Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Civil Nº 388/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 435/2007 de 05 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 388/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100386

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1751

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00388/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 435/07

Asunto: División judicial de patrimonios

Número: 378/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reyes

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.388

En la ciudad de Pontevedra, a cinco de julio de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el procedimiento sobre división judicial de patrimonios seguido con el núm. 378/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reyes, siendo apelante el demandado D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Sra. Tomás Abal y asistido de la letrada Sra. Pérez Antón, y apelada la demandante Dña. Aurora , representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, y asistido del letrado Sr. Pardal Castro.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reyes pronunció en el procedimiento de división judicial de patrimonios núm. 378/06, del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Aprobo o inventario da sociedade de gananciais formada por dona Aurora e don Jose Manuel co seguinte contido:

1. Activo da sociedade de gananciais:

1.1 Inmobles: piso num. NUM000 da porta NUM001 situado na rúa DIRECCION000 num. NUM002 da localidade de Manises.

1.2 Mobiliario consistente en:

a) un quentador de gas e unha prancha (folio 626 dos autos);

b) os pagos por un contrato de gas (folios 627 a 631 dos autos);

c) un toldo (folio 632 dos autos);

d) varios electrodomésticos (folio 639 dos autos);

e) mobles comprados en R. Alcocer (folios 640 a 663 dos autos).

2. Pasivo da sociedade de gananciais:

2.1 Préstamo hipotecario a favor do Banco de crédito a la construcción (folio 491 dos autos).

2.2 Créditos a favor de dona Aurora :

a) Aportación privativa para a compra do pisop en Manises con data do 20 de marzo de 1975;

b) contribución do piso ganancial do ano 1981.

2.3 Crédito a favor de don Víctor , actualmente os seus heredeiros, polo abono dos honorarios do perito don Casimiro .

Non se fai imposición de custas."

SEGUNDO.- Tras ser notificada, por la representación del demandante D. Jose Manuel se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 23 de abril de 2007 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso planteado y se revoque parcialmente la de instancia en los términos expuestos, efectuando la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda con Banque Procrédit S.A., y la inclusión y exclusión de las demás partidas que se han indicado, con expresa condena en costas causadas por el recurso a la parte apelada si se opusiere.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la adversa, que se opuso al mismo a medio de escrito de 11 de mayo de 2007, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 30 de mayo de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala acepta y hace suyos, teniéndolos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- El debate en esta alzada, consentida la decisión sobre el resto de partidas del activo y del pasivo que integran el inventario de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Dña. Aurora y D. Jose Manuel , se circunscribe a dilucidar:

1º En relación con el activo de la sociedad, si procede incluir la máquina de coser marca "Singer" a la que supuestamente se refiere el documento obrante al folio 666.

2º En relación con el pasivo de la sociedad, la consideración como conceptos incluibles de:

- el préstamo que, por importe de 35.000 francos suizos, se afirma concedido a la sociedad de gananciales con fecha 30 de diciembre de 1981, constante matrimonio, por el "Banque Procedit, S.A.";

- la cantidad satisfecha por Dña. Aurora en concepto impuesto de contribución del ejercicio 1981 por la vivienda común, sita en la localidad de Manises (Valencia); y,

- el crédito que, según se dice por la actora, ostentaba D. Víctor , hoy sus herederos, por los honorarios satisfechos al perito D. Casimiro , a raíz del dictamen pericial emitido para la valoración de la vivienda ganancial.

