Última revisión
24/07/2009
Sentencia Civil Nº 388/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 679/2008 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 388/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00388/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 679 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Verbal número 154/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 62 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 679/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Sr. Don Antonio Ramón Rueda López; de otra como demandada y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID y de otra como demandada y hoy apelada OCASO, S.A, representadas por la Procuradora Sra. Dª Maria del Pilar Cortes Galán; sobre Culpa extracontractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimo la demanda formulada por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rueda López y condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid y Ocaso Seguros, S.A, representadas por la Procuradora Sra. Cortes Galan al pago de la cantidad de 1.139?92 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial junto al pago de las costas devengadas en este procedimiento".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Comunidad demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo.- Frente a lo razonado en instancia, debe prosperar el presente recurso, por las siguientes consideraciones: Primera, conforme al artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la aseguradora demandante la cumplida demostración de que las humedades aparecidas en el inmueble de su asegurada, por ella indemnizada, traen causa de filtraciones de agua a través de fisuras existentes en la impermeabilización del pavimento de la terraza de piso 2º superior, así como la naturaleza de elemento común de tal terraza, para que surja la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada, y de su aseguradora, "ex artículo" 1902 del Código Civil en relación con el 10-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto que es sabido que siempre es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del año, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del meritado precepto del Ordenamiento Sustantivo, pues el "como" y el "por qué" se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (entre otras, en tal sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992, 24 de enero de 1995 y 13 de junio de 1996 ); Segunda, al indicado efecto probatorio no se presenta por la accionante más que un informe pericial de 24 de abril de 2006 (los daños litigiosos se ocasionaron según la propia demanda el 12 de enero de igual año), que en el apartado "causas" refiere que "El siniestro fue detectado por la parte asegurada al observar manifestaciones de agua a través de los paramentos de varias dependencias del riesgo asegurado. En posteriores averiguaciones se comprobó que los daños se producían por fisuras en la impermeabilización del pavimento de una terraza de uso del piso 2º, que a su vez forma cubierta y es parte integrante de las instalaciones comunes del edificio donde se ubica el riesgo", cuya valoración de la literalidad transcrita y de su ratificación en juicio con arreglo a las normas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) permite extraer las siguientes conclusiones: a) La lacónica aseveración de la existencias de las fisuras, por completo infundada y carente de cualquier credibilidad, en cuanto que no se concretan por el informante su número, características, motivo de su aparición, fecha de las supuestas averiguaciones, estado actual cuando se realiza el informe etc...; b) El exceso del técnico al calificar la terraza superior como elemento común, que por tratarse de una valoración jurídica corresponde a órgano judicial, y asimismo la orfandad absoluta de referencias a titulaciones, detalles o características, ni siquiera mediante simple ilustración fotográfica, que pudieren sustentar la afirmación de que "forma cubierta" y su aseverada naturaleza común, y c) La consecuente insuficiencia y hasta irrelevancia del informe en cuestión a los fines probatorios pretendidos; Tercera, aunque las anteriores se obviaran y se confiriera crédito al informe de referencia, si tal como del mismo parece desprenderse las fisuras obedecen a un defectuoso mantenimiento o tratamiento de la impermeabilización del pavimento, o a su inadecuada conservación, pues no se relatan posibles vicios constructivos que pudieren inicialmente afectarlo, y el uso exclusivo de la terraza según lo informado y ratificado corresponde al propietario del piso 2º, sería éste el único responsable por los daños por su negligencia causados a terceros, y no la Comunidad demandada; y Cuarta, corolario lógico de las precedentes no es otro que el de la anunciada estimación del recurso, desestimación de la demanda frente a los solidariamente demandados y oportunos pronunciamientos sobre las costas de ambas instancias, teniendo en cuenta lo respectivamente dispuesto por los artículos 394-1 y 398-2 del texto Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la madrileña calle DIRECCION000 contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera instancia nº 62 de Madrid, con fecha 23 de mayo de 2008, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su virtud, desestimando la demanda formulada por ALLIANZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la mencionada apelante y a la entidad OCASO SEGUROS, S.A, absolviendo a éstas de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y omisión de declaración expresa en orden a las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

