Última revisión
12/06/2007
Sentencia Civil Nº 388/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 284/2006 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 388/2007
Núm. Cendoj: 28079370122007100199
Núm. Ecli: ES:APM:2007:8470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00388/2007
SENTENCIA NUM. 388
Rollo: RECURSO DE APELACION 284 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª Mª BEGOÑA PEREZ SANZ
En MADRID, a doce de junio de dos mil siete.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1066 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PROVIDENCE MUSIC GROUP S.L. representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri, y de otra, como apelados DISCOGRAFICA MUXXIC REACORS S.A. y GRAN VIA DISTRIBUCION DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A. representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, sobre declaración incumplimiento contractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dª Cristina Velasco Echevarri en representación de Providencia Music Group S.L. contra D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Gran Vía Distribución de Producciones Audiovisuales S.A. y contra el mismo señor Procurador, en este caso representando a la Compañía Discográfica Muxxic Records S.A. absolviendo a los codemandados de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso. Notificada dicha resolución a las partes, por PROVIDENCE MUSIC GROUP S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa surge en la fase de cumplimiento del contrato de distribución en exclusiva, con dimensión mundial, de los productos fonográficos musicales del catálogo discográfico de la actora, que convino con la codemandada el día 4 de febrero de 2002 con término hasta 31 de diciembre de 2005, y que, en virtud de lo pactado, comprendía también la fabricación de los fonogramas, si bien, dice la actora, que presionada por la codemandada para este último extremo.
La base material de la demanda esta en el incumplimiento del compromiso asumido contractualmente por la codemandada, de que aplicaría "el mismo criterio y política comercial que aplica para sus propios productos del mismo tipo, realizando dichas actividades de forma conjunta e indistinta a la de sus propios productos", y, sin embargo, llegó a manifestar expresamente que la demandante "no es objetivo de ventas"; y le reprocha el incumplimiento de las obligaciones asumidas como distribuidora, que diversifica en dos aspectos: uno, que retrasara la distribución del producto, desde el momento en que la actora había realizado las actividades de publicidad y promoción, de modo que el esfuerzo e inversión realizados en ellas, quedaban inutilizados por el retraso en la llegada al mercado de los fonogramas. Otro, que por una distribución defectuosa, el producto no aparecía en los puntos de venta.
En la ejecución del contrato, también protesta la actora el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas y facilitar información sobre la marcha comercial de los productos, ya que la codemandada no contestaba a los múltiples requerimientos verbales y escritos que se le hacían, y, sólo un año después de la entrada en vigor del contrato, le facilitó los únicos datos de venta de que dispone.
Esta actitud de incumplimiento culmina con la subrogación de la segunda codemandada en las obligaciones y derechos de la cedente, que la actora sostiene no haber aceptado, y que se produjo sin conocimiento ni consentimiento de ella; por lo que niega la resolución unilateral del contrato que anunció la sociedad subrogada, también demandada, y exige el resarcimiento por los daños ocasionados, como consecuencia del incumplimiento del contrato y su resolución unilateral por las demandadas; por los gastos en fabricación, publicidad, marketing y promoción de las producciones musicales de su catálogo, así como los beneficios dejados de obtener por el incumplimiento del contrato.