El Juzgado "a quo" excluyó del activo de la sociedad la máquina de coser "dado que o documento 666 dos autos co que se pretende acreditar a súa existencia e a condición de ganancial non é comprensible" (FJ 5º), mientras que, con respecto al pasivo ganancial, incluyó el pago del impuesto de contribución del año 1981 al ser anterior "á disolución da sociedade de gananciais" (FJ 6º) y el crédito del Sr. Víctor por el pago de los honorarios del perito Sr. Casimiro porque "non se discutiu polas partes que ese préstamo existise e que incluso así o indicara unha resolución xudicial, se ben a Sra. Aurora manifestou que está pendiente de aboar a cantidade de 115'03 euros e o Sr. Jose Manuel que xa se pagara na súa totalidadecontra la sociedad de gananciales (...) a inclusión desa partida con independencia da súa contificación cunha proba maís cumplida en período de liquidación, sen prexuízo de que nese momento podrá determinarse que o seu importe será de cero euros se se probare o alegado polo demandado" (FJ 6º), excluyéndose del pasivo de la sociedad de gananciales el préstamo por el "Banque Procrédit, S.A." porque "o suposto préstamo pretendeu acreditarse con dous documentos do ano 1990 (folios 484 e 486 dos autis) ilexíbeis ó estar redactados en lengua francesa e o único documento do 31 de decembro de 1981 refírese a unha cantiudade aboada na Caja de ahorros de Torrent (folio 485 dos autos) da que se descoñece a súa orixe e relación co alegado polo demandado" (FJ 6º).

El demandado D. Jose Manuel impugna los citados pronunciamientos postulando la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la máquina de coser "Singer" y cuestionando la inclusión en el pasivo de los créditos a favor de Dña. Aurora por el impuesto de contribución urbana y de D. Víctor por los honorarios del perito, así como la exclusión en el pasivo del préstamo concedido por "Banque Procrédit, S.A.", con base en los razonamientos ya expuestos en el juicio oral y que, en atención a su diversa naturaleza, procede analizar separadamente.

SEGUNDO.- Activo de la sociedad de gananciales: inclusión de la máquina de coser marca "Singer".

El recurrente discrepa de la exclusión de la partida del activo correspondiente a la máquina "Singer" argumentando que la comprensión del documento que obra al folio 666 no parece que representara ninguna dificultad para la parte contraria, además de haber sido perfectamente identificada por la Juzgadora.

El razonamiento no se comparte. El demandado D. Jose Manuel fundamenta la inclusión de la máquina de coser en el activo de la sociedad de gananciales en el documento aportado al folio 666 y que, según sostiene, es una factura que acreditaría la existencia del electrodoméstico y la cantidad por la que fue adquirido.

Sin embargo, el referido documento está redactado en un idioma extranjero, al parece alemán, y no sólo ha sido impugnado de adverso, sino que ni siquiera se acompaña la oportuna traducción, lo que infringe lo dispuesto en el art. 144.1 LEC , con arreglo al cual "a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo", y, si bien el referido precepto no establece las consecuencias de la falta de traducción, resulta aplicable por analogía la previsión recogida en el art. 144.2 del mismo cuerpo legal en relación, que subordina la validez y eficacia de los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma y que deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en aquella Comunidad a la pertinente traducción, lo cual, por otra parte, no es sino una consecuencia del derecho de defensa y del principio de proscripción de cualquier situación de indefensión, puesto que difícilmente puede someterse a contradicción un documento cuyo contenido se ignora al estar redactado en una lengua ajena al país en el que debe producir efectos, y, más aún, valorarse adecuadamente, en lo que concierne a su autenticidad, genuidad y eficacia, por un órgano jurisdiccional que carece de medios, al no haber sido traducido, para su correcta comprensión y análisis.

En suma, la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia al documento afectado por el vicio, como recuerdan las SSTS 10 de octubre de 2005 y 18 de octubre de 1989 , cuya doctrina, aun recaída en relación con el art. 601de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , es de plena aplicación al nuevo art. 144 LEC .

