Última revisión
22/09/2009
Sentencia Civil Nº 388/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 382/2008 de 22 de Septiembre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 388/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 382/08
Procedente del procedimiento nº 255/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 382/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2008 en el procedimiento nº 255/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
(ant. Cl-8) en el que son recurrentes ESTRUFORM, S.A., y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CADIRA DEL BISBE,
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 22 de septiembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CADIRA DEL BISBE DE PREMIA DE DALT contra ESTRUFORM S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 13.734,44 euros.
QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por ESTRUFORM S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CADIRA DEL BISBE DE PREMIA DE DALT DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, tanto en lo relativo a la demanda principal como reconvencional a la parte demandada principal y actora reconviniente.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Cadiral del Bisbe interpuso demanda contra la mercantil Estrufom SA, propietaria del apartamento número 8 perteneciente a la expresada Comunidad, en el edificio denominado Els Lladoners, en reclamación del pago de la cantidad de 13.734,44 euros que según lo explicado en el escrito de demanda, derivaba de las obras de reparación de fachadas y demás elementos comunes, acordada en Junta de 26 de septiembre de 2005, reseñando los litigios precedentes que habían enfrentado a los propietarios del edificio indicado con la Comunidad general, así como el hecho de que el acuerdo de división de cuotas adoptado en el año 1983 había sido declarado válido y aplicable por sentencia de 27 de junio de 2003 confirmada por la Audiencia Provincial (sec. 14ª ), en resolución de 4 de octubre de 2004.
La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) el acuerdo en que se apoya la actora fue aprobado en el año 1983, antes de que se construyera el edificio de Els Lladoners y no le puede ser aplicado, b) se ha producido un hecho esencial que es la constitución en subcomunidad del edificio de Els Lladoners, así declarado en sentencia de 26 de enero de 2007, c) del acuerdo adoptado en Junta de 26 de septiembre de 2005 resulta un presupuesto de 354.782 euros, cuando el presupuesto aprobado en la Junta de 5 de julio de 2002 era de 138.232,78 euros, d) la deuda reclamada no se corresponde con los gastos reales, así, en las obras de Auxson, el IVA fue del 7% y no del 16%, en la partida referida a las jardineras hay un apartida sin justificar de 3.316,44 euros, en los gastos de aparejador hay una partida sin justificar de 3.242,25 euros, y otra de 3.146,69 euros, en relación a las tasas municipales, facturándose un total de 10.440 euros que no están en el proyecto.
La demandada planteó demanda reconvencional en la que ejercitó la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto segundo de la Junta de 22 de julio de 2005, y también en el apartado segundo de la junta de 26 de septiembre del mismo año, solicitando sentencia que declarara que no corresponde a los copropietarios del edificio de Els Lladoners, participar en el mantenimiento de los elementos comunes de los edificios denominados Els Garrofers, Els Ginebrons, Els Romanins, y Els Ametllers del Conjunto Residencial que integra la Comunidad actora, así como que corresponde a los copropietarios de todos los edificios, la obligación de participar en el mantenimiento y conservación de los elementos que son exclusivamente comunes del conjunto, que son distintos de los elementos particulares de cada uno de los elementos que lo componen.
