatado periodo de tiempo, que permitió confiar al demandado en que ya no le sería reclamada la deuda, debiendo destacarse que no se ha acreditado que la parte acreedora realizase previamente otras reclamaciones al deudor, a las que no son equiparables las meras publicaciones en periódicos oficiales a las que se hace referencia por la parte apelante. Y tal retraso en la reclamación lleva consigo que deba acogerse la prescripción alegada por la parte demandada, en lo que se refiere a la obligación de abono de intereses remuneratorios, por aplicación del plazo de cinco años contemplado en el artículo 1.966.3ª del Código Civil , según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo número 259/1994 . Ahora bien, debe revocarse la Sentencia apelada en cuanto que rechaza por completo la pretensión de abono de del principal y de los intereses moratorios, pues, de conformidad con la doctrina judicial antes transcrita, el denominado "retraso desleal" no puede dar lugar al rechazo de la pretensión de abono del principal reclamado, al no haberse producido la prescripción en relación con tal reclamación de abono del principal; y, en lo que se refiere a los intereses moratorios, éstos sí han de entenderse devengados desde la fecha en la que se procedió a reclamar la deuda tras ese largo periodo de silencio. En efecto, si bien la doctrina del retraso desleal no trae consecuencias, como acabamos de señalar, en lo que se refiere a la obligación de abono del principal, sí las produce en lo que se refiere a la obligación de abono de los intereses moratorios que, al tipo del 13%, se pactaron en la póliza. Pero tal consecuencia no consiste en el total rechazo de la pretensión de abono de intereses moratorios, sino que ha de consistir, también siguiendo la doctrina ya sentada por esta Audiencia, en que tales intereses moratorios no puedan entenderse devengados durante el largo periodo de pasividad de la entidad acreedora, de tal manera que su devengo sólo puede entenderse producido, en el supuesto de autos, desde el día 2 de octubre de 2.002, por ser ésta la fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial del acreedor, y sólo resultan aplicables tales intereses sobre el principal que se reclama, pues como ya dijimos en el Auto de esta Sección de 17 de febrero de 2.004 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1152/1999, de 30 de diciembre (RJ 19999753 ), si se declaran prescritos los intereses remuneratorios, éstos no podrán producir intereses moratorios.
SEGUNDO. Por todo lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se estime parcialmente la demanda interpuesta y se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 5.409,11 euros, a que asciende el principal reclamado, más los intereses moratorios de tal cantidad, al tipo del 13%, desde el día 2 de octubre de 2.002 hasta el completo pago de la deuda, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, al producirse una estimación parcial de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación del "INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL", contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 32/04 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el "INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL" contra D.Benito y condenamos a este último a abonar al demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (5.409,11 €), a que asciende el principal reclamado, más los intereses moratorios de tal cantidad, al tipo del 13%, desde el día 2 de octubre de 2.002 hasta el completo pago de la deuda; y todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