En este mismo sentido, puede citarse, entre otras, la SAP Salamanca 30 de noviembre de 2005 : "Ciertamente la prueba ha sido mal articulada por la parte actora ya que nadie ha ratificado los documentos privados aportados a las actuaciones y además los fundamentales están redactados en lengua portuguesa y aunque es cierto que muchos de ellos son entendidos fácilmente por los Magistrados de esta Sala, lo cierto es que no puede obligarse a la parte contraria y a la Juez de Instancia a su comprensión. La parte olvidó que debió proceder a su traducción privada tal y como establece el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ese caso y ante la posible impugnación de la parte contraria se podría haber ordenado la traducción oficial del documento corriendo con los gastos de dicha traducción o bien el que hubiere presentado los mismos o bien la parte demandada si la traducción oficial resultara ser sustancialmente idéntica a la privada. En cualquier caso se ha producido una situación de indefensión que obliga a no tener en cuenta dichos documentos admitiendo los certeros argumentos de la sentencia en cuanto a los documentos redactados en castellano y relativos a comidas."

Asimismo, la SAP Tarragona 31 de octubre de 2005 proclama que "la consecuencia de la no presentación de la traducción del documento redactado en lengua extranjera, como exige el art.144 L.E.C , es la ausencia de valor probatorio de dicho documento"; la SAP Madrid 17 de mayo de 2005 abunda en la misma idea al declarar que "Si la actora no ha presentado la traducción de documentos redactados en lengua extranjera, como le obliga el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia será la ausencia de valor probatorio de los documentos no traducidos, no la concurrencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda"; la SAP Madrid 4 de marzo de 2005 insiste en que "es cierto que los documentos acompañados al escrito rector del proceso numerados del 8 al 18 infringen el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no van acompañados de la traducción de los mismos, por lo que no debieron ser utilizados por la Juzgadora de instancia en su razonamiento".

La SAP Cáceres 9 de septiembre de 2004 , en un supuesto sobre nulidad de marcas, va más allá al declarar la nulidad de pleno derecho de la prueba: "Exige el artículo 144 de la L.E.C . que a todo documento no redactado en idioma que no sea el castellano o en su caso lengua Oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate - lo que no es el caso se acompañara la traducción del mismo. En este caso se han admitido por el Juzgador documentos redactados en idioma inglés, francés y portugués y no traducidos que han acompañado a la demanda como base de la misma, - a pesar de la impugnación de las codemandadas de la falta de validez de los documentos en inglés y no traducidos-, y no solo se han admitido los documentos, sino que se han sido valorados y son base de la argumentación del Juzgador para estimar la demanda, y por ellos relevantes al fallo. Esta actuación judicial supone que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, causando indefensión a las codemandadas, por lo que en aplicación del art. 225.3 de la LEC , debe declararse la NULIDAD DE PLENO DERECHO. (...) Insiste que la documental adjunta como anexos 1 a 5 de la demanda esta en inglés y no ha sido traducida como dispone el artículo 144 de la LEC . Esto impide que pueda ser tenida como medio de prueba y que se acredite, como se mantiene en sentencia, que el Sr. Carlos Manuel fue el creador de la marca americana Rusty o R-."

Por el contrario, la SAP Castellón 4 de mayo de 2004 mantiene el criterio tradicional de negar la validez del documento: "Pues bien, en primer lugar debemos dejar sentado que los documentos a que alude la ahora apelante -como la misma reconoce- están redactados en idioma francés, que desde luego no es lengua oficial en España ni en la Comunidad Autónoma, y contra lo exigido en el artículo 144 LEC , no se ha aportado traducción de ninguna clase de los mismos. Así las cosas, aunque el citado precepto, ni ningún otro de la ley procesal, prevé las consecuencias que ha de tener la falta de aportación de la traducción, haciendo una interpretación sistemática, y poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 142.4 LEC -a sensu contrario-, se debe entender que dichos documentos ninguna validez ni eficacia pueden tener el proceso, y por tanto no podían ser valorados por la Juzgadora de instancia, de modo que la falta de alusión a la correspondencia a que nos referimos en la sentencia de instancia ninguna consecuencia pudo tener, y por lo tanto ninguna indefensión produjo. Por otra parte, siendo carga de la parte que los aportó la unión de dicha traducción, la falta de ella a dicha parte debe perjudicar. (...) Consideramos que al margen de que el Tribunal y las partes puedan conocer privadamente el idioma en el que está redactada, su traducción por la Sala implicaría, por una parte, suplir las deficiencias en que incurrió la parte proponente al incumplir una exigencia legal, con la consiguiente merma del equilibrio que debe existir entre las litigantes, y a la vez, supondría dotar de eficacia a un documento no redactado en la lengua oficial del Estado y por tanto sin validez en un proceso celebrado en él."

