Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Civil Nº 388/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 381/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 388/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100367

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2727

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, en materia de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de contrato de compraventa. La compraventa mercantil, consiste en la adquisición de bienes con ánimo de revenderlos, bien en la misma forma en que se adquieren, o bien en otra diferente. En el presente caso, estamos ante un supuesto de entrega de una mercancia de calidad diferente a la pactada, y que la hace inhábil objetivamente para el fin al que se destina (alliud pro allio), lo que implica un incumplimiento contractual, donde el plazo para reclamar es el fijado por el Código Civil, y no ante simples vicios redhibitorios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00388/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2007

NÚMERO 388

En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 381/07, en autos de juicio ordinario número 130/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia , promovido por PAVIMENTOS Y PARQUETS HNOS. SANCHEZ S.L., demandados en primera instancia, contra EKOWOOD IBERICA S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres se dictó Sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así:

"1º) QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Tirador en nombre y representación de la ENTIDAD MERCANTIL TSH IBERICA DEL PARQUET S.L. promoviendo PROCESO ORDINARIO en reclamación de cantidad frente a la ENTIDAD PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SANCHEZ S.L., representada por la Procuradora Sra. Ocio:

1.1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la entidad actora en la suma de 4.115,83 euros más los intereses legales consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, momento en el que se incrementará en dos puntos hasta la completa ejecución.

1.2 DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

2º) QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA por la procuradora de los Tribunales Sra. Ocio Fernández en nombre y representación de la ENTIDAD PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SÁNCHEZ S.L., frente a la ENTIDAD MERCANTIL TSH IBERICA DEL PARQUET S.L.:

2.1. DEBO ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO A LA ENTIDAD TSH IBERICA de todo pedimento comprendido en su contra

2.2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SÁNCHEZ S.L. al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por TSH, Ibérica de Parquet SL, actualmente Ekowood Ibérica SL, y desestima la demanda reconvencional que articula Pavimentos y Parquets Hermanos Sánchez SL.

Recurrida la sentencia por la entidad demandada y actora reconviniente el recurso se centra en las mismas alegaciones efectuadas en la primera instancia, reproduciendo en sede de apelación todo el objeto de la litis.

SEGUNDO.- Partiendo del único hecho acreditado en autos y que admite la entidad apelante, cual es que el día 6 de mayo de 2.003, realiza a la apelada un pedido consistente en un palet de 95 m2 de IROKO 1 Lama (documento uno de la demanda), y que le fue remitido con el carácter urgente con que se solicitaba, insiste la apelante en que ese pedido no se realiza como destinataria final de la mercancía sino como mero intermediario, pues hablamos de un pedido que tal como se recibe embalado se remite de inmediato a Paredes de Nava (inicialmente se habla de Villada), a "Materiales de Construcción Alejandro Rodríguez SL", quien a su vez lo instala en la casa de su cliente Doña Inmaculada , alegaciones con las que pretende apuntar una falta de legitimación pasiva ad causam, al considerar que cualquier reclamación relativa al pago debió dirigirla la entidad suministradora al receptor de la mercancía, sin concretar si como tal entiende la empresa que realiza la instalación del parquet, o bien la destinataria final, pero nunca al intermediario. Pretensión que debe ser desestimada.

En el caso de autos nos hallamos ante un contrato de compraventa mercantil concertado en firme entre la empresa actora y la demandada. El hecho de que la entidad demandada revenda la mercancía a una tercera empresa no desvirtúa la naturaleza del contrato ni el concepto en el que interviene la demandada, sino que lo corrobora, hemos de recordar que el artículo 325 del Código de Comercio define la compraventa mercantil como la adquisición de bienes muebles con ánimo de revenderlos, bien en la misma forma en la que se adquiere o en otra diferente, circunstancia que se da en el caso de autos.

La convicción de que nos hallamos ante una compraventa en firme y no en presencia de un mero intermediario viene avalada por el hecho de que sea la entidad apelante quien realiza el pedido, sea ella quien en nombre propio recibe la mercancía. A su nombre se gira el recibo de pago y quien en todo momento ha contestado a las reclamaciones que le ha formulado la entidad suministradora, asumiendo a título propio la negativa a realizar el pago por las razones que esgrime en sus contestaciones, en ninguna de las cuales apuntó su condición de simple intermediaria. Finalmente resulta significativo al respecto el hecho de que ante las quejas de la empresa instaladora y de la consumidora final sea ella quien a titulo particular se haya hecho cargo del pago de la nueva partida de parquet destinada a sustituir el instalado, obligación que no habría aceptado de haber desempeñado el papel de mero intermediario que propugna.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso abunda el apelante en que ante la urgencia del pedido, de la recepción de la mercancía y del reenvío a la empresa instaladora, le fue imposible proceder a su revisión, sin que exista norma alguna que le obligue a ello.

