Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 319/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100350

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 319/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 21/2007

Juzgado Primera Instancia 6 Figueres

SENTENCIA Nº 388/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuéllar

En Girona, quince de octubre de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 319/2008 , en el que ha sido parte apelante EMPORDA LIMITS S.L., representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. JOSEP PI RENART; y como parte apelada D. Ramón y Dª. María Milagros , representados por la Procuradora Dª. MAITE DE BEDOYA BANÚS , y dirigida por el Letrado D.JOAQUIN VILA CONTE .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 6 Figueres , en los autos nº 21/2007 , seguidos a instancias de EMPORDA LIMITS S.L. , representado por el Procurador D. Anna Maria Bordas Poch y bajo la dirección del Letrado D. Josep Pi i Renart , contra D. Ramón y Dª. María Milagros , representado por la Procuradora Dª. Maria Angels Martín Fernández , bajo la dirección del Letrado D. Joaquin Vila Conte , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Anna Mª Bordas Poch en nombre y representación de la entidad Empordà Limits S.L, debo absolver y absuelvo a D. Ramón y Dª María Milagros de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 20.10.07 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por Empordà LIMITS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres de 20 de diciembre del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por Empordà LIMITS, S.L., contra D. Ramón y DÑA. María Milagros y en la que se reclamaba la cantidad de 3.000 euros.

Se alegaba en la demanda que en octubre del 2.005 los demandados le encargaron la mediación en la venta de una casa de su propiedad en Santa Llogaia, encontrando un comprador pocos días después del encargo, procediendo entonces a entregar a los vendedores la cantidad de 3.000 euros a modo de reserva, pues el encargo no tenía carácter de exclusivo y a cuenta del precio pactado para la venta. Se añadía en la demanda que la persona que pretendía comprar no obtuvo financiamiento necesario, por cuyo motivo inició nuevas gestiones para encontrar un comprador, pactándose con los demandados que podían quedarse con el importe cobrado a cuenta, mientras el encargo continuase vigente. Y concluía que en enero del 2.006 los demandados vendieron la finca, manifestando su voluntad de devolver el dinero cuando cobraran el precio, devolución que no han realizado.

Tal versión de los hechos es negada por lo demandados, alegando que la entrega de dicha cantidad se hizo porque se pactó compromiso de venta en exclusiva, no siendo cierto que existiera un comprador, tesis que acoge la sentencia.

TERCERO.- Aunque no existe contrato escrito, pues el que aporta la actora no está firmado por la partes, es claro, por lo alegado por ambas que la relación que las vincula deriva de un contrato de mediación o corretaje. En virtud de tal contrato una de las partes (corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (que se llama oferente o comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero (mediatario) o a servirle de intermediario en esta conclusión, a cambio de una retribución (prima o comisión). Lo característico de la actuación del mediador consiste en que se limita a poner en relación, directa o indirecta, a los futuros contratantes, sin participar él personalmente en el contrato ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo, de modo que queda siempre fuera del contrato resultante de su actividad. Siendo también característico del contrato de corretaje la existencia de un premio o retribución. Dado que se trata de un contrato atípico, deberá regirse por las normas establecidas por las partes y, en su defecto, como el Código Civil no lo regula en particular, se aplicarán las disposiciones generales de los contratos (Tits. I y II del Libro IV CC), los usos y costumbres propios de su naturaleza (arts. 1.258 y 1.287 CC ) y, en cuanto en cada caso puedan ser oportunas, las reglas que le sean afines de aquellos contratos típicos con los que guarda íntima relación, como el mandato, la comisión mercantil y el arrendamiento de obras y servicios.

Fijada la anterior doctrina, resulta que el mediador o corredor se limita a poner en contacto a las partes cuyo contrato pretenden perfeccionar, que en el presente caso sería al vendedor y comprador. Generalmente, cuando se trata de un contrato de compraventa una vez que el mediador tiene un comprador interesado se firma entre el vendedor y comprador un contrato privado, en el que se pacta ya el precio y el comprador entrega una cantidad a cuenta y que, generalmente, se efectúa con el carácter de arras peniténciales, aunque no resulta ello necesario. En algunas ocasiones se faculta al mediador para que reciba dicha cantidad, que deberá entregar al vendedor. Pero, quien debe pagar el importe a cuenta es el comprador, pues como hemos dicho el mediador no intervine en la perfección del contrato. La actora alega en su demanda que entregó la cantidad de 3.000 euros en concepto de paga y señal sin mayor especificación, por lo que, lo lógico sería deducir que lo hizo en virtud del contrato de mediación, porque así a ella se lo entregó el comprador, pero en el acto del juicio alegó en su interrogatorio que el dinero era suyo y que ella lo había adelantado por cuenta del comprador, el cual no poseía el dinero para hacerlo. Tal actuar no deja de ser insólito y más insólito resulta que no se dejara constancia documental de que así se hacía. Si realmente el recibo de entrega de tal cantidad lo era por tal concepto lo lógico sería que así se hubiera hecho constar. Por lo que de ser cierta la tesis de la actora, en realidad, lo que habría hecho sería un préstamo al comprador, al adelantarle el importe de la paga y señal y, por lo tanto, contra quien tendría acción es contra éste, salvo que, por su autorización se subrogase en sus acciones, en cuyo caso el vendedor podría pretender quedarse con el precio alegando la existencia de daños y perjuicios, no siendo cierto que tenga sin más que devolver el precio cobrado, salvo que existan arras penitenciales, pues aunque estas no existan, el incumplimiento del comprador puede suponer daños y perjuicios para el vendedor.

Pero, lo anterior sería así si realmente la referida cantidad fue entregada a cuenta del precio, pero resulta que se ignora si realmente existió un comprador interesado. Sorprendentemente no se cita quien fue tal comprador, ni menos aun se aporta un documento suscrito por tal supuesto comprador en virtud del cual se le reservase la compra de la finca en la que estaba interesado. Nuevamente resulta insólito que de resultar cierta la versión de la demandante no hiciese suscribir un documento con el comprador reservándole la venta.

Por lo tanto, la versión de la actora no tiene sustento probatorio alguno, y aunque si consta que entregó la cantidad de 3.000 euros, y aunque fuese cierto que lo hizo en concepto de paga y señal, lo lógico es deducir que tal entrega la hizo el comprador por mediación de la actora y si no ha reclamado podría deberse a que fue él el que incumplió el contrato y es consciente de ello.

Por otro lado, es cierto que del recibo del pago de la cantidad de 3.000 euros, tanto si acudimos al que aporta la actora como el que aportaron los demandados, no se desprende que se trate de un pago por la concesión de una mediación en exclusiva, por lo que declararlo probado como hace la sentencia no se comparte. Pero, tampoco puede descartarse que no fuera así, pues desde el momento que se ignora si hubo o no comprador, la entrega de dicha cantidad bien pudo ser por la concesión de la exclusiva. En todo caso, en realidad ello resulta indiferente, pues la actora debía haber demostrado que pagó la cantidad de 3.000 euros de su peculio y que no lo hizo el supuesto comprador, y que lo hizo con el conocimiento y consentimiento de los actores, y ello no ha quedado demostrado como hemos dicho.

CUARTO.-. Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando también la imposición de costas, pues la única razón para no hacerlo estaría en la existencia de dudas de hecho, y si las mismas existen deriva de la absoluta falta de prueba que ha llevado a cabo la actora sobre la causa de la entrega de la cantidad de 3.000 euros, y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso también a la recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por EMPORDÀ LIMITS S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 21/07 con fecha 20.12.07, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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