Última revisión
12/09/2008
Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 455/2007 de 12 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 388/2008
Núm. Cendoj: 28079370092008100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00388/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 388
RECURSO DE APELACIÓN 455/2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1423/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 62 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 455/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante MANHATAN TRAVEL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Alarcón Martínez; y de otra, como demandada y hoy apelante IATA ESPAÑA, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Prieto Lara-Barahona; sobre reclamación de daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 62 de Madrid, en fecha once de enero de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alarcón Martínez en nombre y representación de MANIATAN TRAVEL, S.L., contra IATA ESPAÑA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Lara-Barahona, procede declarar no acreditado que la decisión adoptada por la demandada en fecha 19 de enero de 2004 -declarando a la actora en situación de "default o irregularidad en el sistema BSP con base al impago de los ADM de IBERIA Y THAI correspondientes a la liquidación de diciembre de 2003- estaba justificada, y por cuanto generó perjuicios a la actora, procede la condena a la demandada al pago de la cantidad de 42.823,55 euros por lucro cesante en los términos descritos en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución, junto a los intereses legales devengados desde la misma, imponiendo a la demandada las costas procesales causadas."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, de los que se dieron los oportunos traslados, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de septiembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Dedica la demandada recurrente casi treinta y seis folios de su escrito de apelación a efectuar una prolija relación de los hechos que a su juicio han dado lugar a la promoción de la litis, y a analizar la sentencia en primera instancia recaída, lógicamente discrepando de los razonamientos que en ella se vierten, para, en su ordinal tercero, denunciar las infracciones en que a su decir incurre dicha resolución, cuya total revocación peticiona, y que concreta en lo que califica de clarísima infracción por aplicación indebida del artículo 1.103 del Código Civil , -hemos de entender que es del artículo 1.104 atendida la trascripción que hace de su texto-, a continuación, ligada a ella, del artículo 1.124 del propio Ordenamiento, y, finalmente de su artículo 1.101 , por entender que al estimarse la demanda queda sin reparar el perjuicio que la conducta "gravemente negligente" de Manhatan ha ocasionado a Thai Airways, alegatos a través de los cuales pretende hacer descansar la "declaración de incumplimiento" o resolución contractual operada, tanto en la falta de ingreso total por Manhatan del importe del ADM de Iberia, pero, fundamentalmente, del emitido por Thai Airways correspondiente a los cupones de vuelo utilizados en sus líneas después de robados en los locales de la agencia accionante, cuanto en su grave negligencia por lo que respecta a la custodia de los cupones a la misma entregados en su condición de participante del sistema BSP, motivos que ya fueron rechazados en primera instancia y no pueden correr ahora mejor suerte por lo que seguidamente se dirá:
A).- Por lo que hace primeramente a la infracción del deber de custodia, porque amén del tiempo transcurrido desde que se comunicó la desaparición de los cupones hasta que se llevó a cabo la resolución contractual, el propio representante legal de IATA, al ser interrogado en juicio, puso de manifiesto sin género alguno de duda que el "default" se produjo a consecuencia del impago parcial de la liquidación de 15 de diciembre de 2003, sin más, lo que viene a su vez corroborado por el hecho de que con anterioridad a promoverse el pleito jamás se invocara la sustracción de los documentos como determinante de la resolución a que venimos refiriéndonos. La obligación de custodia carece pues de trascendencia resolutoria a la luz de lo actuado, como ya argumentaba la Juez "a quo". Cierto es que el apartado 1.7 del Manual BSP para Agentes les impone el deber de conocer el hecho de que las medidas mínimas de seguridad estándar para la salvaguarda de los stocks de STDs se encuentran contenidas en las Resoluciones IATA aplicables y deben ser observadas en todo momento, pero no lo es menos que, por lo que a renglón seguido se dice, la falta de cumplimiento de tal obligación no parece conllevar otra sanción que la de que puede dar lugar a que el Agente sea responsable de las pérdidas sufridas por las compañías aéreas por el uso fraudulento de los billetes extraviados, perdidos o robados, y aquí, ni se ha acreditado el incumplimiento de esas medidas mínimas de seguridad, ni se ha ejercitado acción alguna para reclamar las pérdidas experimentadas por Thai Airways, ni se ha opuesto, caso de venir la demandada autorizada para ello, la oportuna compensación judicial, con lo que, en definitiva, pretender justificar la resolución del contrato en base a la infracción del deber de custodia carece en absoluto de fundamento.
