Última revisión
19/04/2006
Sentencia Civil Nº 388/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2762/1999 de 19 de Abril de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 388/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100398
Núm. Ecli: ES:TS:2006:2286
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la demandada Dª Asunción, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1999 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 533/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 938/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en virtud de cofianza solidaria. Ha sido parte recurrida el demandante D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Rodrigo contra Dª Asunción solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a ésta a pagarle la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas, con los intereses legales desde el día 22 de septiembre anterior en que tuvo lugar la reclamación extrajudicial, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, dando lugar a los autos nº 938/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y la condena en costas del actor.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Rodrigo, representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, contra Dª Asunción, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (6.500.000 pesetas), con los intereses legales de tal cantidad computados desde el día 22 de septiembre de 1995, así como al pago de las costas procesales causadas.
CUARTO.- Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 533/96 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1281 y 1844 CC y el segundo por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y 57 y 442 C.Com .
SEXTO.- Personado el actor como recurrido por medio de la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de abril de 2002 , el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 23 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por quien había sido demandado en un juicio ejecutivo precedente y condenado por sentencia firme de remate a pagar una determinada cantidad a un Banco en concepto de fiador solidario de una sociedad anónima junto con otros dos asimismo demandados y condenados. La demanda de juicio declarativo de mayor cuantía se interponía por aquél al haber sido él quien había pagado la totalidad del importe de la condena, y se dirigía contra una persona distinta de los otros dos demandados en el referido juicio ejecutivo para reclamarle su parte proporcional, conforme a los artículos 1844 y 1146 CC, por ser también ella cofiadora solidaria aunque el Banco no la hubiera demandado en el juicio ejecutivo.
La demandada se opuso a la demanda alegando, de un lado, que si bien era cierto que había firmado una carta de garantía en el año 1981 junto con las otras tres personas, también lo era que casi cuatro años después había notificado al Banco mencionado, y a otros diez Banco más, que la considerasen relevada de las garantías prestadas a favor de la indicada sociedad anónima por haber cesado en su condición de socio de la misma; de otro, que derivando el crédito reclamado por el Banco en el juicio ejecutivo de unas letras de cambio libradas por la sociedad y descontadas en el año 1989, la demandada no era garante ya de dicha deuda de la sociedad, como demostraba el hecho de que el Banco acreedor no se hubiera dirigido contra ella; y finalmente, que la cantidad reclamada en la demanda no se correspondía con el principal a cuyo pago había condenado la sentencia de remate. A todo ello se añadía en los fundamentos de derecho de la misma contestación a la demanda que la garantía se había ofrecido al Banco acreedor individualmente por cada avalista y que, al no haberse fijado un plazo, era cancelable a voluntad de cada fiador.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda razonando que la conducta del Banco acreedor al no dirigir en su día el juicio ejecutivo contra la demandada no significaba extinción de la fianza sino una condonación de su parte contemplada por el artículo 1850 CC, y que al subsistir la fianza solidaria entre los cofiadores eran aplicables los artículos 1146 y 1844 del mismo Cuerpo legal .
Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia, tras constatar como razones de impugnación alegadas en el acto de la vista el error en la apreciación de la prueba, por no haberse considerado extinguida la obligación de la apelante, y la infracción de los artículos 1844, 1146 y 1827-2º CC, desestimó el recurso razonando que la renuncia o el desistimiento unilateral de uno solo de los cofiadores solidarios no extinguía el vínculo respecto de los demás, ni aun en el caso de deudas futuras, y que al tratarse de una cofianza solidaria la condonación por parte del acreedor no liberaba a la apelante de su responsabilidad para con el cofiador demandante, al haber pagado éste la totalidad de la deuda, conforme a los artículos 1.146 y 1.844 CC .
Contra la sentencia de apelación recurre en casación la demandada-apelante mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1881 .
SEGUNDO.- El motivo primero, fundado en infracción de los artículos 1.281 y 1.844 CC al haber apreciado la sentencia que en la carta de garantía suscrita por la recurrente en el año 1981 se había constituido una cofianza, siendo así que la frase "cada uno de nosotros garantizamos solidariamente a este Banco" indicaría solidaridad únicamente frente al acreedor pero no entre los fiadores, ha de ser desestimado por las siguientes razones:
A) Del contenido de la sentencia de segunda instancia se desprende que esta cuestión no fue objeto de apelación, de suerte que, no habiéndose articulado motivo alguno reprochando a dicha sentencia incongruencia o falta de motivación sobre este mismo punto, y no habiéndose solicitado tampoco aclaración de la misma al respecto, debe aplicarse la doctrina de esta Sala que en casos similares aprecia cuestión nueva traída indebidamente a casación sin pasar por el examen de la segunda instancia ( SSTS 9-10-00, 5-2-01, 5-4-01, 5-2-04, 14-4-04, 26-11-04 y 31-1-05 entre otras muchas ).
B) Aunque en su contestación a la demanda la hoy recurrente pareció sugerir la inexistencia de cofianza al señalar en el apartado A) del fundamento de derecho II del escrito correspondiente que "la garantía con el acreedor se ofrece individualmente por cada avalista", en otros pasajes del mismo escrito, en cambio, da por sentada la existencia original de cofianza; por ejemplo al aducir, en el fundamento de derecho II, que la "cofiadora, Srª..., a petición de ésta, queda liberada...", manteniendo así una posición ambigua sobre la cuestión que ahora pretende plantear en casación.
C) Finalmente, el texto del documento suscrito en su día por la hoy recurrente, según el cual "por la presente cada uno de nosotros garantizamos solidariamente a ese Banco, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y división, las cantidades que les adeude o llegue a adeudarles...", tal vez permitiría la interpretación que se propone en el motivo, pero en modo alguno permite descartar, por ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, la que hace el tribunal sentenciador, especialmente si se atiende al plural "garantizamos solidariamente" y a la renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, por lo que en último término sería plenamente aplicable la doctrina de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual corresponde a los órganos de instancia interpretar los contratos y, en consecuencia, el ejercicio de tal facultad sólo puede ser revisado en casación en aquellos tres casos excepcionales ya señalados.
TERCERO.- La desestimación del primer motivo del recurso determina necesariamente la del segundo y último, fundado en infracción de los artículos 1281 y 1282 CC y57 y 442 C.Com ., pues se orienta a afirmar la extinción de las obligaciones de la hoy recurrente como fiadora frente al Banco acreedor, en virtud de la renuncia aceptada tácitamente por éste, pero rehuye el fundamento de la sentencia recurrida, que atiende principalmente a los vínculos recíprocos entre los diversos cofiadores solidarios y rechaza que por la simple voluntad de uno de los obligados solidariamente pueda modificarse la garantía patrimonial de los demás cofiadores, como igualmente que por la condonación del acreedor pudiera quedar liberada la hoy recurrente para con el cofiador demandante que pagó totalmente en virtud de demanda judicial, citándose expresamente no sólo el artículo 1844 CC, sino también el 1146 del mismo Cuerpo legal. De ahí que, no articulándose en el recurso motivo alguno que considere infringido dicho artículo 1146, como tampoco el artículo 1850 expresamente citado por la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, el presente motivo no pueda conducir a resultado práctico alguno, pues lo discutido no es la liberación de la hoy recurrente frente al Banco acreedor, sino frente al resto de los cofiadores.
CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al artículo 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Doña Asunción, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1999 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 533/96 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

