Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 291/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100310

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Rota

Asunto núm 68/2006

Rollo de apelación núm 291/2008

S E N T E N C I A 388/2008

En Cádiz a quince de julio de dos mil ocho.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Victoria representada en esta alzada por la procuradora Sra. Conde Mata y defendida por la letrada Sra. Arias Diaz y en el que son partes recurridas SANTA LUCIA SEGUROS, CP DIRECCION002 ,C P DIRECCION001 , BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CP DIRECCION000 .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Rota con fecha 31 de enero de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Solano en nombre de DOÑA Victoria , contra COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIO DIRECCION001 Y DIRECCION002 Y LAS ENTIDADES ASEGURADORAS SANTA LUCIA, S.A. Y SEGUROS VITALICIO, absolviendo a dichas entidades de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Como tiene declarado la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2007 , la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa y como señala la Juez a quo," las propias fotografícas que aporta la actora con su escrito de demanda, ponen en evidencia que la falta de reparación de las baldosas del acerado, no supone un riesgo extraordinario, ni requería una señalización especial, puesto que el desnivel causado por la falta de algunas de sus baldosas es de muy reducidas dimensiones sin que pueda afirmarse que se tratara de un hueco peligroso que creara un riesgo específico fuera de lo normal y que no pudiera eludirse con una mínima diligencia" Se dan por reproducidos los argumentos que en orden al caso concreto realiza la juez a quo explayando esta conclusión.

La obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española (RCL 19782836 ) en conexión con el artículo 24.1 del mismo Texto constitucional , impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (entre muchas AATC 956/88 y 688/89 y SSTC 174/87 [RTC 1987174], 146/90 [RTC 1990146], 27/92 [RTC 199227], 11/95 [RTC 199511], 115/96 [RTC 1996115], 105/97 [RTC 1997105], 231/97 [RTC 1997231], 36/98 [RTC 199836] y 116/98 [RTC 1998116 ]) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución ya se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 (RJ 19977272 ), subsiste la motivación de la sentencia de instancia en la medida que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (STS 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826] y 30 de marzo de 1999 [RJ 19991719 ]) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ] y 30 de marzo de 1999 [RJ 19991719]).

TERCERO.- Añádase a lo anterior que, pese a no ser materia de recurso, examinada la demanda y los términos en que ha sido planteada, esta Sala considera que en la misma se observan carencias no ya solo en el suplico pues no es que se deje al arbitrio del tribunal la indemnización dentro del margen de un determinado procedimiento, sino que ésta se deja indeterminada con la consiguiente indeterminación del procedimiento, pues siendo posible fijar y en este caso obviamente lo era, la cuantía indemnizatoria pretendida debió determinarse allí o cuando menos las bases para su determinación, solo cabría dejarlo para ejecución de sentencia en aquellos supuestos en que no resulte posible hacerlo previamente y este no es el caso de autos, pues nada impedía cuantificar el importe de los daños, perjuicios, lesiones y secuelas, derivado de un hecho ocurrido el 30 de agosto de 2004, todo lo que sin dudar estaría consolidado y se dispondrían de los datos necesarios. Pero es que además dicha carencia del suplico adquiere mucha mayor transcendencia cuando en los hechos de la demanda tampoco se relatan con la necesaria precisión, los días de curación, impeditivos y no impeditivos así como las secuelas definitivas que resten; tampoco concreta exactamente los gastos tenidos o cualquier otro concepto en que pueda consistir el perjuicio cuyo reintegro se pretende, circunstancias que comportan una indeterminación que podía haber inviabilizado la demanda. En este sentido debemos resaltar que el Tribunal Supremo viene reiterando que el defecto legal en el modo de proponer la demanda deberá apreciarse cuando no se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 524 de la Ley Procesal Civil , acreditando carencia de las necesarias condiciones de viabilidad procesal de la demanda, que hacen ineficaces sus pretensiones (Sentencias de 6-10-1992 [RJ 19927527] y 21-10-1993 [RJ 19937756 ]), por imprecisión e incerteza de los datos fácticos y jurídicos elementales y precisos o carencias en el suplico, de forma que resulte imposible que quede conformada la acción que se intente ejercitar o lo que realmente se pretenda de forma que pueda formular con eficacia su oposición la parte demandada y el Tribunal luego pronunciar una sentencia congruente en relación a lo sostenido y solicitado por la parte actora, es decir para poder sentenciar con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada (Sentencia de 28-9-1996 [RJ 19966820 ]).En lo que al caso atañe, se pretende sustentar una petición indemnizatoria sin concretar la cuantía ni los días de curación no impeditiva, ya que se dice se estuvo 51 días impedida para sus ocupaciones habituales, se dice que se tienen secuelas que no menciona ni especifica y gastos en sentido genérico, pero solo se acompaña factura por importe de 53'75 euros.Obiter dicta, en el curso del procedimiento tampoco se ha acreditado más de lo que consta con la demanda. Tan solo se aportan facturas de taxi ( de fecha posterior a la que según la documentación médica habría recibido el alta), factura del yeso y de la compra de dos bastones y un parte de asistencia el día 30 de agosto y otro del 1 de septiembre. Luego parte interconsulta de fecha 3 de octubre en el que se dice que la fractura está consolidada y se recomiendan baños salinos durante 7 días y después alta. Esa es la documentación obrante en autos sin que se haya propuesto prueba pericial médica tendente a la acreditación de los extremos afirmados en la pretensión. Es claro que la pobreza probatoria en orden a la indemnidad que se pretendía

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Rota en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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