La base jurídica de la reclamación se sustenta en la acción de resarcimiento y su alcance de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil ; aunque la estructura formal de la fundamentación jurídica de la demanda es defectuosa, pues su base efectiva está en el ejercicio de la acción resolutoria tácita del artículo 1124 mismo Código , pues interesa, no sólo la indemnización por incumplimiento, sino también la extinción del vínculo contractual, de la que deriva la exigencia de un resarcimiento económico.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se rechaza la demanda, estimando que la subrogación de la codemandada, no implica un incumplimiento contractual, pues se autorizaba en el texto del contrato, y, aunque notificada a la actora que se opuso, la aplicación literal de la cláusula convenida determina que, ni se tuvo por esencial el carácter personalísimo de la figura del distribuidor, ni es preciso el requisito del consentimiento en la subrogación, por lo que se debe desestimar esta pretensión. Con relación al resarcimiento por el daño emergente, no se estima probada la carencia de los discos con el sello de la actora en las mercantiles minoristas, pues, por deficiencias técnicas en los requerimientos de información remitidos en fase probatoria hábil, cuyas vicisitudes se relatan pormenorizadamente, las entidades mercantiles no pudieron dar la respuesta interesada, que hubiera podido acreditar este extremo; aparte que la distribuidora codemandada no estaba obligada a entrar en la mecánica interna de las mercantiles minoristas en la comercialización del producto, y la prueba testifical es contradictoria al respecto. Sobre la reclamación del lucro cesante, la prueba practicada demuestra que los discos mayoritariamente se devolvieron, por no interesarse en ellos ningún minorista, pese a las campañas de publicidad, marketing y promoción desplegadas por la actora; de modo que, en el marco de la incertidumbre del mercado, las ganancias dejadas de obtener han sido sólo posibles, aleatorias o hipotéticas, y no hay prueba de que la actitud de la demandada en el cumplimiento de la obligación, incidiera en que las ventas finales no fueran superiores. Sobre la resolución del contrato se establece en la misma sentencia, que no hay prueba bastante del incumplimiento atribuido a la demandada, como tampoco que hubiera cumplimiento previo y perfecto de la actora, ya que documentalmente (doc. 38 de la demanda) se acredita que ella debía 36.407,52 euros, aparte que tampoco quedó demostrada la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por la demandada.
TERCERO.- El recurso de apelación se articula en diez alegaciones, que se dicen motivos, aunque la Décima, referida la imposición de costas, es, más bien, corolario, que un motivo de impugnación.
El enunciado de la alegación Primera es "grave defecto formal en el seguimiento del proceso que se materializa en la redacción de la sentencia y que causa grave indefensión", y lo primero que dice la parte es que se precisa una exégesis de la sentencia, cuando lo que verdaderamente expone es un análisis, incluso literario, de su texto; siendo que lo verdaderamente necesitado de exégesis es el escrito de recurso, pues su desmesurada amplitud, bien opuesta a las exigencias de concisión en todo alegato procesal, ha obrado en grave detrimento de su claridad, propiciando la dispersión de conceptos y quebrando el desarrollo lógico de la argumentación, que, a veces, es preciso reconstruir tomando como texto interpretativo el propio escrito de demanda. Pero esta primera alegación ni es la exposición de un esquema o programa para la impugnación, ni un examen general de la sentencia, sino una amalgama de reflexiones sin desarrollo lógico, y que parece tener como base la omisión en la sentencia de una apartado expreso de hechos probados, y "una disociación de los hechos esenciales de la demanda, de las probanzas relacionadas con esos hechos esenciales frente a lo que el juzgador ha querido subjetivamente calificar como esencial y analizar críticamente".
En el desarrollo de esta alegación aduce la actora, que su acción principal no es la de indemnización por los daños y perjuicios, sino la de incumplimiento contractual, que es la base de la reclamación, porque en la sentencia se relega la cuestión relativa a la resolución del contrato, y, sobre ella, se limita a estimar que sólo es apreciable un incumplimiento parcial, y que no hay prueba bastante de la existencia de fallos en la información y en algunos discos, infringiendo así las normas de la carga de la prueba. Tampoco se analizan los hechos fundamentadores de la pretensión de incumplimiento, que son: la falta de información sobre el abastecimiento de ejemplares y de las cuentas; falta de liquidación justificada y ajustada; demora en la información; retraso en el lanzamiento de los discos; escasa presencia de la producción en el mercado, y el desinterés por las obligaciones asumidas para la distribución.
CUARTO.- La alegación es enteramente rechazable. Con el pretexto de denunciar indefensión, la recurrente, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento admisible alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada. El TS proclama con reiteración que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo, que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar, para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo la recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, de cuya peculiar forma de exposición se podrá o no discrepar, pero que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso, a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo.
