Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 432/2008 de 06 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100389

Resumen:
03014370052008100389 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 388/2008 Fecha de Resolución: 06/10/2008 Nº de Recurso: 432/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 432/08-B

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a siete de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 388

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe , representada por la Procuradora Sra. Donate Orts y dirigida por la Letrada Sra. López Onrubia, frente a la parte apelada Banco Español del Crédito representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. Carbonell Carbonell, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio Ordinario número 82/06 , se dictó en fecha 12 de Junio de 2.007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Banco Español de Crédito S.A., frente a Dña. Guadalupe representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Rafaela Donate Orts, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de San Vicente del Raspeig, de fecha 26 de marzo de 1992 por ser simulado y realizado en fraude de Ley, condenando a la demandada a que desaloje la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de las costas procesales a la misma "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 432/08 B, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de Octubre de 2.008.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado , estimatoria de demanda (cuantificada en 14.924, 85 euros) sobre nulidad por simulación de contrato de arrendamiento de vivienda, interpone el presente recurso de apelación la demandada (que figura como arrendataria en el contrato) solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria. Sin embargo , no puede accederse a su pretensión pues todo su recurso se dedica a discutir los hechos que aparecen probados en el procedimiento, pretendiendo que prevalezcan sus meras subjetivas opiniones sobre la valoración de prueba más objetiva y ponderada de la Juzgadora «a quo». El recurso de apelación sostiene la validez del contrato sin desvirtuar ninguna de las conclusiones de dicha Juzgadora, que se infieren claramente del conjunto de las pruebas practicadas, según detalla en su propia sentencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial existente en torno a la aplicación de los arts. 1.261, 1.275 y 1.276 del Código Civil, que puede resumirse en que los hechos base de los que se infiere la simulación, según Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991, son el parentesco entre las partes , la valoración de la cosa, la ausencia de prueba del pago y el riesgo de ejecuciones, criterio que ha seguido esta audiencia Provincial en Sentencias de 19 de noviembre de 1998 y 13 de julio de 2000 , entre otras; así como también el de que, respecto de la dificultad probatoria, es lógico que no se refleje en el contrato pues rara vez presenta prueba directa y se suele demostrar con presunciones (Tribunal Supremo, Sentencia de 12 de diciembre de 1991 ).

En el sentido expuesto, la Sentencia apelada refleja perfectamente los hechos que da por acreditados para llevar a la conclusión de la simulación del contrato, no solamente por la existencia de indicios sino también de pruebas para entender que el contrato fue confeccionado con posterioridad a la fecha que en él figura, así como la concurrencia de los requisitos para decidir que hubo simulación, mereciendo destacarse lo siguiente: 1.º) Si bien el contrato tiene fecha de 26 de marzo de 1992 , no resulta lógico que no apareciera a lo largo de todo el procedimiento ejecutivo, habiéndose incluso declarado en la escritura de constitución de hipoteca la inexistencia de arrendamientos; 2.º) En el contrato es arrendadora una empresa mercantil de la que era socio el esposo de la ahora demandada, cuyo matrimonio persistía en la fecha del contrato; el anterior propietario del inmueble fue un hermano del esposo, que lo transmitió a la sociedad limitada ejecutada, por ser también socio de ella; 3.º) Las condiciones estipuladas en dicho contrato , aparte de su duración sujeta en razón a su fecha a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y renta mensual de 10.000 pesetas, tampoco se acomodan a los términos usuales en este tipo de contratos; 4.º) No se acredita el pago de renta alguna, ni otros pagos relacionados con la vivienda; y 5.º) La arrendataria no figura empadronada en el domicilio en el que está situada la vivienda objeto del contrato hasta el año 1996.

Todas estas circunstancias, incluida la de que no se puede tener como cierta la fecha del contrato, por ser un documento privado y no haber sido incorporado o inscrito en ningún registro público, y de ahí que deba considerarse acertada la cita que la Sentencia de primera instancia hace del art. 1.227 del Código Civil , determinan que se comparta la conclusión judicial sobre la nulidad del contrato.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario nº 82/06 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.