Y B).- Por lo que respecta en segundo lugar al impago parcial de la liquidación de 15 de diciembre de 2003, porque es igualmente diáfano, a tenor del apartado 8.8 del Manual antes citado, que cuando se hayan tomado acciones de "irregularidad" o de "default" contra un Agente por falta de pago total o parcial a cualquier Compañía Aérea BSP, y tales faltas de pago, total o parcial, se deban a una disputa entre el Agente y la Compañía aérea involucrada, entonces los Avisos de irregularidad y/o declaración de "default" serán retirados, y las facilidades de crédito le serán devueltas, sin que pueda la Sala, a falta de mayores especificaciones, aceptar el aserto de que no nos encontramos en el supuesto de autos ante una disputa, como sostuvo en juicio el representante de IATA, cuando quien declaró por Iberia, además de no explicar con suficiente claridad el reembolso efectuado, no se atrevió a opinar sobre el alcance de ese apartado, y cuando quien lo hizo por Thai, Dª. Ana María , consideró que a su juicio se trataba de una partida en disputa, lo que explica los términos de la carta que la demandada remitió a la actora el 2 de febrero de 2005, donde se expresa que "en respuesta a su carta de 18 de enero de 2005 y confirmando las conversaciones mantenidas con Vds por nuestro abogado..., les proponemos aplazar la reunión prevista para el próximo 7 de febrero dado que a la fecha no disponemos aún de toda la información complementaria que hemos solicitado tanto de IBERIA como de THAI AIRWAYS sobre las cuestiones que Vds plantean en su carta referida", sin olvidar que, como también reconoció en juicio el legal representante de IATA, nos encontramos ante un contrato tipo en el que Manhatan no podía introducir ninguna modificación, y que por cuanto dispone el artículo 1.288 del Ordenamiento Sustantivo la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. El argumento de que IATA se sirve al folio 22 de su apelación para hablar de patente de corso a favor de los agentes de viajes, sería igualmente aplicable a las compañías aéreas si les bastara con no aceptar las impugnaciones que se les hicieran.
Si a todo lo dicho añadimos que la resolución contractual precisa de un incumplimiento carente de toda causa, razón o justificación, que aquí no se aprecia por lo antes razonado, ni se dan las infracciones denunciadas, ni, por ende, el recurso examinado puede prosperar, máxime cuando tampoco se nos habla de un comportamiento reincidente y cuando la jurisprudencia tiene repetidamente declarado que no es lícito a la parte disentir del juicio que el Juzgador obtiene en virtud del conjunto de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta, para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar su particular criterio, lógicamente interesado y por ende menos imparcial que el del órgano jurisdiccional, y ello sin perjuicio de lo que a propósito del tema de la condena en costas quepa resolver luego de examinar la apelación deducida por la demandante.
Segundo.- Combate por su parte Manhatan Travel S.L. la sentencia recaída en la anterior instancia en cuanto a la desestimación de la reclamación de 3.212 ,72 euros como daño emergente en concepto de "ejecución aval bancario", y por la no condena de IATA al pago de los intereses de la suma de 3.167,72 euros desde la fecha en que la requirió de pago, pretensiones ambas improsperables sin más que abundar en los razonamientos que en dicha resolución al respecto se contienen, por cuanto, ni se aprecia relación directa entre la conducta de IATA y la ejecución del aval bancario por parte de Iberia, máxime cuando de todo lo actuado se colige que las agencias eran conocedoras del tema del prorrateo, ni al documento de número 39 a la demanda acompañado puede dársele la interpretación por la actora pretendida, habida cuenta que con su aportación del documento nº. 40 está admitiendo la existencia de ulteriores conversaciones para tratar los temas que había planteado.
Tercero.- Finalmente, por lo que se refiere al concreto punto de la condena en costas que quedó pendiente del primero de los recursos estudiados, como esta Sección ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente en supuestos similares, es evidente que ni los 3.550,50 euros a que asciende la diferencia entre los 46.374,05 reclamados y los 42.823,55 concedidos es una cantidad lo suficientemente exigua como para hablar de "práctica estimación de la totalidad de las pretensiones de la actora", a la que por otra parte también se rechaza el pedimento segundo del apartado b) del Suplico de su demanda, ni puede ser dable desconocer que la previsión del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin contener excepción de ningún tipo, establece que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cual aquí acontece, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, que no es el caso, razones por las cuales se estima procedente acoger en este aspecto la apelación por IATA planteada.
Cuarto.- Estimada en conclusión parcialmente la apelación de IATA, y desestimada íntegramente la de Manhatan Travel, no procede hacer especial imposición de costas en esta segunda instancia en cuanto a la primera de ellas, imponiéndoselas en cambio a la segunda, todo ello de conformidad ahora con lo que estatuye el artículo 398 de la mentada Ley Civil Ritual .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, estimando en el aspecto que queda dicho el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada IATA ESPAÑA S.L., Sociedad Unipersonal, y desestimando íntegramente el deducido por la representación procesal de la demandante MANHATAN TRAVEL S.L., uno y otro contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 62 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1423/05, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas que verifica, de las que no se hace especial imposición, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin imposición de costas en la alzada por lo que respecta al recurso de la demandada apelante, y con imposición de ellas por lo que al suyo compete a la demandante también apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
