Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 294/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100367

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 388

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: NO INCLUSIÓN TOTALIDAD DERECHOS PROCURADORA

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 294 de 2008 dimanante de Incidente de Impugnación -Tasación de

Costas, por no inclusión totalidad Derechos Procuradora, dimanante de Juicio Ordinario nº 364 de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, Rollo de Apelación 184/2007, interviniendo en el mismo como parte impugnante D. Pascual , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Francisca Vattier Lagarrigue y defendido por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño; y de otra, como parte impugnada D. Vicente Y DOÑA Sofía , representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendidos por el Letrado D. Eduardo Payno y Diaz de la Espina.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Rollo de Apelación nº 184 de 2007, del que dimana el presente Incidente de tasación de Costas, con fecha 16 de Mayo de 2008, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se confirma la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2007 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO.- Firme esta resolución citada en el presente recurso por la Procuradora Dª Francisca Vattier Lagarrigue en nombre y representación de D. Pascual se solicitó la practica de la tasación de costas, llevándose a efecto por el Sr. Secretario de este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2008, ascendiendo su importe a 4.856,22 €, de la que se dio traslado a las partes, siendo impugnada por expresada Procuradora por no inclusión de la totalidad de sus derechos.

TERCERO.- Por Auto de fecha tres de Septiembre de dos mil ocho , se tuvo por promovido y admitido a trámite el incidente de impugnación formulado por la Procuradora Doña Francisca Vattier Lagarrigue, en lo referente a la no inclusión en la tasación de costas practicada de la totalidad de sus Derechos, por cumplirse las prescripciones establecidas en el número 4 del artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y se convocaba a las partes a la vista que previene el número 4 del artículo 246 de la citada Ley, señalándose al efecto el día 18 de Noviembre de 2008 , citándose en forma legal a las partes intervinientes en el presente incidente, con las prevenciones a que se refieren los artículos 440, 304 y 442 de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Que el día y hora señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes intervinientes en el presente incidente, desarrollándose la misma de conformidad con lo determinado en los artículos 443 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en la forma que aparece registrada en el soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, identificado, con el número del rollo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 146,147 y 187 de la mencionada Ley .

QUINTO.- Que en la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte beneficiada por el pronunciamiento sobre costas de la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2008 , dictada por este Tribunal resolviendo recurso de apelación, impugna la tasación de costas practicada por considerar que los derechos de la Procuradora Doña Francisca Vattier Lagarrigue ascienden a la cantidad de 2.388,67 € (2.059,20 € más IVA), y no solo a la cantidad incluida por el Sr. Secretario 796,22 € (686,4 € más IVA). Alega que en la tasación de costas solo se han incluido los derechos del Procurador correspondientes a una acción principal, cuando en la demanda se ejercitaba cinco acciones acumuladas; como, por el contrario, así se le ha reconocido en primera instancia, y como quiera que, según el art. 49 de los Aranceles, los derechos de los recursos de apelación son los mismos que los de primera instancia incrementados en un 20%, procede la inclusión de los propuestos en el escrito de solicitud de tasación de costas.