Por lo que hace a la declaración de hechos probados, la jurisprudencia viene manteniendo, incesantemente, que no existe un imperativo legal respecto a incluir en las sentencias civiles un apartado dedicado a relacionar los hechos que se consideran y declaran probados, a diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social (STS de 21 julio 2003 ). En la resolución apelada se ha valorado la totalidad de la prueba practicada, lo que ha conducido a la desestimación de la demanda, sin que los razonamientos expuestos para alcanzar esta conclusión sean arbitrarios ni absurdos.
Los defectos que observa la apelante en la estructura formal de los fundamentos en dicha resolución, son, sin embargo, consecuencia de acomodar sus razonamientos a las alegaciones propias de la demanda, ya que en los fundamentos jurídicos de ésta, lo primero que se invoca son los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , y es en dicho escrito donde, verdaderamente, se relega la invocación del art. 1124 , que es, precisamente, la base sustantiva de la pretensión, pues no sólo se trata de exigir una indemnización por incumplimiento, que dejaría incólume el vínculo obligatorio, sino la resolución del contrato, que conlleva tanto la extinción como el resarcimiento correspondiente.
QUINTO.- La Segunda alegación del recurso se titula "Inversión de la carga de la prueba", y, en ella, sostiene la apelante que, al establecer la sentencia respecto de los fallos en la transmisión de información, que "no ha sido objeto de prueba bastante por la actora", se le impone una obligación que no le incumbe, y, además, es de imposible cumplimiento; pues habrían de ser las demandadas quienes demostraran su falta de responsabilidad, ya que tienen a su alcance los albaranes de fabricación; de distribución y entrega a sus clientes mayoristas; de devolución de la mercancía no vendida por los mayoristas, y, de devolución de la mercancía no vendida y devuelta. Aportándola habrían rendido debidamente cuentas de su negocio de distribución; lo que no le es posible a la actora. Si en la demanda se sostiene que hubo incumplimiento, debieron probar las demandadas que no ha sido así. La fabricación y distribución se encomendó a la demandada con absoluta buena fe, y, en justa correspondencia, ella debió cumplir con la adecuada fabricación de pedidos, y su oportuna distribución, con indicación de clientes, títulos, cantidades, precios y el devenir de la relación de abastecimiento, con el resultado final de dicha distribución.
SEXTO.- La alegación no es admisible, en primer lugar, porque la referencia del recurso se extrae del fundamento jurídico, donde en la sentencia recurrida se analiza la aplicación de la condición resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y, por ello, en dicha resolución se establece que el incumplimiento no ha sido objeto de prueba convincente por la actora; pero, en relación al incumplimiento de la obligación de información, pactada en la cláusula 6.9 del contrato sobre los movimientos de mercancías en los 10 días naturales siguientes a cada mes comenzando a regir el día 1 de marzo de 2002, es de observar que en el anexo al documento 38 de la demanda, se incluye la factura 2002/21 referida a las ventas del mes de marzo de 2002, y las que se aportan en los documentos 14 a 25 de la contestación comprenden el periodo de mayo a diciembre del mismo año, facturación que implica el conocimiento de la liquidación presentada, pues de otra forma no se hubieran podido emitir; además, en el mencionado documento 38 de la demanda se alude a las liquidaciones que de nuevo se adjuntan, insistiendo en que se trata de una repetición. Por otra parte la cláusula 9.3 del contrato faculta a la actora para auditar los libros y registros de la distribuidora, pero no consta que se haya utilizado este medio. Junto a ello, de los documentos 9 a 32 en los que la actora sustenta su falta de información, más bien se hace referencia a cuestiones puntuales en la liquidación de cuentas, pero no a la carencia de la información pactada; aparte de que existen ciertas lagunas y contradicciones en dichos documentos, ya que al documento 9 (mensaje remitido el 24 de junio 2002 a las 16 02 horas) donde se pide información, le sigue otro mensaje remitido una hora y media después, donde se refiere el seguimiento de ventas, que es la respuesta requerida; los documentos 12 y 13, remitidos el mismo día 23 de octubre de 2002 a las 11,05 y 11,08 horas tienen su respuesta en el documento 14, aunque ninguno de ellos está referido al derecho de información, sino a una liquidación y al ruego de que se pueda vender el producto fabricado a la mayor urgencia, en lo que se insiste en los documentos 15, 16 y 17, y se repite en los tres siguientes, pero en el documento 21 se responde que se mandó la plantilla varias veces. No hay por tanto error alguno en la valoración de la prueba, ni desplazamiento indebido de la carga de aportarla.
