Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Civil Nº 388/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 703/2008 de 23 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 388/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100262

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00388/2009

Fecha: 23 de Julio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 703/2008

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: La Entidad Mercantil «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA»

PROCURADOR: D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO

Apelante y demandado: D. Victorio

PROCURADOR: D. LUIS PASTOS FERRER

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 458 /2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y nueve de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 458/2007 (Rollo de Sala número 703/2008), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA», defendida por el letrado don Yago Curbera García y representado por el procurador don Pablo Domínguez Maestro, y como apelante y demandado: don Victorio , defendido por el letrado don José Luis Esteve Serrano y representado por el procurador don Luis Pastos Ferrer. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y nueve de Madrid dictó, en fecha veintidós de abril de dos mil ocho, sentencia en los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 458/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra Victorio representado por el Procurador Luis Pastor Ferrer, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 4500,00 euros sin hacer declaración en materia de costas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia estimatoria del recurso por la que se revocase la de instancia y se condenase a la parte demandada al pago a la actora de las totales cantidades objeto de reclamación señaladas en la demanda y con expresa imposición de las costas de ambas instancias al demandado-apelado don Victorio .

TERCERO.- La representación procesal del demandado don Victorio interpuso, igualmente, recurso de apelación contra la referida sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, por su parte, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se anulase la dictada por el Juzgado, desestimando la demanda interpuesta por Banco Sygma contra el recurrente por no ser ajustada a la Ley, y absolviendo a éste de todos los pedimentos de aquélla y declarando las costas a cargo de la demandante.

CUARTO.- Cada una de las partes apelantes formuló su respectiva oposición al recurso deducido de adverso, interesando su desestimación.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día dieciséis de julio de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los que como tales se incluyen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se exponen y,

PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por la pretensión de condena deducida en la demanda que lo instaura en la que se postula, en definitiva -como se infiere del tenor literal de su suplico, folio 6-, la condena del demandado Sr. Victorio a entregar a la entidad actora la suma de 5412?46 euros de principal, más la suma adicional de 1623?73 euros, "...que se presupuestan para intereses (pactados o legales) que se devenguen...".

Tal petición de condena se fundamenta en el incumplimiento por dicho demandado de las obligaciones asumidas por el mismo en virtud del contrato suscrito con la actora, y que fue instrumentado en el documento privado de fecha 25 de abril de 2004, obrante al folio 7. Documento cuya autenticidad fue expresamente admitida y reconocida en el escrito de contestación a la demanda (folio 24) y al que, consecuentemente, ha de reconocérsele la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Conforme al contenido obligacional del contrato instrumentado en el reseñado documento privado de fecha 25 de abril de 2004, la entidad actora se obligaba a poner a disposición del demandado -en la cuenta bancaria 2038 1733 15 6000049131 (Caja de Ahorros de Madrid, Sucursal de la calle Fernando El Católico 12 de Madrid), de la que el demandado era titular- una suma de dinero, con un límite inicial de 3000?00 euros, susceptible de modificación posterior (Condición General 1.1).

Por su parte, el demandado se obligaba, con carácter principal, a reintegrar la suma dispuesta, con los intereses al tipo anual del 22?2% anual, devengado día a día, mediante la entrega de cuotas mensuales, comprensivas del principal adeudado y de los intereses devengados en el periodo, bien de 100?00 euros mensuales -si el saldo dispuesto se hallara comprendido entre 2400?01 ? y 3000?00 ?)-, bien del porcentaje del 3?50% del saldo dispuesto, si éste fuera superior a 3000?00 ?. Dichas cuotas serían adeudadas (Condición General 3.2) en la cuenta bancaria fijada para el abono de las disposiciones de saldo.

Asimismo, se obligaba el demandado (Condición General 3.6) a abonar los intereses de demora al tipo del 26?7% anual, de los saldos vencidos y no reembolsados, practicado el cierre de la cuenta.

TERCERO.- Pactada, por tanto, en el contrato litigioso, la devolución del capital prestado o dispuesto con sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el pago de cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses es evidente que se genera entre las partes una situación contable de cuenta corriente -situación a la que da lugar la técnica contable de ordenar las cuentas por partida doble (Debe y Haber), en razón al movimiento que la cuenta sufre al recoger las sucesivas partidas de cargo y de abono-, como consecuencia del cargo mensual de los intereses correspondientes generados en el periodo (mensual) de liquidación pactado y del pago o abono de las cuotas pactadas.