La SAP Girona 23 de abril de 2003 desestima el recurso interpuesto por el demandado al considerar que "al considerar que se ha producido una infracción de lo establecido en los art.144 y 168 LEC por tanto, no se puede conceder ningún valor probatorio al documento adjuntado con la contestación a la demanda y reconvención, al ser una fotocopia y no el original, no habiéndose practicado ninguna prueba sobre su autenticidad ante la impugnación de la actora y estar redactado en idioma extranjero sin que se haya aportado su traducción, no siendo posible la aportación en trámite de audiencia previa".

Finalmente, la SAP Madrid 23 de marzo de 2003 expone: "Por lo demás, el auto citado de 15 de octubre de 2001 , es ajustado al ordenamiento jurídico y procede su íntegra confirmación, a tenor del contenido del art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que vincula a las partes a acompañar traducción oficial al documento redactado en idioma que no sea el español, o el de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, que aporten al proceso, como es igualmente conforme el auto discutido con el art. 281 núm. 2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge igual criterio que el último párrafo, derogado, del art. 12 del Código Civil , e impone a la parte que invoque el derecho extranjero, la carga de probar tanto su contenido, como su vigencia, por cualquiera de los medios conocidos en derecho, en este caso pudiera ser la certificación de vigencia y contenido por la embajada o consulado, sin que sea de recibo auto-exonerarse de esa carga con el pretexto de que el Juzgado se pueda valer de medios de averiguación, pues es lo cierto que no es función judicial suplir las deficiencias probatorias de las partes, haciendo referencia al segundo inciso del núm. 2 del art. 281 , a los medios necesarios para la ulterior aplicación del derecho, y no para que resulte patente la aplicabilidad, liberando de la carga probatoria -"onus probandi"- a las partes".

En suma, los documentos redactados en idioma extranjero carecen de eficacia en España si no van acompañados de la correspondiente traducción, por lo que es evidente que el documento aportado por el demandado Sr. Jose Manuel y al folio 666 y que, según se alega, constituye una factura de compra de la máquina de coser, carece de consistencia suasoria y no puede servir de base para acreditar la adquisición y cuantía del citado electrodoméstico.

El recurrente se opone a esta conclusión alegando que el hecho de que el documento esté redactado en otro idioma no ha impedido a la demandante ni a la propia Juez conocer a qué se refiere.

Tal afirmación no se compadece con la realidad. De hecho, la demandante impugna el documento y la Juzgadora "a quo" lo rechaza en la sentencia por incomprensible. Es más, tras un minucioso examen, el único elemento que tiene un cierto sentido para la propia Sala es el membrete del documento, donde se lee "Singer" y acto seguido las palabras "Bestellung", "Commande", "Ordinazione", "Rechnung", "Facture" y "Factura", pero aun admitiendo que esta última expresión signifique "factura", el contenido o lo que en el documento se denomina "Kaufgegenstand/Objet de vente/Oggetto della venditta" aparece manuscrito y resulta completamente indescifrable, lo que impide saber a qué se refiere la factura; si a ello se une el hecho de que tampoco consta la fecha (nótese que al pie del documento hay unos números sin ningún orden y en los que no existe referencia al año), forzoso es reconocer la inidoneidad del documento para acreditar no sólo la existencia de una máquina de coser, sino su adquisición constante matrimonio y su precio.

TERCERO.- Pasivo de la sociedad de gananciales: inclusión del préstamo concedido por "Banque Procrédit, S.A.".

El recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 1398 CC , al excluir del pasivo la deuda que la sociedad de gananciales tenía contraída con la entidad "Banque Procrédit, S.A.".