SÉPTIMO.- A falta de sustancia jurídica, en la alegación Tercera del recurso la apelante eleva el tono de su impugnación, y denuncia en el título que "varios de los hechos tenidos por probados son falsos y así se desprende directamente de la documental aportada", aduciendo en su desarrollo que "es absolutamente intolerable que el juzgador incluya entre los presupuestos fácticos, hechos que no son ciertos y sobre los que no existe controversia entre las partes, lo cual constituye una muestra más de la defectuosa labor juzgadora llevada a cabo en la sentencia recurrida, directamente vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva".
La alegación es enteramente rechazable por carecer de fundamento, aparte de inadmisible por sus propios términos. La relación de productos que expone la sentencia no es más que la trascripción de las referencias musicales que indica la actora en el hecho primero de la demanda, con la exclusión de las que señala en el hecho segundo
OCTAVO.- En la alegación Cuarta del recurso se denuncia la errónea valoración de la prueba, que sustenta la demostración del incumplimiento de la codemandada, y se subdivide en cuatro subapartados, referido el primero al incumplimiento de las obligaciones de rendición de cuentas y presentación puntual de liquidaciones justificadas, pues en el contrato se pactó (cláusula 8ª ) efectuar mensualmente, dentro de los 10 días siguientes a la terminación de cada mes, el correspondiente resumen de operaciones y rendición de cuentas, practicando la oportuna liquidación y pago del saldo resultante; pero esta obligación fue incumplida, como se demuestra con los documentos 16 de 26 de la demanda, por la declaración testifical, y por el interrogatorio del propio demandante, porque, como consta en el documento núm. 29 de la demanda, la codemandada pretendía justificar la ausencia de liquidaciones en que no resultaba saldo favorable para la actora, cuando, en cualquier caso, debió ser informada, igualmente, acerca de esta situación, con la correspondiente aportación documental o explicación del balance, porque contrastadas por el testigo las cuentas en el departamento de contabilidad de la codemandada, se dedujo un saldo favorable para la actora, pese a lo cual no se presentó liquidación justificada con de aportación documental alguna, y lo único que se recibió, con varios meses de retraso, fueron unas estadísticas de venta, pero sin liquidación de cuentas, ni explicación de saldos con respaldo documental. Por ello, a través de un burofax de fecha 24 de enero de 2003 se denunciaron los incumplimientos y se exigió su subsanación, pero la demandada siguió sin cumplir su obligación, remitiendo sólo unos estados de cuentas, donde el resultado del año 2002 y parte del 2003 arrojaba un saldo negativo para la actora, pero sin adjuntar justificación documental, ni explicación de ese resultado, pese a haberlo exigido en reiteradísimas ocasiones. No se cumplió, por tanto, la obligación de información y seguimiento puntual de las ventas, ni se produjo una liquidación justificada, y no obsta dicho incumplimiento el hecho de que la actora facturara durante el primer año del contrato, pues, de no hacerlo así, la compañía se hubiera ido al traste desde el principio, ya que la planificación del negocio había requerido una gran inversión en espera de un alto nivel de ventas. Como consecuencia la situación no se puede calificar, como en la sentencia recurrida, de "ciertos fallos en la transmisión de información por la distribuidora", porque siendo una obligación fundamental de la demandada, procedía la estimación de su incumplimiento.