En la medida de ello, es evidente, en primer término, que la obligación de pago asumida por el demandado vendrá determinada por el saldo exigible que presente en cada momento la cuenta del crédito -expresamente prevista, por otra parte, en la Condición General 2.1 del contrato- en la que se anotan los movimientos -de cargo o adeudo y/o de pago o abono- efectuados.

Y, en segundo término, es también evidente que no cabe afirmar, en modo alguno, el carácter abusivo de la Condición General 3.5 del contrato litigioso -aducida en su escrito de contestación por la representación demandada- por cuanto la certificación del saldo efectuada por el acreedor, con el extracto de las partidas de cargo o abono que lo determinan -esto es, la liquidación o ajuste formal de la cuenta-, constituyen el soporte material habitualmente utilizado para documentar el saldo resultante en aquellas relaciones jurídicas entre partes que implican una situación contable de cuenta corriente.

CUARTO.- Afirmada en el hecho primero del escrito de demanda (folio 3) la existencia de una deuda a cargo del demandado por el importe del saldo presentado por la cuenta corriente asociada al crédito derivado del contrato anteriormente reseñado, cuyo extracto se acompañaba a la demanda (folios 8 y 9), correspondía a la representación procesal del demandado, conforme a lo prevenido por el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber negado, de modo expreso, claro y rotundo, en su escrito de contestación a la demanda el ingreso en la cuenta bancaria de su titularidad de la suma de 4500?00 euros -o de parte de ella- que ha dado lugar al saldo objeto de reclamación.

El escrito de contestación -folios 24 a 27- no contiene negación expresa y clara alguna del ingreso en la cuenta bancaria de titularidad del demandado de la suma de 4500?00 euros consignada en el extracto del crédito. Simplemente se limita a afirmar que el límite inicial del crédito era de 3000?00 euros y que no se ha aportado prueba del ingreso en la cuenta.

Esta conducta omisiva y evasiva de la representación demandada, unida a la falta de aportación del oportuno extracto de la cuenta bancaria del demandado en CAJAMADRID -aportación que por su mayor disponibilidad y por su accesibilidad directa a la fuente de prueba, como titular de la cuenta bancaria en cuestión, correspondía haber efectuado a la parte demandada- ha de llevar a afirmar, al amparo de lo establecido por los artículos 217.6 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la certeza del hecho de la puesta a disposición del demandado de un crédito por importe de 4500?00 euros.

QUINTO.- Desde esta perspectiva, correspondía a la representación demandada acreditar el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas por don Victorio en virtud del contrato suscrito con la actora. Esto es, la devolución, en la forma convenida -mediante el pago de las cuotas mensuales previstas en el contrato-, de la suma prestada (4500?00 ?), con sus correspondientes intereses remuneratorios pactados; o lo que es lo mismo, el pago del saldo exigible de la cuenta (corriente) del crédito abierta como consecuencia del contrato litigioso.

En este sentido, ha de señalarse, con carácter previo, que en el escrito de contestación a la demanda no aparece cuestionada, de modo concreto y expreso, partida alguna de las incluidas en el extracto de la cuenta de crédito acompañada al escrito de demanda (folios 8 y 9). Simplemente se muestra oposición -huérfana de todo razonamiento adicional- a dicho extracto, impugnando el saldo de 5412?46 ? (Hecho 2º, folio 25).

Asimismo, la representación demandada no ha invocado -ni acreditado-, como debería haber hecho al tratarse de hechos impeditivos o enervatorios de la obligación de pago del saldo exigible de la cuenta, la realización de pago o ingreso alguno distinto a los expresamente consignados en el extracto obrante a los folios 8 y 9.

De igual modo, la representación demandada no ha aducido -ni evidenciado en absoluto- que las diversas partidas, incluidas en el extracto obrante a los folios 8 y 9, correspondientes a los cargos de las mensualidades de devolución o pago domiciliadas fueran disconformes con lo específicamente convenido por las partes -3?50% del saldo-.

Y, finalmente, la representación demandada tampoco ha alegado expresamente -ni justificado en forma alguna- que las partidas incluidas en el extracto, correspondientes a cargos de intereses hubieren sido liquidadas en forma distinta a la establecida en las Condiciones Generales 1.2 y 3.6 del contrato suscrito por las partes.