Es cierto que el Código de Comercio no regula expresamente la obligación del comprador, en el marco de una compraventa mercantil, de examinar la mercancía, y ello quizás debido a considerar que esa es la diligencia que observará todo buen comerciante a la vista de los breves plazos que tiene para reclamar tanto por vicios ocultos, que el artículo 342 del C de comercio restringe a treinta días, como por defectos en cantidad y calidad en las mercancías embaladas y enfardadas, reducido a cuatro días, artículo 336, debiendo recordar además que hablamos de plazos de caducidad.

Ahora bien, como apunta el apelante, y en ello hemos de discrepar de la sentencia de instancia, en el caso de autos, a la vista del acta notarial levantada el 19 de junio de 2.003, como del testimonio de Doña Inmaculada , hemos de entender acreditado que no nos hallamos ante un supuesto de vicios ocultos ni de defecto en la calidad de la mercancía, sino que estamos en un supuesto de alliud pro allio, o entrega de una mercancía de calidad diferente a la convenida y que la hace objetivamente inhábil para el fin al que se destina, supuestos en los que como ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras sentencias de 23 de marzo de 1.982, 17 mayo 1.995, 24 de febrero de 2.004 , nos hallamos ante un incumplimiento del contrato y no ante meros vicios redhibitorios, en cuyo caso el plazo para reclamar es el del Código Civil en supuestos de incumplimiento contractual, que no habría transcurrido en este supuesto.

En el caso de autos la mercancía que se solicita consiste en parquet de IROKO, que por sus dimensiones va destinado a instalarse en el suelo de un inmueble, y que por ende debe guardar una similitud en sus dimensiones y en su tonalidad que si no es totalmente exacta no debe mantener excesivas discrepancias con la finalidad de que cumpla la finalidad estética a que se destina. En el supuesto enjuiciado el parquet suministrado presenta discrepancias sustanciales que le inhabilitan para esa finalidad estética, y que no cabe justificar en la mera alegación de la entidad apelante en el sentido de que la madera de IROKO es la que presenta mayores discrepancias de tonalidad, pues como ha quedado acreditado en autos el parquet suministrado por la entidad apelada se sustituyó por otro también de IROKO que no presentaba esas irregularidades. Tampoco cabe reprochar a la entidad apelante el que no se denunciara la inhabilidad del objeto antes de proceder a su instalación, pues el hecho de que la mercancía se suministre apilada en un palet, impide un examen comparativo de todas las láminas suministradas, de tal manera que no es hasta que se instala que se observan esas discrepancias de tonalidad.

En consecuencia, hallándonos ante un incumplimiento radical del contrato por parte de la entidad demandante, ésta no puede reclamar de la otra parte contratante el cumplimiento de su obligación de pago, debiendo acoger el recurso de apelación en el sentido de desestimar íntegramente la demanda principal.

CUARTO.- En cuanto a la demanda reconvencional formulada por la entidad apelante debe mantenerse el rechazo de la misma.

El recurrente lo que está reclamado vía reconvención es el coste de la nueva remesa de parquet que hubo de adquirir para sustituir el suministrado por la entidad actora principal, y que ha abonado ella. Formulada en esos términos su pretensión de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar. Hay que tener en cuenta que la empresa apelante tiene que pagar un parquet, que es el que a su vez cobra de la empresa instaladora. Si el apelante no paga el parquet a la entidad actora principal y a su vez le reintegrara en el coste del nuevo parquet adquirido en sustitución de aquel obtendría un doble beneficio, pues que por un lado habría cobrado del instalador el parquet inhábil y de otro lado se le estaría pagando por la suministradora inicial el parquet de sustitución, lo que es improcedente.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso con la consiguiente desestimación de la demanda principal y de la demanda reconvencional implica que cada litigante deba abonar las costas de su demanda, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del apartado primero del artículo 394 , sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación por aplicación del artículo 3982 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SANCHEZ SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres en el Juicio Ordinario 130/05 . Se revoca la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda formulada por EKOWOOD IBERICA SL, frente a PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SANCHEZ S.L., imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas. Asimismo se desestima la demanda reconvencional que formula PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SANCHEZ SL frente a EKOWOOD IBERICA SL, condenando a la actora reconviniente al pago de las costas de la reconvención, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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