Apoya la impugnación en que el documento fechado el 7 de diciembre de 1990 y en el que se relacionan detalladamente todos los créditos concedidos por dicha entidad a los Sres. Jose Manuel - Aurora , vigente la sociedad de gananciales, no presenta ninguna dificultad de entendimiento, a pesar de estar redactado en francés, "debido a los pocos términos utilizados para detallar el histórico de los créditos concedidos y a la similitud con la lengua española, y la gallega, de los términos utilizados" y que, a juicio del recurrente, acreditan que el último crédito concedido por "Banque Procrédit, S.A." en fecha 30 de diciembre de 1981, en renovación de los anteriores ascendía a la suma de 35.000 francos suizos, lo que, a un tipo de cambio de 52,991 pesetas el franco suizo, arroja un crédito de 1.854.854 pesetas contra la sociedad de gananciales.

Se alega asimismo, de un lado, que, además de la nula dificultad de entendimiento del documento presentado para acreditar la importante deuda que tenía la sociedad de gananciales a su extinción, la falta de aportación de la traducción de dicho documento no es motivo de la exclusión de dicha partida del pasivo, sino que constituye un defecto subsanable que la propia parte recurrente subsana al acompañar al escrito de formalización del recurso de apelación una traducción completa del documento emitido por el banco acreedor "Banque Procrédit, S.A.", relacionando todos los créditos concedidos a la sociedad de gananciales y el vigente de 35.000 francos suizos a la fecha de extinción de la sociedad de gananciales.

Y, de otro lado, que en todo caso, la citada deuda estaría igualmente acreditada y recogida en el procedimiento contencioso anterior celebrado entre las mismas partes ante el Tribunal civil de Neuchâtel, cuyas sentencias de primera y segunda instancia figuran aportadas en castellano y en el que ambos litigantes admitieron la deuda, que fue reconocida por el Tribunal ante cuya competencia se habían sometido, por lo que resultaría de aplicación el art. 222.4 LEC .

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, porque, como se razonó con anterioridad, el art. 144 LEC impone a la parte proponente que, con el original o la copia del documento redactado en un idioma extranjero, se aporte la correspondiente traducción, sea privada u oficial, con los efectos previstos en el art. 144.2 en el caso de que la traducción sea haga privadamente; la omisión de este requisito provoca que el documento no produzca las consecuencias jurídicas que le son propias, y, más concretamente, que carezca de valor y no pueda ser tenida en cuenta por el Juzgado o Tribunal para formar la convicción sobre los hechos relacionados con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso. No se trata de la mayor o menos facilidad interpretativa, o de la mayor o menor capacidad idiomática del Juez, sino de que el documento aportado en una lengua distinta del castellano o de las cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas carece de efectos jurídicos. Y ello no supone rigorismo alguno, sino la regular aplicación de las normas jurídicas, que obligan a presentar los documentos en un idioma oficial, o debidamente traducidos al mismo, como garantía que permite su correcto entendimiento por las partes y su cabal hermenéutica por el Juzgador.

Por otra parte, aun cuando se admitiera que la ausencia de traducción constituye un defecto subsanable, lo cierto es que la posibilidad de subsanación precluiría en el momento en que, ante las discrepancias observadas en la diligencia de inventario celebrada el 22 de noviembre de 2006, se celebró el correspondiente juicio verbal, esto es, el 15 de enero de 2007, en cuyo momento se formalizaron las posturas sostenidas por una y otra parte en relación al contenido del inventario de la sociedad de gananciales y, por tanto, pudo alegarse y proponerse prueba sobre los extremos discutidos, entre los que se encontraba la realidad, cuantía y destino del préstamo litigioso, sin que desde luego pueda admitirse una subsanación intentada en trámite de recurso y como fórmula para sortear la ineficacia ya declarada en la sentencia de primera instancia.

