Última revisión
20/12/2006
Sentencia Civil Nº 388/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 485/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 388/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100388
Núm. Ecli: ES:APA:2006:4001
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 485/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2006-0004537
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000485/2006-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000816/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante/s: Begoña
Procurador/es: LUIS ROGLA BENEDITO
Letrado/s: ANTONIO GUIU BORONAT
Apelado/s: Lucio
Procurador/es : CAROLINA MARTI SAEZ
Letrado/s: JOSE LUIS MARCHANTE GARCIA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En ALICANTE, a veinte de diciembre de dos mil seis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000388/2006
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Begoña , representada por el Procurador Sr. ROGLA BENEDITO, LUIS y asistida por el Ldo. Sr. GUIU BORONAT, ANTONIO, frente a la parte apelada Lucio , representado por el Procurador Sr. MARTI SAEZ, CAROLINA y asistido por el Ldo. Sr. MARCHANTE GARCIA, JOSE LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000816/2005 se dictó en fecha 12-6-06 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Lucio contra Begoña y acuerdo declarar la disolución del vinculo matrimonial decretando el DIVORCIO del matrimonio celebrado entre Lucio y Begoña en día 4 de Noviembre de 2004. decreto la siguiente medida que regirán las relaciones entre los cónyuges:
1º) No ha lugar a atribuir a la esposa el uso del que fuera el domicilio familiar, por lo que se atribuye al esposo , como propietario de la misma, el uso de la citada vivienda, sin perjuicio de que la esposa pueda seguir residiendo en la misma durante un mes, desde la notificación de la presente sentencia.
2º) Se impone al esposo la obligación de abonar a la esposa la cantidad de trescientos euros mensuales (300 euros) en concepto de pensión compensatoria durante dos años. Dicha cantidad será pagadera dentro de los siete primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta que la esposa designe a tal efecto, siendo revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadistica u Organismo que lo sustituya.
No se hace expresa condena en costas.."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Begoña, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000485/2006 señalándose para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2006.
Fundamentos
PRIEMRO.- Recurre la demandada la Sentencia de divorcio en los particulares realtivos al uso del domicilio familiar, atribuído en este caso al actor, y a la cuantía y duración de la pensión compensatoria fijada a favor de aquella por importe de 300 ? mensuales durante un periodo de 2 años, postulando su incremento a 1.500 ?.
La Juzgadora consideró oportuno otorgar el uso de la vivienda al esposo, por ser éste el propietario de dicho bien y no concurrir en la esposa circunstancias determinantes de un mejor derecho digno de tutela sobre este particular, si bien permitiéndole quedarse en el mismo durante un mes , a partir de la notificación de la sentencia, para que pudiera proporcionarse otro en ese tiempo; decisión que se ajusta a las previsiones el artículo 96 del C.Civil, ante la falta de descendencia familiar, y la carencia de virtualidad de las alegaciones invocadas en este sentido por la recurrente para justificar un interés digno de mayor tutela, como son la patología que dice tener en un hombro , y la inversión- no demostrada- de bienes de su propiedad sitos en Holanda en la compra de la vivienda adquirida por el esposo antes de contraer matrimonio.
Por otro lado , en lo concerniente a la pensión compensatoria, la cuantía fijada en Sentencia se acomoda a las circunstancias personales y económicas acreditadas en autos, teniendo en cuenta que la actora , con cualificación para ejercer una actividad laboral y teniendo experiencia como ejecutiva en empresa de ingeniería, donde ya trabajó anteriormente , percibe una pensión de Holanda por importe de unos 600 ? mensuales , mientras el esposo también percibe una pensión de incapacidad laboral del mismo país de origen por importe de 2.319,63 ?, sufragando una cuota de amortización del préstamo hipotecario de su vivienda de 658,13 ? al mes; circunstancias todas ellas que impiden valorar la situación de desequilibrio económico en los términos que propugna la interesada.
SEGUNDO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rogal Benedido, en nombre y representación de Begoña, contra la sentencia de fecha 12-6-06 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y , en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