En la medida de todo ello, no apareciendo justificado, en modo alguno, que el saldo de la cuenta de crédito objeto de reclamación en el proceso se hubiere obtenido con exclusión de partidas de pago o abono real y efectivamente efectuadas por el demandado, o con inclusión de partidas de cargo o adeudo no previstas en el contrato concluido entre las partes o que hubieren sido liquidadas de forma distinta a la pactada, ha de afirmarse la corrección de dicho saldo, y por consiguiente, la obligación del demandado a su pago.

SEXTO.- Por último ha de señalarse que el interés remuneratorio (22?2%) pactado en el contrato -expresamente destacado en negrita en el documento suscrito por las partes (folio 7) y perfectamente conocido por el demandado al suscribirlo como expresamente admitió al contestar el oportuno interrogatorio de parte en el acto del Juicio-, aún cuando, indudablemente, resulte muy superior al normal del dinero, no puede ser calificado, sin más, como usurario, al no acreditarse la concurrencia de alguno de los presupuestos fácticos al efecto exigibles conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley de 1 de julio de 1908 , sobre préstamos usurarios.

Efectivamente, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 , la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes; pues como por otra parte recuerda la Sentencia de la misma Sala de 29 de noviembre de 1984 , para que pueda reputarse como usurario un préstamo -u operación sustancialmente equivalente- es preciso, o bien que en el mismo se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; o bien que el interés, además de ser superior al normal del dinero, se haya estipulado en condiciones tales que resulte leonino -es decir, abusivo o desmesurado con grado sumo, con ventajas solo para el prestamista- habiendo motivos para estimar que el prestatario lo aceptó a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; o bien que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.

Presupuesto fácticos que en el supuesto enjuiciado, la parte demandada ni alegó, ni intentó acreditar.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA» y desestimación del interpuesto por el demandado don Victorio , procede revocar la sentencia apelada y estimar en su integridad la demandada interpuesta condenando al demandado -conforme a lo expresa y específicamente peticionado en el suplico del escrito de demanda (folio 6) por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- a pagar a la actora la suma de 7036?19 (5412?46 + 1623?73 = 7036?19). Suma que devengará, en todo caso, y por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -4500?00 ?- desde el día 22 de abril de 2008, fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, 2536?19 (7036?19 - 4500?00 = 2536?19), desde la fecha de la presente resolución. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad superior a la reconocida en aquélla, por lo que, se considera totalmente razonable, por virtud, además, de los Principios Dispositivo, de CONGRUENCIA y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen el proceso civil, que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad ya reconocida en dicha sentencia, pues es evidente que, en cuanto a tal cantidad la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera instancia, reconociendo -y reiterando-, de una parte, el derecho del acreedor a percibirla y, de otra parte, la obligación del deudor a satisfacerla. Y, en cuanto a la cantidad que excede de la reconocida en la primera instancia, los intereses se han de devengar desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en tal momento en el que quedan reconocidos el derecho del acreedor a su percibo y la obligación del deudor a su pago.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, en el presente caso, ha de condenarse a su pago al demandado.

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación - total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a don Victorio al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por el interpuesto, y sin que proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas ocasionadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA».

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA» contra la sentencia dictada en fecha veintidós de abril de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y nueve de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 458/2007 (Rollo de Sala número 703/2008 ).

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por don Victorio .

TERCERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

CUARTO.- Estimar, en su integridad, la demanda interpuesta por la entidad mercantil «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA», representada por el procurador don Pablo Domínguez Maestro, contra don Victorio , representado por el procurador don Luis Pastor Ferrer.

QUINTO.- Condenar a don Victorio a pagar a la entidad «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA» la suma de siete mil treinta y seis euros con diecinueve céntimos (7036?19 ?). Suma que devengará, por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -4500?00 ?- desde el día 22 de abril de 2008, fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, 2536?19 (7036?19 - 4500?00 = 2536?19), desde la fecha de la presente resolución.

SEXTO.- Condenar al demandado don Victorio al pago de las costas causadas en la primera instancia.

SÉPTIMO.- Condenar al demandado don Victorio al pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación por él interpuesto.

OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad «BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA».

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.