Así, la STS 10 de octubre de 2005 proclamó en un supuesto en el que la traducción se aportó en la comparecencia del juicio de menor cuantía: "El mandato del art. 601 es claro, y no puede entenderse cumplido presentando, como hizo la actora, la traducción de los mismos en el trámite de la comparecencia en el juicio de menor cuantía, porque ya se había contestado a la demanda en que se puso de relieve por la demandada la infracción y se diese legal a los traductores aportadas en momento procesal inoportuno."

A mayor abundamiento, aunque se diera validez al documento y se tuviera por veraz y tempestiva la traducción aportada, el examen de las comunicaciones del "Banque Procrédit, S.A." que figuran a los folios 486 y 488 no permite extraer las conclusiones propuestas por el recurrente.

En efecto, dando por buena la traducción, la primera comunicación, fechada el 11 de abril de 1990, parece referirse a la existencia de una deuda del Sr. Jose Manuel con la entidad "Banque Procrédit, S.A." por importe de 42.587,65 francos suizos (folio 887); nada se dice sobre el origen (préstamo, póliza de crédito, descuentos...) y desglose de la deuda (principal, intereses, gastos...).

Y en cuanto a la segunda comunicación, datada el 7 de diciembre de 1990, parece tratarse de la respuesta a una solicitud del Sr. Jose Manuel sobre los sucesivos contratos de créditos celebrados entre el demandado y la entidad crediticia, expresando la siguiente relación: contrato de un crédito de capital 10.000 Fr., de fecha 21.08.1978, reembolsable en 18 mensualidades de 631'80 FR; contrato de un crédito de capital 15.000 Fr., de fecha 08.08.1979, en sustitución de la cuenta anterior, reembolsable en 24 mensualidades de 732'90 Fr; contrato de un crédito de capital 20.000 Fr., de fecha 07.01.1980, en sustitución de la cuenta anterior, reembolsable en 36 mensualidades de 695'20 Fr; contrato de un crédito de capital 25.000 Fr., de fecha 05.03.1981, en sustitución de la cuenta anterior, reembolsable en 60 mensualidades de 587'90 Fr.; y contrato de un crédito de capital 35.000 Fr., de fecha 30.12.1981, en sustitución de la cuenta anterior, reembolsable en 60 mensualidades de 831'50 Fr. (folios 486 y 884).

No se acompañan a la comunicación ni las pólizas de crédito originales a que se refiere en los que se expresase los beneficiarios y el destino del préstamo, ni los extractos bancarios de la cuenta en la que se domiciliaron los pagos de las mensualidades, ni si hubo o no algún pago parcial a lo largo de los más de veinticinco años transcurridos. La comunicación tampoco recoge estos datos ni cualquier otro sobre lo sucedido con el crédito (si se dispuso íntegramente, fechas en que se realizaron reintegros y pagos, identidad de las personas autorizadas, identidad de los disponentes...).

En estas condiciones, si además tenemos en cuenta que, según parece, la última de las ampliaciones de la póliza aparece fechada el 30 de diciembre de 1981, es decir, justo en la fecha en que la sentencia de instancia tiene por producida la ruptura definitiva del matrimonio, y supone el incremento de 25.000 Fr. a 35.000 Fr., en apenas nueve meses, sin causa que lo justifique y sin que se ofrezca la más mínima explicación sobre el por qué de semejante ampliación, su necesidad, la existencia o no de pagos a cuenta, el destino de ese capital del que, obviamente, no pudo disponer la esposa o el montante en que, en su caso, se aplicó al pago del crédito anterior..., no cabe sino afirmar la imposibilidad de considerar acreditado que nos encontramos ante una deuda de la sociedad de gananciales, puesto que, aunque inicialmente el crédito se hubiera concedido para dicha sociedad, se desconoce qué parte fue satisfecha constante matrimonio y qué porción, si es que la hubo, restaba pendiente de pago, sin que en modo alguno sea verosímil un impago total de las cuotas que motivara una ampliación exponencial de la póliza por un importe que en absoluto se ha probado que fuera aplicado al pago del préstamo.

