Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 413/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 28079370082008100011

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00388/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006804 /2008

RECURSO DE APELACION 413 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 412 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

Contra: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.

Procurador: D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 388

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMO. SRA. DÑA. JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U, y de otra, como demandado-apelado: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr.Hernández Tabernilla en representación de la Mercantil REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la también Mercantil IBERDROLA S.A., con domicilio en Madrid calle DIRECCION000 nº NUM000 , debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada al pago a la actora de 1463,92 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y todo ello con expresa imposición a dicha demandada en las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución judicial recurrida sentencia nº 180/2007 de 30 de noviembre de 2007 , dictada en el juicio verbal nº 412/2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid.

PRIMERO.- La aseguradora actora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., pagó la indemnización de 1.463,92 € y repitió contra la presunta culpable IBERDROLA, suministradora de la energía eléctrica. Con motivo del siniestro acaecido el 16 de mayo de 2006, en que se produjo una subida de presión que partió el acumulador de presión de la caldera de agua caliente, porque en los días precedentes la válvula reguladora de presión y llenado, que es eléctrica, fue objeto de una subida de tensión que dejó el bobinado abrasado y la posición de la válvula abierta para el llenado del acumulador, sin poder regular la presión ni el llenado, siendo detectada dicha avería al desmontarse el acumulador de la caldera por "MONTAJES ELÉCTRICOS HELIO". En la sentencia recurrida se estimó la demanda.

SEGUNDO.- Los motivos del presente recurso son los siguientes: Error en la apreciación de la prueba sobre la supuesta fecha del siniestro y ejercicio del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución. Así como respecto a la causa por la que se produjeron los daños. La parte apelada opone a los motivos del recurso la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La Sala considera que la aplicación del art. 43 de la LCS , se ajustó a Derecho, en consonancia a la doctrina de las Audiencias Provinciales en este tipo de asuntos, así por ejemplo, mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), núm. 55/2003 de 24 febrero , en el Recurso de Apelación núm. 45/2003 (AC 2003591), al decir que en cuanto a la legitimación de la aseguradora, impugnada por la hoy apelante, la misma puede deducirse de la prueba documental aportada en los autos, en particular de la certificación bancaria sobre la transferencia del importe de lo reclamado a la parte perjudicada por parte de la aseguradora que ejercita la acción en este proceso, lo cual viene a equivaler en este caso a los documentos nº 2 a 5 de los adjuntos a la demanda, es decir el informe técnico sobre el siniestro obrante al folios 23 de autos, y su cobertura por el seguro concertado por la apelada y el titular de la pieza dañada, y el justificante de pago al folio 24 de autos, en que coinciden las cantidades abonada y reclamada por la actora, respectivamente. No aportando contraprueba suficiente la recurrente, que desvirtúe los medios acreditativos de la pretensión rectora de autos, que aparecen incorporados en la primera instancia, al haber asumido con éxito la demandante la carga probatoria que le corresponde, a diferencia de la demandada, cuya prueba documental, obrante a los folios 95 a 98 de autos, no basta para desvirtuar los argumentos de la parte actora, y ahora apelada. En consecuencia procede desestimar este motivo del recurso, puesto que, precisamente una vez valorada por esta Sala la prueba practicada, compartimos íntegramente la valoración que de la misma se realizó por la Juzgadora en su resolución, cuyas conclusiones son respecto del desarrollo de los hechos acaecidos coincidentes con las expuestas en esta sentencia. Las alegaciones realizadas en este punto por la representación de la apelante no desvirtúan la valoración que de la prueba aquél realizó con total objetividad e imparcialidad, sin que pueda pretender esta entidad apelante sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia, reiteramos que objetivo e imparcial, por su valoración parcial e interesada de la prueba practicada. No vulnerándose el artículo 24 de la Constitución como pretende la parte recurrente, pues no consta que se haya causado efectiva indefensión material a la parte apelante, quien ha dispuesto de cuantos medios de defensa le reconoce el ordenamiento jurídico en este caso.

CUARTO.- También se impugna la valoración probatoria, en función a la aplicación normativa efectuada en la sentencia recurrida, a lo que la Sala debe considerar que conforme a las Sentencias de la Sección 11ª de esta Audiencia de Madrid de: 29/11/2002, Rollo: 501/2001 y 7/11/2003, Rollo: 524/2002, fue debidamente aplicada por la Juez de primera instancia la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RCL 19841906 ) pues debería de aplicarse con carácter previo la Ley 22/94 de 6 de julio (RCL 19941934) sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, que excluye expresamente los arts. 25 a 28 de la primera Ley citada en los casos de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluídos en el art. 2 . Por consiguiente se tendrá que probar la culpa del causante del daño y la relación de causalidad con el hecho dañoso. Examinada la prueba practicada nos encontramos con la existencia de las pruebas del informe técnico de la actora y el cheque, que acreditan la legitimación de la actora y el abono del importe de los daños causados, así como su causación. Se alega por la apelante que no ha quedado acreditada que la causa de los daños fuese por sobretensión imputable a la compañía suministradora, por lo que al no mediar una inversión de la carga de la prueba no correspondía el abono de la indemnización solicitada. Tal planteamiento sólo puede ser acogido en parte pues, aunque es aplicable la Ley citada 22/94 de 6 de julio (RCL 19941934 ), ello no supone la falta de prueba sobre la existencia de una sobretensión como causa de los daños padecidos por la asegurada por la demandante, por el contrario la prueba documental del informe técnico practicado se considera suficiente a efectos de acreditar aquella culpabilidad al no haberse desvirtuado por la recurrente, el informe que justifica la causa de la avería, sin que una posible defectuosa instalación de protección en el interior de la vivienda del asegurado justifique una exoneración de responsabilidad al ser una mera conjetura de la parte apelante sin base probatoria, pues al ser un hecho impeditivo alegado por la parte debió ésta de acreditar tal extremo en cuanto que interrumpiría el nexo causal entre los daños consistentes en la localización y reparación de una avería eléctrica en el circuito interior de la vivienda asegurada, con sustitución del bobinado quemado, según se precisa en el informe técnico incorporado al folio 22 de autos, donde se precisan los efectos dañosos de la causa inicial de los mismos, es decir, una sobretensión o subida de tensión en la línea eléctrica.

