Última revisión
02/12/2010
Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 418/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100379
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 418/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Once de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 2.193/2008.-
Cuantía de la demanda: 490.000 euros.
S E N T E N C I A Nº 388 / 2010
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a dos de diciembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 418/10 los autos de Juicio Ordinario nº 2.193/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Camila y DOÑA Guillerma que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Paz de Miguel Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Amando Cremades Navarro y de la misma manera es parte apelante la demandada entidad VIVIENDAS INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José María Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Santiago Soler Bernabeu; son partes apeladas las mismas indicadas por los respectivos recursos.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Once de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2.193/08 en fecha 8 de abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Camila y Guillerma, representados por el Procurador de los tribunales Sra. De Miguel Fernández y asistidos del Sr. Letrado D. Amando Cremades Navarro frente a Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L. representada por el Procurador de los tribunales Sr. Manjón Sánchez y asistido del Sr. Letrado D. Santiago Soler Bernabeu, debo denegar como deniego la resolución del contrato de fecha 29/12/2006 celebrado entre las partes y absolver como absuelvo a Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L. de la petición de la petición de condena de pago a los actores de la cantidad de 100.000 euros y del mismo modo debo condenar como condeno a Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L. a abonar a las actoras la cantidad de 4.200 euros con el abono de los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución judicial. Del mismo modo con desestimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta por interpuesta por Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L. representada por el procurador de los tribunales Sr. Manjón Sánchez y asistido del Sr. letrado D. Santiago Soler Bernabeu frente a Camila y Guillerma, representados por el Procurador de los tribunales Sra. De Miguel Fernández y asistidos del Sr. Letrado D. Amando Cremades Navarro debo absolver como absuelvo a las demandadas de la petición de condena formulada por Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L. En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico cuarto.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a ambas partes demandante y demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 418/10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- Consta de forma documental en los autos cómo en el acto del juicio celebrado el día 29 de marzo de 2010 el procurador Don José María Manjón Sánchez, que actúa en la representación procesal de la entidad Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L. presentó escrito, fechado en el Decanato de los Juzgados en 26 de marzo, y posteriormente con fecha de entrada en el Juzgado de Instancia nº 11 en la misma fecha del juicio , por el que Don Lucas, actuando éste en representación de la citada mercantil, quiere hacer ver al indicado órgano judicial que ha comunicado al Letrado Don Santiago Soler Bernabeu , profesional que le asiste en su defensa letrada, que ha prescindido de sus servicios , y por tanto interesa la suspensión de la vista. Ante esta contingencia SSª no acuerda la suspensión y se practicaron las diligencias probatorias oportunas con las conclusiones pero sin la presencia de la parte demandada. En fecha 31 de marzo de 2010 se interpone recurso de reposición frente a la Resolución negatoria de la suspensión, con petición de nulidad de pleno Derecho de lo actuado, recurso que concluyó con el auto desestimatorio de la reposición de 30 de abril de 2010. Frente la Sentencia de instancia de fecha 8 de abril de 2010 estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Doña Camila y Doña Guillerma , e íntegramente desestimatoria de la demanda reconvencional de la mercantil Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L., se interpone por esta segunda recurso de apelación el que viene a reproducir la petición de nulidad de las actuaciones al producirse indefensión ya que fue celebrado el juicio sin la oportuna defensa al haber cesado al Letrado Sr. Soler Bernabeu.
Dispone el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo , el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
La Sala entiende que, en principio, está bien articulada la petición de infracción de normas procesales en el escrito de interposición del recurso de apelación , habiéndose denunciado previamente tras el oportuno recurso de reposición, y si no consta forma alguna de protesta de éste en la primera instancia lo es por la circunstancia de que la Resolución del mismo, 30 de abril de 2010, es posterior al dictado de la sentencia que lo es de 8 de abril del mismo año. Por lo que se debe entrar en su conocimiento. Y precisamente para ser desestimada la petición de nulidad puesto que de la observancia del contenido del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe encuadre en el precepto para acordar dicha suspensión. Podría entenderse que existe una imposibilidad absoluta (supuesto del nº 5 del precepto), pero en dicho caso hubiera sido oportuna la comparecencia del Letrado y su manifestación de haber causado baja en la defensa de su cliente. Pero es que además, no se comprende actualmente la petición cuando en el escrito de interposición del recurso se indica que la recurrente está asistida de la letrado Doña Mónica Ruiz Delicado y precisamente quien firma el mismo es el Letrado Don Santiago Soler Bernabeu, que, además , es el mismo que efectúa la comparecencia en el rollo de apelación.
