Última revisión
23/07/2009
Sentencia Civil Nº 388/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 874/2008 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 388/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 874/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 679/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BADALONA
S E N T E N C I A nº 388
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 679/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, a instancia de D. Eutimio y Dª. Melisa , contra D. Leoncio y Dª. María Purificación ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Eutimio y Melisa , contra Leoncio y María Purificación y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a los actores.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de Instancia rechaza la demanda, al considerar que no se acreditaron por la actora los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un vicio en el consentimiento ni ningún incumplimiento por parte de los demandados, que justifiquen la devolución de las arras, no habiendo tampoco la actora aportado prueba alguna de la existencia de ningún defecto estructural o vicio oculto en la finca.
Por la representación de los actores se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que estimase su demanda con imposición de las costas a la demanda. Fundamenta su recurso en la existencia de acto de conciliación, el 26 de febrero de 2007, cuyo objeto, según expone, fue poner en comunicación de los demandados su decisión de rescindir el contrato existente por los defectos de construcción, de que adolecía la finca, que era objeto de un litigio por parte de la Comunidad frente a la constructora y que además habían comunicado previamente su decisión. Siguen exponiendo que la pretensión de solicitar la entrega de los 20.000 euros no era gratuita, estando motivada en los problemas de la edificación de la referida finca, que no se les habían puesto de manifiesto al momento de formalizar la compraventa, por lo que consideran evidente que se ha producido un vicio, por cuanto conociendo la propiedad la existencia de tales defectos, ya que al momento de la formalización del contrato la Comunidad de Propietarios tenía interpuesta demanda, no los puso en su conocimiento. Además se expone la consideración de que han probado los defectos de construcción, procediendo la devolución de la suma entregada, no habiendo además ocasionado perjuicio alguno a los demandados.
Por los demandados se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la ratificación de la sentencia, con expresa imposición de las costas de la alzada a los apelantes.
SEGUNDO.- De lo actuado resulta que los actores suscribieron con 9 SPAI BDN, S.L. en representación de los apelados, contrato de arras obrante al folio 6 de las actuaciones, por virtud del cual, estos se obligan a vender a los instantes la finca que se describe, por 425.500 euros, declarando la sociedad haber recibido el 7 de agosto de 2006, por parte de los apelantes, 600 euros, en concepto de reserva, aceptando y recibiendo en dicho acto 20.000 euros, de aquellos. Además se pacta que los 404.900 euros, restantes del precio, se entregaran a la compradora con fecha límite el 11 de febrero de 2007, que se fijó para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compra-venta.
Consta también que los apelantes presentaron demanda de conciliación, el 31 de enero de 2007, a Inmobiliaria 9 SPAI, poniendo de relieve la existencia de vicios ocultos en la finca, afectando a la vivienda objeto de la operación suscrita, requiriéndoles para dar por rescindido dicho contrato y para devolver los 20.000 euros, celebrándose acto de conciliación el 26 de febrero de 2007, sin avenencia.
Consta además, que previamente, con fecha 30 de diciembre de 2006, con recepción el 23 de enero de 2007, el Letrado de los apelantes, remitió comunicación a la inmobiliaria 9 SPAI, aludiendo a los graves defectos de construcción en la finca, no manifestados en el momento de la firma del contrato de arras y al error en el consentimiento, participando la decisión de dar por rescindido el contrato de 11 de agosto de 2006, instando la devolución de las arras por importe de 20.000 euros.
TERCERO.- A la vista del contenido del recurso de apelación, debe expresarse la improcedencia de estimar el mismo, mostrando esta Sala conformidad con lo acordado en la resolución de instancia.
En efecto, alegando los apelantes la existencia de graves defectos de construcción en la finca no se han acreditado los mismos por estos, como les incumbía conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . y ello considerando inicialmente que ni siquiera detallan estos mínima y claramente, refiriendo a que elementos afectan y en que consisten y contando además, por contra, con la testifical del Sr. Pedro Miguel , Presidente de la comunidad de la escalera A, a la que pertenece el piso de autos, quien manifestó que la demanda existente contra la constructora fue puesta por la Mancomunidad, por los defectos en las lamas de los balcones, a las que se les cae la pintura, siendo un defecto visible según refirió y por humedades en el parking, no habiendo adquirido los apelantes plaza de aparcamiento alguna, y en algún ático de otros edificios, no presentado el suyo más defecto que el relativo a las lamas de los balcones, defecto que, además de resultar visible y poder haber sido comprabado por los apelantes, con una actitud mínimamente diligente, no puede ser calificado de grave defecto constructivo o estructural, como tampoco puede catalogarse a algún defecto de acabado en la zona común, a los que aludió el demandado Sr. Leoncio , a falta de prueba al respecto que incumbía como se ha expuesto a los actores y que además pudo ser objeto de comprobación, habiendo participado la codemandada Sra. María Purificación que les había enseñado no sólo el piso sino también la zona comunitaria.
Por ello, aduciendo los apelantes a la existencia de vicio del consentimiento, no puede acogerse tal consideración, pues no puede estimarse la existencia de error, respecto del cual según tiene sentado el T.S. en STS de 06/02/98 "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 1978 1361 ) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1 .º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964 4735 )- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945 116 )- que no sea imputable a quien lo padece -Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958 192 )- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943 719) y 21 mayo 1963 -»; de otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1096 ), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982 179 ]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 (RJ 1991 3948 ), la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 [RJ 1968 3733 ], antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él."
Asimismo en STS de 12/10/04 , con alusión a sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 2003 1995 ), se expresa que "... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994 1469) y 18 de febrero de 1994 (RJ 1994 1096), 6 de noviembre de 1996 (RJ 1996 7912) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999 7003 ), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 1889 27 ) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero [RJ 1994 1096] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994 1645 ])».
En consecuencia, por lo expuesto no puede apreciarse en el supuesto de autos el pretendido error excusable del apelante, pues no existe ninguna prueba fehaciente que a tal conclusión conduzca, sino antes bien al contrario, que no existen los graves defectos constructivos, pudiendo además haber conocido las anomalías o defectos de menor importancia afectantes al inmueble adquirido, por resultar visibles.
Tampoco puede hablarse de dolo por parte de los demandados, considerando que silenciaron la existencia de aquellos defectos graves, sin más argumentos por innecesarios, dada la ausencia de acreditación de los mismos, considerando además que la propia demandada refirió haberles comunicado la demanda de la mancomunidad.
CUARTO.- Consecuentemente con lo expuesto pretendiendo los apelantes la resolución del contrato de arras, no puede prosperar dicha pretensión, siendo doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, es obvio que no concurren en el supuesto de autos las circunstancias precisas para considerar incumplido por los demandados lo pactado, de forma que no aviniéndose los apelantes a el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por circunstancia sólo a ellos imputables, de conformidad con el contenido del art. 1.454 del C.c . perderán las arras entregadas, de forma que no procede su devolución, todo lo cual determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse a los apelantes,al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eutimio y Dª. Melisa , contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil nueve y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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