NOVENO.- El motivo es inadmisible por idénticas razones a las expuestas para desestimar la alegación segunda del recurso, que aquí se debe tener por íntegramente reproducidas. No hay prueba alguna con la suficiente fuerza demostrativa, para acreditar que fue errónea la convicción del juzgador sobre la falta de presentación de liquidaciones; ni se trató de justificarla por la existencia de un saldo desfavorable para la actora y, para acreditarla, no es suficiente el documento 29 emitido por la misma actora, ni la declaración testifical de quien lo firma, y que, cuando ocurrieron los hechos, estuvo estrechamente vinculado a ella en el negocio cuestionado, ni, por razones obvias, es suficiente el interrogatorio del propio actor para fundamentar esta pretensión. Al documento 35 de la demanda se responde con el 36 donde se indica la existencia de una solución amistosa, que se había aceptado, y, en cualquier caso, no se debe olvidar que, conforme a lo que establece el artículo 1110 del Código Civil , el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. No puede, por tanto, la actora sostener el incumplimiento de la obligación cuando ella misma acredita que las partes llegaron a una solución amistosa en su momento, aparte de que toda la prueba documental aportada indica, sin lugar a dudas, la existencia de incesantes comunicaciones entre las entidades contratantes, y la actora no empleó en ningún momento la auditoria de cuentas, a la que tenía derecho, y que, en último caso, hubiera remediado la falta de información que denuncia, sin demostrarla.
DÉCIMO.- En el segundo subapartado de la misma alegación se denuncian "retrasos en la colocación en el mercado de los discos producidos", y en su desarrollo se aduce que en la sentencia recurrida se aprecia la insuficiencia de prueba sobre este extremo, pero no se concreta cual es la conducta de la distribuidora, que no ha quedado suficientemente probada, cuando consta acreditado (documentos 9 a 32 y su anexo de la demanda), ratificados por el testigo que la apelante aportó al juicio, que en una reunión mantenida el día 20 de diciembre 2002 los representantes de la demandada reconocieron que no habían hecho todavía las distribución de un disco, a pesar de que se había entregado por la actora 45 días antes, y la propia demandada reconoció en su escrito inicial la existencia de retrasos en el lanzamiento de los discos, aunque los atribuyera a defectos en la fabricación, lo cual es absurdo, ya que los discos se fabricaban por la misma distribuidora.
UNDÉCIMO.- La alegación es inadmisible por la misma ineficacia demostrativa de los medios que invoca la apelante, ya apreciada antes, y sobre la que se debe insistir ahora; cierto que la fabricación se había encomendado a la distribuidora en el mismo contrato, pero también lo es que implica la entrega de documentos y materiales, como la cinta de producción digitalizada incluyendo el mastering final y los fotolitos terminados, que pueden presentar los defectos sobre los que se basa el retraso en la distribución, sin que haya prueba acreditativa de la entrega con todas las exigencias materiales y técnicas necesarias para la fabricación e inmediata distribución de los fonogramas.
DUODÉCIMO.- En el subapartado tercero de la misma alegación se insiste en la "escasa presencia en el mercado de los discos producidos por la actora, imputable a la distribuidora demandada", y denuncia que en la sentencia recurrida sólo se analiza uno de los oficios remitidos a centros comerciales, a pesar de que contestaron otros, de los que se deduce su total desconocimiento del sello discográfico. Pero en el que se analiza y donde se informa haber estado los CD's de la actora en la casi totalidad de sus centros a lo largo del Estado Español, faltan cinco referencias objeto del contrato, y las entradas son por un total de 2.290 unidades durante los años 2002 y 2003, lo que solo supone el 8% de las 30.000 unidades fabricadas y entregadas para distribuir a la demandada. Además, durante el año 2004, aún vigente el contrato, el centro comercial interpelado manifiesta que no recibió ningún disco. Lo que demuestran las informaciones de los centros comerciales es que ni se recibieron los discos, ni siquiera conocían a la productora.
