Última revisión
12/11/2008
Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 255/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 388/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100427
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 255-08.
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº 663-07.
Cuantia:-256.000?.
S E N T E N C I A Nº 388/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a doce de Noviembre del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 255-08 los autos de juicio ordinario nº 663-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Juan Pablo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Saura Ruíz y defendidos por la Letrada Señora Galant Herrero y siendo apelado la parte demandada Don Oscar representado por la Procuradora Señora Fuentes Tomás y defendidos por el Letrado Don Francisco Jose Rubiales López.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 663-07 en fecha 25-1-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por D . Juan Pablo representado por el Procurdor Sr. Saura Ruíz y asistido de la letrada Sra. Galant Herrero, contra D. Oscar representado por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistido del letrado Sr. Romea Izquierdo y posteriormente por el Letrado Sr. Rubiales López, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones que contra ella se dirigen en la demanda inicial de estos autos.
Todo ello con imposición de costas a la actora".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 255-08.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12-11-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Por la parte actora hoy apelante Don Juan Pablo se interpuso demandada contra Don Oscar a fin de que se declare la existencia de convivencia paramatrimonial entre el actor y la señora Doña Claudia de más de veinte años con puesta en común de esfuerzo económico y de ganacias, que generó la creación de una Comunidad de bienes conforme a los artículos 392 y siguientes del C.C. para la que se adquirieron las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante y la nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Alicante nº 5.Y subsidiramente la existencia de un régimen de participación, o sociedad universal o bien la existencia de enriquecimiento injusto por parte del demandado, asi como la nulidad parcial de la adjudicación de herencia de Doña Claudia .Solicitando la disolución de la Comunidad de bienes y la adjudicación a cada parte de la mitad del valor de los bienes reseñados, conservando el actor hasta la fimeza de la Sentencia y liquidación la posesión de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM004 , NUM006 puerta NUM005 del cabo las Huertas, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante.
La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que entre el actor y la señora Claudia si bien existió una relación sentimental y de convivencia entre ambos, no consta la expresa voluntad de los mismos de crear un patrimonio común o una Comunidad de bienes, o régimen de participación o sociedad civil.
La parte actora impugna la Sentencia, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia al haber existido una convivencia more uxorio y la participación total en cuentas bancarias , seguros, adquisiciones de acciones, inversiones etc.
A la vista de las alegaciones con las que se insiste en la tesis de la existencia de una Comunidad de bienes o acervo común formado entre el actor y la señora Claudia, en el tiempo que duró su convivencia, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 que citando las de 21 de octubre de 1992 y de 23 de julio de 1998 recuerda que «esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse , haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de Comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho»; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual «del hecho de que exista una convivencia «more uxorio» no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente , respetando los límites generales del artículo 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes».
Pues bien, en el caso que se somete a revisión de la Sala el demandante no ha acreditado que hubiera un acuerdo expreso ni tácito entre las partes para que lo adquirido por cualquiera de los litigantes durante su unión extraconyugal lo fuera en proindivisión. En efecto , en primer lugar las pruebas practicadas arrojan signos que desmienten la alegada voluntad de los litigantes de compartir y al 50 %, cual se aduce, el patrimonio que respectivamente fueron formando constante su convivencia. No figura bien alguno adquirido en común en el periodo que duró la convivencia y a pesar de que si existian cuentas conjuntas entre el actor y la fallecida señora Claudia, de las mismas se desprende que eran para atender los gastos relativos a la convivencia en común , siendo la señora Claudia titular de cuentas en las que no figuraba el actor ni como titular ni como autorizado, teniendo la misma ingresos propios, y sin que conste que el actor haya pagado con sus ingresos alguno de los prestamos hipotecarios que pesaban sobre los inmuebles cuya liquidación pretende.
Es significativo el documento nº 4 de la demanda consistente en acta de manifestaciones realizada por el actor y la señora Claudia ante el Notario Don Salvador Candera el 24-1-02, en la que los comparecientes declaran cuales son los bienes que corresponden a ambos y se indica que la totalidad de los activos financieros, efectivo metálico, fondos de inversión o cualquier otro producto financiero de la clase que fuera que se encontraren depositados en cualquiera de las oficinas pertenecientes al BBVA corresponden al 50% a cada uno de ellos, con independencia de quién de ellos pudieran aparentemente aparecer como titular único de los mismos, asimismo manifestaron que la totalidad de los objetos y mobiliario existentes o que puedan existir en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM004, bungalow NUM005 Cabo de las Huertas , son propiedad exclusiva y en pleno dominio de Doña Claudia por haber sido adquiridos con dinero de su única y exclusiva propiedad, sin que en ningún momento, pasado, presente o por venir Don Juan Pablo, haya intervenido, interviene o intervendrá en la adquisición de dichos objetos y mobiliario.
Del examen del documento mencionado, puesto en relación con el resto de pruebas practicadas en especial la documental aportada por las partes y la prueba testifical , debe concluirse que a pesar de la existencia de relación sentimental y de convivencia entre el actor y la señora Claudia, en ningún momento existió una voluntad de que las fincas objeto de la litis formaran parte de una Comunidad de bienes entre los miembros de la pareja, pues tanto antes como después de la suscripción del documento nº 4 de la contestación a la demanda, la señora Claudia, habia adquirido dos de los bienes cuya liquidación se solicita por el apelante, y otros dos después de ella , por lo que no existió voluntad de hacer participe al actor en el 50% de la titularidad de los bienes, por todo lo expuesto el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Saura Ruíz en representación de Don Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en fecha 25-1-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