La Comunidad reconvenida se opuso a la reconvención con los argumentos siguientes: a) inaplicabilidad del libro quinto del Codi Civil de Catalunya publicado después de que se tomaran los acuerdos impugnados, b) caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH , sin que sea de aplicación lo preceptuado en el nuevo Codi civil de Catalunya que en el artículo 553-31-3 no señala un plazo concreto para la impugnación de los acuerdos contrarios a la ley, c) la reconviniente no señala el precepto legal que se supone infringido en los acuerdos que impugna, d) el acuerdo sería, en todo caso, impugnable dentro del plazo de tres meses y no de un año, e) la parte impugnante carece de legitimación porque estaba privada del derecho de voto, f) el sistema de contribución de cuotas fue alterado por acuerdo del año 1983, y la validez de este acuerdo ha sido ya reconocido en sentencia y es cosa juzgada.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención y contra la misma ha planteado recurso la representación de la demandada y reconviniente con los argumentos que en síntesis indicamos: a) el artículo 553-31 del Codi civil de Catalunya no establece plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes, el silencio de la ley no debe ser interpretado en el sentido de que el plazo de impugnación sea el general de dos meses ni el de un año, pues ello sería presumir que el legislador ha cometido un olvido, b) el razonamiento contenido en la sentencia de 26 de enero de 2007 del juzgado de primera instancia número 2 de Mataró en el sentido de que el sistema de reparto quedó fijado en el acuerdo de 18 de noviembre de 1983, no constituye cosa juzgada sino un obiter dicta, ya que esta cuestión no había sido objeto de debate, c) el título de constitución de la Comunidad está integrado por la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de 30 de mayo de 1974 y por la escritura de obra nueva de fecha 30 de enero de 1979, en tanto que el acuerdo de 18 de noviembre de 1983 nunca llegó a formar parte del título ni de los estatutos ni tuvo acceso al Registro, d) es por ello procedente que se reconozca que los propietarios de Els Lladoners no deben contribuir al mantenimiento y conservación de los elementos comunes.
SEGUNDO.- Ya hemos indicado que los acuerdos impugnados por la reconvinientes son los adoptados en la Junta de 22 de julio de 2005 y en la de 26 de septiembre de 2005.
El acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 22 de julio de 2005, era del siguiente tenor: "Información por parte de la junta sobre el estudio realizado por la comisión de obras de los presupuestos solicitados para la reparación y rehabilitación de las fachadas y demás elementos comunes. Aprobación del presupuesto más idóneo, así como forma de pago".
El acuerdo adoptado en el único punto del orden del día de la junta de 26 de septiembre de 2009 consistió en lo siguiente: "Aprobación presupuestos definitivos y cerrados de reparación y rehabilitación de las fachadas y demás elementos comunes de los edificios Els Garrofers, Els Ginebrons, Els Romanins, Els Ametllers, y creación derrama para cubrir su importe, según el acuerdo adoptado en la última junta extraordinaria de 22 de julio de 2005".
Y lo que pretende la impugnante es, en definitiva, que se declare que tales acuerdos son contrarios a los coeficientes de participación establecidos en las escrituras de obra nueva, por lo que no se trata de un supuesto de impugnación por infracción de ley sino por ser contrario al título de constitución, y a tal efecto, tanto el artículo 18 de la LPH como el artículo 553-31-3 del Codi civil de Catalunya establecen un plazo de caducidad de un año, término que como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, ya se había cumplido cuando se ejercitó la acción de impugnación por la vía de la demanda reconvencional.
TERCERO.- Pero además y en cualquier caso, tampoco sería posible entrar a valorar la legalidad de tales acuerdos porque la cuestión debatida ya ha sido objeto de resolución judicial firme.
La sentencia de 27 de junio de 2003 dictada por el juzgado de primera instancia número 9 de Mataró resolvió la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad del Conjunto inmobiliario reseñado, consistente en que se procediera a la reparación de las fachadas de los edificios del expresado conjunto. Tal impugnación se basaba en la consideración de los propietarios del edificio Els Lladoners, que el Conjunto residencial no era competente para tomar un acuerdo de las indicadas características, y en su caso y de entender el tribunal que sí era competente, se revocara el acuerdo por no distinguir las partidas de obras que afectaban a elementos comunes y a elementos privativos. La indicada resolución desestimó la impugnación por considerar que todos los copropietarios debían contribuir a los gastos de reforma de elementos comunes a tenor de lo dispuesto en el artículo 9-1 e) de la LPH , decisión que fue confirmada por la sentencia de la sección 14ª de esta misma Audiencia de fecha 4 de octubre de 2004 .