Segundo .- La representación procesal de Doña Camila y Doña Guillerma interpuso en su día demanda de juicio ordinario en la que interesaba la Resolución del contrato privado de compraventa suscrito en 29 de diciembre de 2006 con la mercantil Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L.. Del citado contrato, documento dos de la demanda, debemos destacar las particularidades siguientes:
La mercantil era promotora de unas viviendas que se iban a construir en un solar sito en Villafranqueza, Calle DIRECCION000 nº NUM000, adquiriendo las demandantes tres viviendas y una plaza de garaje, por precio de 490.000 euros, incluyendo el Iva. Se entregan como parte del precio 100.000 euros dando la vendedora carta de pago. El resto del precio, 390.000 euros , se entregaría en un plazo máximo de 30 días una vez se haya obtenido la licencia de obras para edificar y hayan sido notificados de forma fehaciente los compradores. En el mismo acto de firma y pago de los contratos de compraventa la promotora entregaría avales bancarios independientes por cada vivienda y en garantía de las cantidades entregadas. El plazo de ejecución sería de 24 meses desde la obtención de la licencia de obra. En ese plazo, que lo era para la entrega de las llaves, se otorgaría la escritura pública, sin perjuicio de conceder las compradoras a la promotora una prórroga de 6 meses a partir de la fecha indicada para el caso de que se produjeran retrasos por circunstancias metereológicas, huelga u otras causas ajenas a la promotora.
Indican las actoras que la licencia de obra se obtuvo en fecha 31 de mayo de 2007 por lo que la obra debió terminarse en 31 de mayo de 2009, y que a la fecha de la interposición de la demanda en 4 de diciembre de 2008 todavía existía el solar. Que no existe expectativa de cumplimiento del contrato e interesan la Resolución con devolución del dinero entregado a cuenta. Además, el solar fue vendido por las demandantes a la mercantil, por lo que ocuparon un piso en alquiler cuyo pago de 600 euros mensuales lo hacía la demandada, según contrato de 9 de febrero de 2007 , pero que desde octubre de 2008 dejó de satisfacer la renta, por lo que solicitan la condena a la cantidad de 4.200 euros correspondientes a la renta de 600 euros desde noviembre de 2008 a la fecha de terminación de las obras en mayo de 2009. Y , finalmente , el pago de los intereses de la cantidad de 100.000 euros desde la fecha de la entrega 29 de diciembre de 2006, y de la cantidad de 4.200 euros desde noviembre de 2008.
La entidad demandada se opuso a la demanda, interesando su absolución, por considerar que el único incumplimiento habido en la relación contractual es precisamente el de las demandantes al no haber efectuado el pago de la cantidad restante debida y que el contrato está pendiente de su ejecución. Además formulan demanda reconvencional precisamente para obtener el pago de la citada cantidad.
La Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la pretensión de las demandantes aunque denegando la Resolución contractual , y desestima la demanda reconvencional, siendo interpuesto recurso por ambas partes.
Tercero .- Dispone el artículo 1.124 del Código Civil, en lo que nos puede interesar al caso de autos, que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la Resolución de la obligación , con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la Resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente al respecto del contenido de este precepto, siendo de ver las Sentencias de 31 de mayo de 1996, 30 de noviembre de 1998, 16 de julio de 2001, 19 de diciembre de 2002, 7 de abril de 2003 , 10 de mayo y 13 de julio de 2004, 1 de febrero y 24 de mayo de 2005, entre otras, al manifestar que lo primero que nos encontramos en el precepto es la alusión a las obligaciones bilaterales, esto es , aquellas en que son recíprocas las prestaciones de una y otra parte en la relación contractual, con existencia de una pluralidad de vínculos, pues los contratantes se obligan recíprocamente uno respecto del otro. Estas obligaciones contienen un doble sinalagma, uno genérico, en cuanto una atribución patrimonial de una parte debe su origen a la de la otra; y otro funcional, significativa de la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el desarrollo de la relación contractual. Pero para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones de cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y por consiguiente exista entre ellas una mutua condicionalidad, siendo de esta manera que el efecto propio de la obligación recíproca deriva del propio vinculo bilateral , cada parte se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra.
Esto, que obedece no más que a conceptos puramente generales, es lo que se encierra en el contenido del artículo del Código Civil que comentamos, y que no es otra cosa que la facultad de resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe; lo que se ha venido en denominar en términos de doctrina jurídica condición resolutoria tácita , lo que no debe entenderse como una pura condición, sino que la misma va a operar por la voluntad del interesado manifestada con posterioridad a la conclusión del contrato, y además, porque la verdadera condición produce ipso iure la Resolución , mientras que aquella no la produce automáticamente sino que simplemente faculta para pedir que se declare la Resolución, y si el perjudicado no prefiere solicitar el cumplimiento de resultar posible.