Además, con la prueba testifical y la declaración en el juicio, se acredita que los discos no estaban exhibidos en los centros comerciales, o los había en muy escasa cantidad; por otra parte, la declaración del testigo propuesto por la apelante, no puede tener el mismo valor objetivo que los propuestos por la demandada, pues aquel no es sospechoso de parcialidad.
DECIMOTERCERO.- La alegación es enteramente rechazable. Como se observa en la sentencia recurrida, el fracaso en la aportación documental que propuso la actora, es sólo a ella atribuible, por ser insuficientes los datos de identificación, de localización y de control, que suministró para acreditar cuál había sido el alcance de la distribución efectuada en los más importantes centros comerciales. Lo que no puede pretender es que se estime acreditada su insuficiencia, porque sus propios testigos, especialmente vinculados a su órbita negocial, manifiesten que visitaban asiduamente las grandes superficies comerciales, y no veían su producto exhibido, o, si lo estaba, en muy escasa cantidad; pues, por una parte, la especial relación de los testigos con la actora inspira muy serias dudas de su imparcialidad, y, de otro lado, la superficialidad de la observación es claramente indicativa de su insuficiencia probatoria.
DECIMOCUARTO.- En el apartado cuarto de la misma alegación, se denuncia la vulneración por la codemandada de la cláusula 6.2 del contrato, al haber manifestado que la actora "no era objetivo de ventas", pues se había obligado a la comercialización de sus productos como si fueran los propios. En la expresión se ha ratificado en el acto del juicio su testigo y su representante, que la oyeron. Así se explica el estrepitoso fracaso de la distribución, y no se justifica la actitud de la demandada con la apreciación simplista y apresurada de que al descuidar los productos de la actora también ella se perjudicaría, pues, obviamente, con sus propias producciones obtiene más beneficio.
El motivo es enteramente rechazable, no sólo por la repetida insuficiencia probatoria de los medios aportados para acreditarlo, sino que el significado de la expresión - de haberse manifestado-, por su ambigüedad es desconocido, y mucho más si se extrae del ignorado contexto en que se desarrollaran las conversaciones en que, supuestamente, se pronunció.
DECIMOQUINTO.- En la alegación Quinta, la denuncia de errónea valoración de la prueba, está referida a los requisitos de la facultad resolutoria del contrato, y en ella se aduce que la supuesta deuda que acredita el documento núm. 38 de la demanda, se había generado con posterioridad a la denuncia de incumplimiento que hizo la apelante, y es consecuencia de ella, pues, al no recibir información, se legitimaba el impago y, además, su testigo, manifestó que no conocía la existencia de la supuesta deuda, pese a haber participado en las conversaciones y comprobación de datos con la demandada.
La alegación es enteramente rechazable, porque en las obligaciones recíprocas, el incumplimiento de uno de los obligados no legitima, en ningún caso, el del otro; quien, si decide ejercitar su derecho de resolución y resarcimiento conforme a la ley, ha de mantener incesantemente su decisión de cumplir, incluso empleando los medios sustitutorios de extinción de las obligaciones admitidos en derecho.
DECIMOSEXTO.- En la alegación Sexta, la errónea valoración de la prueba se refiere a la cesión del contrato entre las codemandadas, pues se había pactado el necesario consentimiento en la subrogación, y la cláusula 11.1 que se invoca, sólo está referida a las modificaciones en la forma jurídica del distribuidor, pero no de la transmisión de sus activos, que es lo que se produjo, ya que, al comunicarla, se denomina expresamente venta de activos y no modificación de forma jurídica; por lo que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la validez de la transmisión, y por ello se había solicitado su conformidad expresa y escrita, cuando se le comunicó la cesión; pero no la obtuvieron de la demandante. Por otra parte, la cesionaria no estaba especializada en esta clase de negocios, y, además, pertenecía a la competencia. El contrato con la distribuidora inicial se pactó en atención a su capacidad y posicionamiento en el mercado, como compañía especializada en distribución, cualidades que se desconocen en la subrogada, que, además es su competidora.