La sentencia de 26 de enero de 2006, dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Mataró , declaró la constitución y existencia de la Comunidad de Propietarios particular del edificio Els Lladoners, integrante del Conjunto Inmobiliario Residencial la Cadira del Bisbe, reseñando asimismo que la indicada Comunidad tenía sus propios elementos comunes distintos de los que eran comunes del Complejo Residencial, y que la referida Comunidad participaba en un 29,94% de los elementos comunes del Conjunto Residencial conforme resulta del título constitutivo.
Una y otra resolución tienen incidencia en la resolución del caso que nos ocupa: 1) La sentencia de 26 de enero de 2006 resulta de interés en la medida en que estima válidamente constituida la Comunidad de Propietarios particular del edificio Els Lladoners, y refleja lo que con toda evidencia resulta del título constitutivo, esto es, que el edificio mencionado podía constituirse en Comunidad particular y que estaba obligada a participar en un 29,94% en los gastos de los elementos comunes del Complejo residencial, pero sin embargo, no afecta al resultado de este litigio, y 2) la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por el juzgado de primera instancia número 9 de Mataró y confirmada por la de la sección 14ª de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de octubre de 2004 (f.51 ), entra a valorar la eficacia del acuerdo del año 1983.
Pues bien, como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2009 , y reiteramos en la posterior de 26 del mismo mes y año, los elementos de prueba existentes en la causa ponen de relieve que la impugnación del acuerdo comunitario objeto del anterior proceso, buscaba impedir que la Comunidad de Propietarios integrante de la totalidad del complejo residencial, pudiera decidir, por mayoría, la contribución de todos los comuneros, incluidos los del edificio Els Lladoners, en la realización de obras de rehabilitación, thema decidendi que no difiere en esencia del que es objeto del presente litigio, a través de la impugnación de acuerdos efectuada por los reconvinientes, toda vez que en uno y en otro proceso, se debate la misma cuestión, pues en los acuerdos ahora impugnados se decidió llevar a la práctica lo acordado en los anteriores, esto es, se pasó a concertar la derrama que debían satisfacer los propietarios para contribuir a unas obras cuya ejecución y obligada contribución, se había decidido en los acuerdos impugnados en el pleito anterior.
De ahí por tanto, que lo resuelto en aquel proceso acerca del acuerdo adoptado en fecha 18 de noviembre de 1983, vincule a este tribunal e impida una valoración distinta y discrepante de la anterior, y ello en la medida en que tal valoración constituía la esencia del debate suscitado en el anterior litigio, pues de no existir tal acuerdo, o de estimarse que el mismo no era oponible a los propietarios del edificio Els LLadoners, la consecuencia habría sido la anulación de los acuerdos porque si se examinan las diferentes escrituras de obra nueva referidas a la construcción de la primera fase del complejo inmobiliario (escritura de 30 de mayo de 1974 y de 30 de enero de 1979), se observa la existencia de un doble coeficiente contributivo (modificado tan sólo en cuanto al porcentaje en la escritura de 2 de noviembre de 1998), y que se mantiene en la escritura de 19 de octubre de 1999 (f. 293 y sigs.), por lo que el criterio a seguir habría sido el de que los propietarios de la Comunidad de Els Lladoners tan sólo hubieran debido contribuir en un 29,924% en los gastos de los elementos comunes del complejo residencial, pero no en los gastos de los elementos comunes de los diversos edificios que integran el complejo y que constituyen un concepto contributivo distinto del anterior.
Así las cosas, y visto que la impugnación de los acuerdos comunitarios efectuada por la reconviniente, busca un nuevo planteamiento de una cuestión ya decidida, es evidente la necesidad de apreciar el efecto vinculante de la cosa juzgada, y ello a pesar de que no exista completa identidad entre todos los elementos que configuran la relación procesal, porque hay plena identidad del objeto, y el sistema jurídico no admite la posibilidad de resoluciones contradictorias, que podrían producirse si esa Sala entrara a valorar la eficacia jurídica del acuerdo de la Comunidad de propietarios de 18 de noviembre de 1983 , y concluyera que el mismo no es oponible a los propietarios del edificio Els Lladoners.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estruform SA contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Mataró que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