Pero para estimar la acción resolutoria es necesaria la prueba de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas entre las partes, así como su exigibilidad. 3) Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbe, salvo si su incumplimiento ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, al ser la conducta de ésta la que motiva el derecho de Resolución del contrato y lo libera de su cumplimiento. Concretamente, que no puede pedir la Resolución del contrato por incumplimiento del contrario quien previamente lo ha incumplido. 4) Que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumben, tratándose de una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor. Aunque a este respecto se ha de decir que actualmente se ha mitigado el rigor del lenguaje empleado de "voluntad deliberadamente rebelde" en el incumplidor, sustituyéndose por aquellos supuestos en que concurra por ejemplo un impago prolongado, duradero , injustificado o que frustren el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor. 5) Que el resultado se haya producido como consecuencia de una conducta del demandado y le produzca al demandante un daño irreparable.
Cuarto .- Como se ha indicado anteriormente , la Sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión de resolución contractual de las demandantes argumentando que el momento de la conclusión del contrato, por la entrega de las viviendas, no había vencido para el demandado , lo que podría traducirse en el requisito de que la reciprocidad de la prestación para la entidad demandada no era todavía exigible.
Sin embargo la Sala no puede aceptar tal argumento desestimatorio. Ciertamente el contrato viene marcado por un día inicial, que lo es el momento de la obtención de la licencia de obras para la construcción del edificio y ésta se obtiene en 31 de mayo de 2007 , y a partir de ahí un día final para la construcción, que lo es el 31 de mayo de 2009, día final que se hace coincidir de la misma manera para el otorgamiento de las escrituras públicas, quince días después, más otra prórroga de seis meses, por lo que barajando todas las fechas posibles, las viviendas debieron estar terminadas en diciembre de 2009. En el momento de la presentación de la demanda en 4 de diciembre de 2008 no había pasado aquél plazo y por tanto no era exigible la obligación de entrega para la entidad demandada.
Sin embargo hay que estar en el caso presente a las circunstancias concurrentes y especiales en el sentido de que no solamente a la fecha de la demanda en diciembre de 2008, sino en la misma de la audiencia previa de 16 de noviembre de 2009 , como la propia del acto del juicio en 29 de marzo de 2010, las obras de construcción no habían iniciado, por lo que las demandantes, recurrentes, están viendo frustradas sus expectativas en el cumplimiento del contrato por la entidad demandada. Además, deben ser de aplicación a este supuesto lo dispuesto en los artículos 1.258 y 1.129 del vigente Código Civil, el primero de ellos en cuanto que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, rechazando este precepto la posibilidad de que las partes alteren unilateralmente la reglamentación negocial nacida de su consentimiento; y el segundo, que perderá el deudor todo Derecho a utilizar el plazo , cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; y cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. A la vista de tales casos, es claro que el fundamento del vencimiento anticipado es la desconfianza , objetivamente considerada, en el deudor: su insolvencia o la falta de garantías fundamentan que el acreedor no tenga que esperar impávido la llegada del plazo, sino que vence éste anticipadamente.
Por tales motivos procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de los pedimentos de la demanda, aunque bien entendido que los intereses solicitados serán los legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin que suponga ello una estimación parcial de las pretensiones al haberse acogido sustancialmente los pedimentos.
Quinto .- La consecuencia de la estimación del recurso de las demandantes hace que decaiga la estimación de la misma apelación interpuesta por la entidad demandada en relación con la reconvención. La misma estaba basada en la exigencia de cumplimiento por parte de aquellas de la obligación de entrega de los 390.000 euros restantes del precio de la venta. Pero en este caso si debe ser de aplicación la circunstancia antes dicha de que no puede pedir la Resolución del contrato por incumplimiento del contrario quien previamente lo ha incumplido. La entidad demandada tenía la obligación, por la misma redacción contractual , de que a los treinta días siguientes a la obtención de la licencia de obras debía entregar a las compradoras los avales bancarios independientes para cubrir cada vivienda y por las cantidades entregadas a cuenta, y esto nunca lo ha hecho, ni ha requerido fehacientemente a las compradoras para su cumplimiento, precisamente por su propio incumplimiento de la edificación. Por ello debe ser desestimado dicho recurso.
Sexto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas , tanto por la estimación de la demanda como por la desestimación de la reconvención, e igualmente imponerle las costas de esta alzada por la desestimación del recurso. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada causadas por el recurso de las demandantes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Paz de Miguel Fernández en representación de Don/ña Camila y Doña Guillerma contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en fecha 8 de abril de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda formulada por las citadas demandantes recurrentes y DECLARAR COMO DECLARAMOS la resolución del contrato que les une con la entidad demandada Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L. de fecha 29 de diciembre de 2006, condenando a la citada demandada a la devolución de 100.000 euros, más el pago de la cantidad de 4.200 euros, que quedan inalterables , con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador Don José María Manjón Sánchez en representación de la entidad demandada Viviendas Inmuebles y Desarrollos Alicantinos S.L. frente a la misma sentencia. Se condena a esta entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia al ser preceptivas, tanto por la estimación de la demanda como por la desestimación de la reconvención, e igualmente a las costas de esta alzada por la desestimación del recurso. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada causadas por el recurso de las demandantes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios por razón de la cuantía.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
