Última revisión
11/07/2005
Sentencia Civil Nº 388/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 183/2005 de 11 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA ALBERT, MARIA ELIA
Nº de sentencia: 388/2005
Núm. Cendoj: 50297370022005100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00388/2005
SENTENCIA NÚMERO 388/05
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª.MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a once de Julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 674 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 183 /2005, en los que aparece como parte apelante ELECTRÓNICA Y MECÁNICA GRÁFICA S.L. representada por el procurador D. CARLOS ADAN SORIA, y asistida por el Letrado D. JESUS JORDAN VICENTE, y como apelado TROQUELA2 MA & TRI S.L. representado por el procurador D. GUILLERMO GARCIA MERCADAL, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA NAVARRETE SAENZ; y en cuyos autos recayó sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por TROQUELAS2 MA & TRI, S.L., contra ELECTRÓNICA Y MECÁNICA GRÁFICA, S.L., y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 41.899,76 euros, y declaro la liberación de la obligación de pago del resto pendiente de la factura del demandado de fecha 20 de julio de 2.003, nº 440, documento 20 de la demanda, y en concreto los importes correspondientes a los pagarés entregados para su pago, números 8.789,045, de vencimiento 30 de enero de 2.004; 8.789,046 de vencimiento 29 de febrero de 2.004; 8.789,047 de vencimiento 30 de marzo de 2.004; y 8.789.048 de vencimiento 30 de abril de 2.004, todos ellos por importe de 1.000 euros extendidos el 18 de septiembre de 2.003, del Banco Zaragozano cuenta nº 0103 0002 58 100017451, impagados a su vencimiento y en poder del demandado, así como la liberación de pago del importe de 309,86 euros, resto pendiente de la factura y no incluido en los pagarés, y todo ello con la obligación del demandado de entregar a la demandante los originales de los expresados pagarés, condenándoles a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Junio.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/s D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada por TROQUELA 2 MA & TRI, S.L., se alza la demandada suplicando su revocación y la desestimación de todas las pretensiones en ésta deducidas, alegando como motivos del recuro, caducidad de la acción ejercitada, al amparo de los Art. 1490 y precedentes del C. Civil, simulación relativa del contrato, falta de legitimación pasiva de la demandada, defectuosa apreciación de la prueba y enriquecimiento injusto por parta del actor.
SEGUNDO.- Con respecto a la caducidad invocada, la actora, como bien señala el Juzgador de instancia, accionó al amparo de los Arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil, en atención a que la máquina troqueladora adquirida a la demandada resultó inadecuada para el fin para que el fue comprada, dadas las múltiples y constantes averías que desde su compra sufrió la misma, reclamando, por ello, los daños y perjuicios sufridos por ese incumplimiento contractual, por lo que el debate se ha centrado en este proceso en la idoneidad o no de la máquina para servir para el trabajo que le es propio, no resultando pues aplicables al caso que nos ocupa los Arts. 1480 y 1486 del C. Civil al no dirigirse la demanda a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato (S.T.S. 7-4-93 y 5-10-95).
TERCERO.- En cuanto a la simulación del contrato y la falta de legitimación pasiva de la recurrente, son motivos impugnatorios que deben ser rechazados por carecer de todo fundamento.
Alega la recurrente que se simuló un contrato de compraventa cuando lo que realmente se concertó fue un arrendamiento de servicios por el que la misma asumía el transporte, montaje y mantenimiento de la máquina troqueladora, razón por la que no resultaría responsable de los defectos y averías invocados.
Tal alegato resulta absolutamente contradicho no sólo por los documentos Nº 1 de la demanda y contestación, facturas reveladoras de la compraventa concertada por las partes y entre la demandada y Cartercar S.A. en diciembre de 2002, sino también por la propia declaración vertida en el acto del Juicio por el legal representante de la demandada que reconoció en su interrogatorio la venta de la troqueladora. A ello no es óbice que la demandada y recurrente asumiese además el traslado, montaje y mantenimiento de la máquina, hecho que no ha sido objeto de discusión en el pleito, lo que debe llevar a considerar bien dirigida la acción deducida.
CUARTO.- Los otros dos motivos impugnatorios articulados deben merecer la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
Los defectos de funcionamiento de la máquina han sido constatados en autos a través de los informes aportados por la actora como documentos Números 25 y 26 de la demanda, los que han sido ratificados en el proceso, uno de Ibérica AG S.A., fabricante de la máquina que nos ocupa, y otro del Centro Politécnico Superior de la Universidad de Zaragoza, llegando a dictaminar el primero que la máquina sometida a examen presentaba un gran número de piezas y mecanismos averiados, manipulados y reparados incorrectamente, resultando en esas condiciones inoperativa.
Dicha prueba no ha sido desvirtuada eficazmente por la demandada, no pudiendo apreciarse en la valoración que de ella efectúa el Juzgador de instancia el error achacado, al no resultar ilógica, arbitraria o contraria a la Ley.
Por otro lado, el invocado enriquecimiento injusto en el recurso, supone una cuestión introducida por la recurrente "ex novo" en esta alzada, lo que veda su examen, al sustraerla del oportuno debate a la contraparte con infracción de los derechos de defensa y contradicción.
Consiguientemente, el recurso será desestimado y confirmada la Sentencia dictada en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente (Art. 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Electrónica Y Mecánica Gráfica, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia Nº 9 de Zaragoza el 14 de Diciembre de 2004, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
