Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 495/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100381

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00388/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 495 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1518 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CLAR REHABILITACION, S.L., representada por la Procuradora Sra. Villamana Herrera, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Fernández Velasco en representación de "CLAR REHABILITACIÓN, S.L." contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y en consecuencia

1.- ABSUELVO a la expresada parte demandada de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda.

2.- CONDENO a "CLAR REHABILITACIÓN, S.L." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por CLAR REHABILITACION, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

La reclamación se sustenta en un relato fáctico según el cual, resumidamente, se habrían contratado con la demandada una serie de obras con fecha 24 de septiembre de 2002, y ante las discrepancias surgidas en la realización de los trabajos se habría llevado a cabo un acuerdo transaccional por el cual el importe final que la Comunidad adeudaría a la actora era de 110.550,77 euros, que son los que se reclaman ahora al no haberse abonado tal cantidad pese al tiempo transcurrido y pese a haberse estipulado que la Comunidad en un plazo de diez días desde la firma del acuerdo debía haber entregado una letra aceptada por el importe adeudado, sin que la condición suspensiva establecida pueda interpretarse como que quedara el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.

La parte demandada alegó que la actora habría incumplido el contrato suscrito, tanto en cuanto a la efectiva realización de los trabajos como en cuanto al plazo fijado; asimismo se alegó que la condición suspensiva establecida en el acuerdo transaccional se debió a la necesidad de someter a la ratificación de la Junta de Propietarios el referido acuerdo, siendo así que el 13 de julio de 2005 no se aprobó la propuesta y se decidió por tanto no entregar la letra, lo que haría ineficaz la transacción, solicitándose la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.

La sentencia de instancia centra el objeto del debate en dilucidar la eficacia de la condición suspensiva del acuerdo transaccional, estimando que sería una condición meramente potestativa y que se habría revelado un mutuo incumplimiento de lo pactado que conduciría a que el acuerdo transaccional no llegara a tener eficacia, sin que pueda la actora pedir su cumplimiento, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso ahora interpuesto por la actora tras examinar el contrato de transacción y su eficacia, estima erróneo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia toda vez que en todo momento habría estado en disposición de cumplir los repasos pendientes, de muy escaso valor por lo demás en relación con el importe de lo adeudado por la demandada, no habiendo terminado los remates ante la falta de entrega de la letra por parte de la demandada; igualmente y en relación con la referida alegación se estima que no podría hablarse de obligaciones recíprocas ante la desproporción de las prestaciones exigibles a cada parte, por lo que solicita la estimación del recurso y de la demanda, interesando asimismo la no imposición de costas en cualquier caso dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.

La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión objeto de debate, y ahora de recurso, ha de expresarse como dato al que tenemos que atenernos que el objeto del proceso, así definido por la actora en su demanda como escrito de alegaciones en que se sustenta la acción, no es otro que la reclamación derivada exclusivamente del contrato de transacción extrajudicial suscrito entre las partes el 30 de junio de 2005, pues precisamente la causa de pedir no es sino el cumplimiento de dicho contrato, y así se concreta con claridad en la demanda.

Esta identificación del objeto del proceso en estos términos es relevante por determinar el marco de la congruencia de la resolución, limitar la prueba a las alegaciones discutidas sobre esta cuestión, y consiguientemente también limitar el alcance de la cosa juzgada en relación con lo que se resuelve.

Lleva lo anterior a que haya de dejarse fuera del proceso el conjunto de la relacional obligacional que liga a las partes a raíz del contrato de ejecución de obras que fue suscrito el 24 de septiembre de 2002, pues no es este el objeto del proceso centrado en el cumplimiento de un acuerdo transaccional que precisamente pretendía poner fin a aquella relación contractual de forma que se estimaba beneficiosa para ambas partes.

TERCERO.- Con esta precisión es lo cierto que como señala la sentencia de instancia toda la discusión se centra en las cláusulas dos y cuatro del contrato de transacción.

En la primera de las indicadas se estableció que la Comunidad de Propietarios para liquidar la deuda fijada en 110.550,77 euros, habría de entregar una letra aceptada por este importe con vencimiento con fecha 15 de julio de 2005, y debiendo hacer esta entrega en el plazo máximo de diez días desde la firma de la transacción.

Y en la cláusula cuarta se estableció lo que se calificó en el propio contrato como "condición suspensiva", de manera que se convino que "la eficacia del acuerdo instrumentado en este contrato queda en suspenso hasta que CLAR reciba de la COMUNIDAD la letra referenciada en el pacto segundo, momento en el que la eficacia del contrato alcanzará su pleno vigor, y por tanto los términos de dicho contrato tendrán fuerza de ley y obligará a las partes al cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas por los comparecientes".

Este contrato lo firmaron el representante legal de CLAR, y el Presidente de la Comunidad de Propietarios.

La juez de instancia examina pormenorizadamente las prueba practicadas y valora las mismas en términos que se aceptan ahora por la Sala, no solo por respeto a dicha valoración sustentada como se dice en una motivación precisa de cuantas pruebas se llevaron a cabo, sino porque el detalle de la motivación hace que no se aprecie error alguno en la misma, ni omisión relevante, siendo por lo demás sustento del recurso la distinta interpretación jurídica que se hace del contrato de transacción y de la condición suspensiva establecida.