El recurrente sostiene que esta deuda de la sociedad de gananciales no ha sido negada ni discutida por la demandante, que se limitó a alegar que se trataba de una deuda privativa del Sr. Jose Manuel .

Sin embargo, la actora en ningún momento ha admitido la realidad de la deuda, sino que ha insistido en que desconocía todo lo relativo a la misma y que, en su caso, de existir, respondería a una operación concertada por el demandado para sí, lo que no es lo mismo.

En resumen, incluso reconociendo a los documentos una validez de la que carecen, podrían a lo sumo servir para sostener que en el año 1978 el Sr. Jose Manuel suscribió una póliza de crédito que en años sucesivos fue ampliada, pero no para determinar cual era el importe del saldo pendiente, si es que lo había, en la fecha de la separación de hecho, ni, en cualquier caso, cual fue el destino del importe al que se contrae la última de las pólizas, lo que comporta la desestimación del motivo.

CUARTO.- Pasivo de la sociedad de gananciales: exclusión del crédito privativo de la Sra. Aurora por el pago del impuesto de contribución urbana y del crédito de D. Víctor por los honorarios del perito.

El recurrente sostiene que la sentencia vulnera el art. 1397 CC , puesto que incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la actora y otro de su padre D. Víctor que están datados con posterioridad al cese de la sociedad de gananciales.

Producida la disolución de la sociedad de gananciales, no resulta automáticamente atribuida la mitad indivisa de cada uno de los bienes comunes, sino que aparece una comunidad postganancial que se configura como una comunidad romana por cuotas.

La jurisprudencia viene reiteradamente declarando que "durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge sobreviviente y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o entre ambos cónyuges, si la causa de disolución fuera otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia) pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" (cfr. las SSTS. de 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, a las que se remite la STS. de 7 de noviembre de 1997 ).

Y en cuanto a la posición de los acreedores, forzoso es distinguir, por una parte, los que lo sean de la sociedad de gananciales, respecto de los que el art. 1401 CC dispone que conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, contra el cónyuge no deudor, hasta el límite de los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso, por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 , en relación con el art. 1084 CC ), tal responsabilidad será "ultra vires", alcanzando a la masa de bienes gananciales; y, por otra parte, los acreedores de la comunidad postganancial, surgida tras la disolución de la sociedad de gananciales, o de cualquiera de los cónyuges, que estarán sujetos al régimen ordinario.

Si la sociedad de gananciales formada por Dña. Aurora y D. Jose Manuel se entiende disuelta con ocasión de la separación de hecho, ocurrida en enero de 1982, es evidente que las deudas que integran el pasivo de la sociedad son las que existieran en aquella fecha, sin que las surgidas con posterioridad puedan calificarse como deudas de la sociedad de gananciales, que ya no existía, sino de la comunidad postganancial formada ambos cónyuges y cuya reclamación no puede hacerse a través del procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales.

Pues bien, el impuesto de contribución urbana de la vivienda sita en la plaza de España de la localidad de Manises (Valencia), correspondiente al año 1981, se devengó en dicho ejercicio, esto es, antes de que se disolviese la sociedad de gananciales, por lo que se trata de una deuda ganancial. Mas en la medida en que se abonó en el año 1984 por Dña. Aurora (según resulta del recibo aportado al folio 440), no hay duda de que constituye un crédito privativo de la actora contra la sociedad de gananciales.

Distinto pronunciamiento merece la partida correspondiente al crédito de D. Víctor , toda vez que se refiere al importe de los honorarios del perito que valoró la vivienda a efectos de la liquidación de la sociedad, por lo que difícilmente puede entenderse su inclusión en el pasivo de la misma, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al posible acreedor para reclamar el importe a través del procedimiento correspondiente y que no es el que nos ocupa.

QUINTO.- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Sra. Tomas Abal, contra la sentencia pronunciada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reyes, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN salvo en el particular relativo al crédito a favor de D. Víctor y que se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.