QUINTO.- En un caso similar la Sentencia de la Audiencia Provincial Tarragona (Sección 3ª), de 30 abril 2002, Recurso núm. 118/2002 (JUR 2002185670 ), determinó que como se dice en la STS de 11-10-2001 (RJ 20018735 ), en relación a los arts. 25, 26 y 28, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 19841906 y ApNDL 2943), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, «en tales preceptos se deja a salvo la responsabilidad del suministrador de los mismos cuando el daño tenga un origen en el mal hacer del usuario, o en el de las personas por las que éste haya de responder, y cuando el suministrador se ajustó a las exigencias reglamentarias específicas de la actividad, e igualmente a todas las medidas que exige la naturaleza de producto...», en este caso no se ha probado por la demandada que es a quien correspondía la carga de la prueba, como dice la citada Sentencia en su F. J. 1° y 2º que dicha sobretensión tuvo su origen en una manipulación o mal uso por parte del usuario, ni que habiéndose realizado adecuadamente su cometido, ha sido por caso fortuito o fuerza mayor. Así mismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), de 26 febrero 2002, Recurso de Apelación núm. 40/2001 (JUR 2002149539 ), considera en un supuesto similar que, existiendo un contrato de suministro de energía eléctrica que debe ser cumplido, nos hallamos ante un caso de responsabilidad contractual por lo que debe determinarse la responsabilidad de la compañía demandada en el mismo, de acuerdo con las reglas generales que regulan el cumplimiento de las obligaciones, y en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 del CC , según el cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Por la compañía eléctrica existe la posibilidad de instalar descargadores de tensión que aminoran los efectos de la sobretensión inducida, no pudiendo derivar dicha actuación técnica al usuario del servicio. Todo ello, conduce a la Sala a considerar que existió un cumplimiento defectuoso del contrato de suministro de energía eléctrica por parte de la compañía suministradora, por lo que acreditado este incumplimiento, es de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos legales de fuerza mayor, a que se refiere el art. 1105 del CC , lo que no ha efectuado, por lo que deberá indemnizar a la demandante-apelada por los daños causados en la vivienda asegurada por ésta. Por último, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), núm. 477/2001 , de 8 junio, Recurso de Apelación núm. 40/2001 (JUR 2001247286), se consideró que es bastante la existencia de la sobretensión en la línea eléctrica, y la existencia de los daños como consecuencia de dicha sobretensión, sin que a ello obste la tesis de la demandada relativa a la falta de protección de los aparatos electrodomésticos, puesto que no se ha acreditado por la demandada, ni lo ha intentado siquiera, defectos o falta de protección de las instalaciones receptoras, puesto que en principio no puede formalizar contrato sin la aportación del correspondiente boletín y entre los requisitos de enganche, están el que existan las protecciones eléctricas de la instalación que correspondan, lo que obviamente compete a la demandada, debiendo entenderse, si se formalizó el contrato, que existían y eran correctas; por otro lado, no existe atisbo de tales defectos en el informe técnico realizado. Así pues, las protecciones ante sobretensiones, es responsabilidad de la suministradora, que debe inspeccionar antes de iniciar el suministro eléctrico, que la instalación cuente con las debidas medidas de seguridad homologadas, y si esto no acontece no debe permitir tal inicio, porque la empresa distribuidora de la energía, extremando su diligencia debe controlar el adecuado y apto mantenimiento de las instalaciones privadas para adaptarlas a las estructuras de sus redes y a las prácticas de explotación, como con carácter general recoge la Orden de 6 de julio de 1984 del Ministerio de Industria por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, según se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), núm. 5/2000 de 12 julio, Recurso de Apelación núm. 4456/2000 , (JUR 2001 86015). Por todas las razones expuestas procede la confirmación de la sentencia impugnada, por estar ajustada a Derecho.

SEXTO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso y confirmarse la resolución judicial recurrida procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, según los arts. 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recuso de apelación formulado por IBERDROLA, S.A., contra la sentencia nº 180/2007 de 30 de noviembre de 2007 , dictada en el juicio verbal nº 412/2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguido con REALE SEGUROS GENERALES, S.A., declarando, en consecuencia, la conformidad a Derecho de la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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