Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 441/2007 de 04 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100366

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, en procedimiento de reclamación de indemnización por parte de heredera perjudicada por el fallecimiento de su esposo, en accidente de circulación. La Sala revoca la sentencia de instancia, al fijar la cantidad indemnizatoria en 139.675,43.-€., aplicando el factor de corrección instado por la apelante, denegando que el esposo de la actora, hubiera ocasionado con su comportamiento el accidente. No ha quedado acreditado que el mismo irrumpiera en el trayecto del vehículo. No puede reputarse negligente su actuación por el hecho de llevar unos auriculares.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 441/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 658/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 388/2008

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 658/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de Dª. Luz , contra CIA. DE SEGUROS MAPFRE y D. Carlos José ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOOÑA Luz condeno a DON Carlos José y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE a abonar solidariamente a la actora: 1.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (149.067,11 euros). 2.- Los intereses legales de dicha cantidad, que para la aseguradora condenada, serán los previstos en el art. 20 LCS . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contrariase opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia, salvo lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- Reclama la actora en calidad de heredera-perjudicada la indemnización por el fallecimiento de su esposo, en el accidente de circulación acaecido el día 1 de Octubre de 2005, cuando al ser golpeado por la motocicleta conducida por el Sr. Carlos José cayó golpeándose contra el suelo.

Los codemandados se opusieron a la demanda alegando las excepciones de culpa exclusiva del peatón, fuerza mayor, concurrencia de culpas y plus-petición.

La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda. Estima el quantum indemnizatorio conforme a la Tabla I y II con el factor de corrección previsto para la situación de discapacidad de la actora de los baremos previstos para el año 2005. Rechaza la reclamación en favor de los hijos mayores de edad.

El recurso de apelación se contrae a reiterar las excepciones esgrimidas en el escrito de oposición a la demanda, y la plus- petición.

SEGUNDO.- El recurso no desvirtúa la valoración de las excepciones esgrimidas por la apelante contenidas en la sentencia apelada, salvo en lo referente a la plus-petición.

Las circunstancias del tiempo, lugar y circunstancias excepcionales como es la salida del campo de fútbol exigen a los conductores de vehículos un plus de diligencia mayor que en circunstancias normales de la circulación.

La alegación de andar el Sr. Alejandro de espaldas a la circulación con auriculares no es causa de culpa exclusiva toda vez que atendida la hora y sentido de circulación la parte demandada pudo ver a mucha distancia al peatón mediante su propio haz de luz.

Tampoco resulta creíble que el peatón irrumpiera inesperadamente en su trayecto toda vez que queda acreditada la presencia de otros muchos peatones en la zona, por todo lo cual ha de ser rechazado el recurso en cuanto al fondo. Añadir que la juzgadora pondera una leve negligencia del peatón por el hecho de usar auriculares, si bien afirma que difícilmente puede entenderse que implicara falta de audición de la proximidad de la moto, ha de permanecer incólume tal pronunciamente toda vez que no es objeto de apelación por la parte actora, por lo cual procede el examen de la plus-petición esgrimida por la apelante.

TERCERO.- En cuanto a la plus petición esgrimida por la parte demandada la Sala no comparte el criterio interpretativo de la sentencia para aplicar el 100% de corrección (Tabla II) sobre la cantidd de 93.116,95 euros que corresponde a la actora, toda vez que la discapacidad de la actora, aunque importante, no puede entenderse acusada hasta el 100 por 100. Ello es así porque desde los 16 años se vale por sí misma y como pone de manifiesto la propia sentencia no le ha de impedir por sí misma una esperanza de vida habitual para una persona su edad, y además tampoco se ha practicado una prueba pericial médica para determinarse el alcance de la discapacidad.

Pero es que, además, la finalidad de la Tabla II para aplicar el factor de corrección ha de ser interpretada en el sentido de que esta incapacidad merma la economía de la persona perjudicada precisada de terceras personas para suplir la pérdida del esposo. Esta cuestión tampoco queda suficientemente acreditada en autos, toda vez que no se especifican los ingresos mínimos del causante ni el nivel económico de la actora.

La demandada solicitaba y solicita en esta alzada que se valore conforme a los parámetros que expone, entre el 87,50% o bien el 78,80% como máximo.

Pues bien sentado lo anterior en congruencia con los parámetros que acepta la propia demandada ha de fijarse el porcentaje de 87,50 por ciento sobre la cantidad de 93.116,95 euros, lo que arroja la suma de 174.594,28 euros y detraido el 20% procede la condena de la demandada al pago de 139.675,43 euros. No se acepta la disminución del 10% por espectativa de vida habida cuenta que este parámetro no se encuentra incluido en las tablas I y II que sólo diferencia entre los hijos menores y mayores de edad, ciñéndose el porcentaje al grado de incapacidad y restantes los daños y perjuicios atinentes a la disminución (no básica como se establece en la Tabla I) patrimonial relativa a otros factores como se ha indicado anteriormente de relación de dependencia.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMÁDOSE EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por CIA. DE SEGUROS MAPFRE y D. Carlos José contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia y estimándose parcialmente la demanda instada y Dª. Luz contra CIA. DE SEGUROS MAPFRE y D. Carlos José , procede condenar como condenamos a la parte demandada en la suma de 139.675,43 euros, y manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo en sus términos no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.