SEGUNDO.- El art. 49 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales dispone en su nº 1 ... "Por el trámite del recurso de apelación devengará el Procurador los derechos regulados en este Arancel para la primera instancia, con un incremento del 20%. De conformidad con el precepto reseñado, efectivamente, los derechos del Procurador en segunda instancia se corresponden con los de primera instancia incrementados en un 20%; pero serán los de primera instancia que resulten procedentes de conformidad con el Arancel, no necesariamente, con los fijados en la tasación de costas practicada por el Juzgado de Primera Instancia. Así, sin perjuicio de cual sean los derechos reconocidos a la Procuradora Sra. Vattier en la tasación de costas de primera instancia, que según resulta del documento nº 1 acompañado por el impugnante (obrante al folio 8) se corresponden con la cuantía por ella propuesta, y sin perjuicio también que, según alegó, la parte impugnada, en el acto de la vista, esté impugnada; lo relevante es determinar cual son los derechos que según el Arancel corresponden a la Procuradora Sra. Vattier, que y luego se incrementarán en un 20%, para obtener los derechos de la segunda instancia El Secretario de este Tribunal ha incluido en la tasación de costas practicada los derechos correspondientes al Procurador por dos acciones de cuantía indeterminada, una por la demanda principal y otra por la demanda reconvencional. La parte demandada, que vio desestimadas todas sus pretensiones tanto en primera instancia como en la segunda, fue condenada a las costas de ambas instancias. Los derechos incluidos por la demanda reconvencional no son impugnados. La impugnación va referida a los derechos devengados por la demanda principal. En la demanda principal, formulada por la parte condenada en costas, se formulaban cinco pretensiones, pero no se ejercitaban cinco acciones, por más que en la demanda, de forma pomposa, así se reseñara. Así, aún cuando en el apartado A) se decía ejercitar una acción de declaración de dominio y reinvindicatoria, sobre la vivienda propiedad de la parte actora sita en Escalada C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , en el apartado B) una acción declarativa de inexistencia de cargas y gravámenes de cualquier índole respecto a la propiedad de los actores; y en el apartado C) una acción nagatoria de servidumbre de medianería; en realidad las tres supuestas acciones ejercitadas no son sino una, la acción negatoria de servidumbre de medianería, del muro-pared de la finca propiedad de los actores que linda con el cobertizo propiedad de los demandados, por ser de su propiedad exclusiva, de la que deriva la pretensión principal declarativa de propiedad del muro-pared a su favor; la pretensión de inexistencia de carga y gravamen alguno sobre la misma, y la derivada y consecuente pretensión de condena a retirar los anclajes y cualquier otro elemento de apoyo que implique un uso no autorizado. Bajo el apartado D), se ejercitaba otra acción, la declarativa de que las chimeneas instaladas por los demandados en el tejado de su propiedad ocasionaban perjuicios a los actores, por no encontrarse a las distancias legales, y derivada de esta formulaba la pretensión de condena de los demandados a cambiar de ubicación las chimeneas. La pretensión que se formula en el apartado E) solicitando la condena de los demandados a no realizar actos perturbadores sobre la propiedad de los actores, no es sino una reiteración de las pretensiones de condena anterior que carece de contenido autónomo y diferente de lo ya solicitado. En definitiva, aunque con una técnica procesal muy cuestionable, sin duda muy mejorable, solo puede entenderse ejercitadas en la demanda principal dos acciones, ambas de cuantía indeterminada. La parte actora expresamente señaló como indeterminada la cuantía del proceso, en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda, que no se cuestionó ni se cuestiona ahora por la parte demandada reconviniente, ahora ganadora en costas.

TERCERO.- Los derechos de los Procuradores de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de los Aranceles de Derechos se fijan en atención a la cuantía del proceso; remitiéndose el art. 2 del Arancel para determinar la cuantía litigiosa a lo dispuesto en los art. 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir: En el art. 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil titulado "Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes".- Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual. 2ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se pide accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuanta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuanta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuanta la petición de condena en costas. En el caso de autos las dos acciones ejercitadas, de forma acumulada, en la demanda principal no provienen del mismo título. La acción negatoria de cargas y gravámenes o servidumbres, en el caso de autos la acción negatoria de medianería, nace del derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble de su propiedad, que se presume libre; y la acción que tiene el propietario de un inmueble para exigir que el vecino guarde las distancias legales al levantar en su propiedad chimeneas u otras construcciones (art. 589, 590 y siguientes del Código Civil ) es una acción que no nace del derecho de propiedad, sino de las limitaciones legales del derecho de propiedad por razón de vecindad. No naciendo las dos acciones principales acumuladas en la demanda principal del mismo título, la cuantía de la demanda viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Como en el caso de autos la cuantía es la misma, indeterminada, los derechos de la Procuradora han sido correctamente fijadores en la tasación de costas impugnada.

CUARTO.- La desestimación de la impugnación formulada determina la imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima la impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario con fecha 16 de Julio de 2008, que formula D. Pascual . Las costas de esta impugnación se imponen a la parte impugnante. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario. Doy fe.-

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