La alegación es enteramente rechazable, porque en la sentencia recurrida se atiende al contenido literal de lo pactado, pues la cláusula 11.1 establece que la cesión a otras personas jurídicas no será obstáculo para la validez y continuidad del contrato. Interpretación gramatical establecida en la sentencia apelada, que no constituye ninguna deducción absurda, irracional, ilógica ni ilícita, de las que podrían invalidar sus conclusiones.
DECIMOSÉPTIMO.- En la alegación Séptima, la errónea valoración de la prueba está referida al lucro cesante, pues el escaso nivel de ventas era consecuencia del desinterés de la codemandada en la distribución de sus productos, por lo que existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el fracaso en las ventas.
La alegación es enteramente rechazable, aunque sólo en ella la apelante se aproxima a lo que constituye el auténtico núcleo del litigio, que debió ser discernir si el fracaso en la comercialización de los fonogramas musicales, deriva de la calidad del producto o de su deficiente distribución; teniendo muy en cuenta, que ésta sólo está referida al almacenaje, reparto, venta y cobro de los fonogramas, pues la productora sigue siendo responsable del estudio de mercado, de la promoción y de la publicidad. Pero tal como viene planteada la cuestión, la decisión apelada se debe confirmar, porque no es absurdo negar la compensación económica pretendida por el lucro cesante, derivado de la carencia o defectuosa distribución de un producto comercial, que, sometido a la incertidumbre del mercado, no deja de ser una expectativa meramente hipotética e insegura, a la que constante jurisprudencia niega el resarcimiento económico que se pretende.
DECIMO OCTAVO.- En la alegación octava se denuncia la falta de motivación de la sentencia, respecto a la no concurrencia de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, y en ella se denuncia que son insuficientes e imprecisos sus fundamentos al respecto, faltando al deber de motivación, lo que origina indefensión.
La alegación no es admisible. Se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la CE , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, pues se ha dado una respuesta clara, precisa, adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes; por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente, viene a confundir la falta de motivación, con la motivación desfavorable a sus pretensiones, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia, algo que nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ). La doctrina que sobre el particular se ha ido perfilando, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores).
DECIMONOVENO.- En la alegación Novena se denuncia la vulneración del artículo 1124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, porque está demostrado el incumplimiento de la distribuidora en sus obligaciones de información, de liquidar justificadamente, y de distribuir, haciéndolo en forma conjunta con sus producciones y aplicando la misma política comercial; teniendo en cuenta que un simple retraso en el cumplimiento de esta clase de contratos, tiene una trascendencia mayor que en otros pactos, pues determina la caducidad del producto. Por otra parte, es incuestionable el cumplimiento previo de la propia actora, y el concepto de voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, se ha venido atemperando por la jurisprudencia, hasta alejarlo del concepto de dolo, para ser apreciado cuando se frustre la finalidad contractual.
La alegación es enteramente rechazable, y se deben tener aquí por reproducidos los anteriores fundamentos, expuestos para desestimar la denuncia de la infracción del derecho de información, de distribución eficaz y equivalente a los propios intereses, y de liquidación de las operaciones realizadas, que está debidamente acreditada con la facturación correspondiente; sin que, como consecuencia, se pueda deducir que existe una voluntad decidida de incumplimiento. En relación al previo cumplimiento de la demandante, es ella misma quien lo admite, justificándose en el supuesto incumplimiento de la parte contraria; lo que en modo alguno legitima su actuación, ni, mucho menos, puede calificarse como cumplimiento para obtener un resarcimiento, mediante el ejercicio de la condición resolutoria tácita que invoca.
Como consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida.
VIGÉSIMO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Cristina Velasco Echávarri en nombre y representación de PROVIDENCE MUSIC GROUP SL, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 57 de los de Madrid con fecha 2 de enero de 2006 en los autos a que el presente Rollo de contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas devengadas en el recurso a la entidad apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