Desde este punto de vista lo que se impugna es el fundamento de derecho cuarto en el que se concluye el mutuo incumplimiento de ambas partes, al no entregar la demandada la letra a que se obligaba y no realizar asimismo la actora los remates y obras comprometidos en el propio documento, por lo que estima la juez de instancia que ninguna de las partes podría pedir a la otra el cumplimiento de la obligación.

La Sala no comparte este argumento pues ciertamente ninguna de las partes cumplió el acuerdo pero no es menos cierto que de un lado, como señala ahora el apelante, las obras comprometidas eran escasas en relación con la cuantía de la obligación de pago que se establecía, pues resulta ello sin esfuerzo alguno del examen del listado que se aportó como Anexo Único al contrato de transacción, y de otro lado, y esto es lo esencial, en el pacto tercero del reiterado contrato se establecía un plazo de un mes para la realización de lo que se calificaba como remates, mes a contar desde la firmeza del contrato, estableciéndose como fecha para la recepción final de la obra el 15 de septiembre de 2005; fácilmente se colige de estos plazos que el primer incumplimiento, si fuera tal la cuestión debatida, sería el de la Comunidad, obligada a cumplir antes de la fijación del plazo de cumplimiento para la entidad CLAR.

CUARTO.- La cuestión relevante no es tanto si ambas partes incumplieron, que así es y no es un hecho discutido, sino si es posible reclamar el cumplimiento del acuerdo transaccional, o si el mismo devino ineficaz de todo punto por no realizarse la condición suspensiva establecida, pues sólo la posibilidad de cumplimiento permitiría valorar las consecuencias del incumplimiento y sus efectos.

Se parte de la valoración probatoria de instancia respecto a la introducción de esta condición como fruto de las negociaciones de las partes, y por expreso deseo de la Comunidad como revela la testifical practicada en la persona de Dª Fátima , que incluso alegó la necesidad de cambiar el documento originario para introducir esta cláusula, y es evidente que por su propia titulación, y por su contenido, lo que quiso es dejar en suspenso la eficacia de la transacción hasta que se cumpliera la condición que no era otra que la entrega por la Comunidad de la letra a que se obligaba para liquidación de la deuda reconocida.

Al efecto ha de recordarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1114 del Código Civil estándose ante una obligación condicional, la adquisición de los derechos así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos dependerá del acontecimiento que constituya la condición, lo que aquí no ha acaecido.

Desde luego no se está ante una condición imposible, ni contraria a las buenas costumbres, o prohibida por la ley, supuestos que anularían la obligación de acuerdo al artículo 1116 del Código Civil , sino que el obstáculo en el presente supuesto es el que se contempla en el artículo 1115 del Texto sustantivo, que declara nula la obligación condicional "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor", lo que no es sino trasunto de la norma general contenida en el artículo 1256 del propio Código Civil .

En el presente supuesto sin embargo la condición impuesta tiene pleno sentido para dar virtualidad al acuerdo y permitir su eficacia, pues no puede olvidarse que quien firma el acuerdo de transacción extrajudicial es el Presidente de la Comunidad, el cual no puede comprometer a la misma por el elevado importe reconocido en el acuerdo, sin la aprobación de la Junta de Propietarios de la Comunidad como órgano hábil para la toma de decisiones, tal y como ocurrió para la firma del inicial contrato entre las partes como resulta del documento número 9 de los aportados con la contestación a la demanda, acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 9 de septiembre de 2002.

De hecho en Junta General Extraordinaria de 13 de julio de 2005, documento número 18 de los aportados por la demandada se acordó no ratificar el acuerdo extrajudicial con la actora.

De este modo no supone tanto la condición establecida una condición dependiente de la exclusiva voluntad del deudor, sino un mecanismo para lograr la eficacia del acuerdo completando la expresión de voluntad del mismo que se firma por el Presidente de la Comunidad en la representación que le es propia, y que requería la autorización de la representada, lo que no se obtuvo.

Por todo ello ha de rechazarse este motivo del recurso y confirmarse el fondo de la sentencia dictada.

QUINTO.- Respecto de las costas de primera instancia que también impugna el apelante se está en el caso de considerar que el supuesto presenta las serias dudas de derecho que justifican que no se le impongan a la parte actora que vio desestimadas sus pretensiones, de acuerdo al artículo 394. 1 de la LEC , y ello por cuanto es lo cierto que la complejidad de la cláusula por la que se establece la condición suspensiva fue introducida por la parte demandada sin la suficiente claridad, ya que si existía un problema de insuficiente representación o necesidad de ratificación por la Junta de Propietarios bien pudo decirse así, o haberse obtenido previamente a la firma del acuerdo transaccional la referida autorización, lo que hubiera permitido conocer con mayor precisión a la actora el alcance de sus obligaciones.

Por ello ha de estimarse el recurso en este particular.

SEXTO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto no ha de hacerse imposición sobre las costas causadas en este recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el parte el recurso interpuesto por la representación procesal de CLAR REHABILITACION S.L., contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid revocamos dicha resolución en el solo particular relativo a la condena en costas que contiene, que se deja sin efecto, confirmando la sentencia en todo lo demás y sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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