Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 117/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 388/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100412

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00388/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2010

SENTENCIA Núm. 388/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diez de Septiembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 1880/10, Rollo número 117/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelante Marcos , representado por el Procurador Sra. Ucha Tomé, bajo la dirección letrada de D. José Luis Menéndez, como Apelada DOÑA María Rosa , representada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Rivero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 ,, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra Ucha Tomé, en nombre y representación D. Marcos contra Dª María Rosa , sin hacer expresa condena en costas debiendo satisfacer cada para las causadas a su instancia y las comunes por mitad:

a) Declaro la disolución de la comunidad constituida entre D. Marcos y Dª María Rosa respecto de la finca descrita.

b) B) Declaro que la cuota de participación de cada uno de los litigantes sobre el citado inmueble es de un cincuenta por ciento, siendo igualmente un cincuenta por ciento la cuota de contribución a los gastos de conservación y cargas que pudiera pesar sobre aquél

c) En consecuencia todos los gastos y contribución al pago de cargas que pesan sobre el inmueble efectuadas por cualquiera de los copropietarios, una vez acreditados, han de ser satisfechos por ambos a partes iguales.

d) Se procederá a la venta de la finca en pública subasta repartiendo su producto por mitad a cada propietario.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra Alonso Hevia en nombre y representación de Dª María Rosa contra D. Marcos le absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte reconvincente."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Marcos , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 117/10 y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de septiembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.-

Fundamentos

PRIMERO.- Versa el presente recurso, aquietada la demandada con la desestimación de la demanda reconvencional y con la acogida de la demanda que reconoce el derecho de división del bien adquirido por ambas partes cuando eran pareja de hecho, en las condiciones que se reflejan en el documento 2 de la demanda, firmado por las partes en el 26 de abril de 2005, folios 19 y siguientes, en la petición de que sea compensado el recurrente por las cantidades en exceso abonadas y se tenga en cuenta este exceso de pagos llevado a cabo por la parte en la liquidación tal y como postula en los pedimentos D y E de la demanda íntegramente rechazados por la sentencia que se apela y el F que lo ha sido parcialmente, centrando en estos puntos el debate de la alzada.

SEGUNDO. El problema litigioso atañe a la interpretación que ha de darse al documento 2 de la demanda a que hemos hecho referencia. La interpretación del documento ha de hacerse partiendo de la literalidad de su tenor, ante la claridad de sus disposiciones, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art 1281 CC , línea hermenéutica que constituye el criterio prevalente de la interpretación negocial (sentencia TS 18 de marzo 2003 y 4 julio de 2007 entre otras), pues si bien es cierto que sentencias como la del TS de 23 de mayo de 2002 hacen uso de la interpretación lógica que expresa el párrafo 2º del artículo 1281, ello acaece en los casos en que no cabe la interpretación literal del párrafo primero , y 1284 y, entre otras la 31 de diciembre de 1992 afirma: "la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1982 que a su vez cita la de 22 de junio de 1950, dice que nuestro Ordenamiento jurídico privado pese a los términos del art. 1.281 del Código Civil no consagra de forma absoluta la teoría subjetivista de la interpretación de los contratos, ya que en caso de disparidad, los Tribunales han de atender a la voluntad común y desatender la internamente subjetiva de alguno, de modo que la intención no es lo que las partes quisieron, sino lo que decida un observador imparcial con arreglo a lo pactado, a la buena fe, al uso y a la Ley, según el art. 1.258 del Código Civil ...". En este supuesto, según lo pactado en el contrato el apelante don Marcos adquiría proindiviso una finca con la demandada (tenían una relación de noviazgo) propiedad de los padres de la demandada que se hallaba gravada por diversos cargas, estipulándose (por carecer su novia y los padres de metálico suficiente para liberarlas) diversos procedimientos para su cancelación y adjudicación por iguales partes a los ahora litigantes en los apartados primero a quinto del contrato y en la estipulación sexta se pacta que sólo en caso de que al final el bien se ha adjudicado a terceros y no puedan serlo proindiviso a las dos partes, tendrá derecho el demandante a ser reembolsado de los gastos satisfechos para alzar las cargas, ya que el contrato se reconoce que era don Marcos quien debía hacer frente a los mismos porque ni los propietarios ni su novia tenían bienes suficientes para cubrirlos, como hemos indicado. Se arguye que el bien no se adquirió proindiviso como consecuencia de las gestiones efectuadas respecto de los créditos de los apartados 2 a 4 del contrato, sino del primero, como consecuencia de la adjudicación en favor de la demandada crédito de la caja rural de Asturias y la cesión de remate al demandante mediante auto de 19 de marzo de 2007, documento 1 de la demanda. Sin embargo de esta operación también se hace cargo el demandante conforme se estipula en la cláusula primera del contrato citado cuyo tenor no deja lugar a dudas, de ahí que se pacte en dicha cláusula primera que dichos gastos los abona el demandante sin establecer el reembolso alguno de la cantidad si el bien lo adquieren proindiviso finalmente ambas partes, mientras que las estipulaciones segunda y siguientes atañen al saldo de los embargos posteriores que también gravan la finca , del que se hace cargo el recurrente, y que sólo da lugar al reembolso si los ejecutan los acreedores y no puede ser adquirido el inmueble por los litigantes, en cuyo caso se pacta la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas como consecuencia de lo contenido en las estipulaciones Primera a Cuarta, de lo que se colige que también las cantidades satisfechas por la adquisición del crédito de la Caja Rural a que se refiere la estipulación primera deben ser reintegradas sólo si se frustraba el fin previsto de la adquisición conjunta y proindiviso de la finca, pues en caso contrario los gastos correspondientes al importe de las cargas eran el precio d e compra de ese 50% para el apelante, que hace suya el 50% de una finca propiedad de los padres de la demandada y que, en contraprestación, se hace cargo de los gastos precisos para dejar libre de cargas la finca, derivadas de la totalidad de los créditos que se especifican en el contrato, de lo cual resulta que adquirida aquella por el actor (pues es el bien sobre el que recae la acción de división de cosa común) su prestación queda comprendida dentro de la literalidad del contrato e incluso a la misma conclusión se llegaría si hiciéramos uso de la interpretación lógica por falta de claridad de los pactos contractuales (lo cual no es el caso), analizando las disposiciones primera a sexta de aquel, sin que pueda sin embargo acudir, como quiere el recurrente, a lo dispuesto en el artículo 1282 del CC a pretexto de los pagos de determinadas cantidades con posterioridad a la firma del contrato, que serán objeto de liquidación entre los comuneros, de conformidad con el criterio que señala la sentencia ya que, una vez adquirido el dominio y constituida una comunidad sobre el inmueble, se reparten al 50% las que sucesivamente se devenguen de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del CC , sin que incurra en incongruencia intrínseca al declarar lo que no es sino consecuencia de la relación de comunidad creada tras la adquisición conjunta, en la que rigen las normas generales; solución judicial que además concuerda sustancialmente con lo postulado expresamente por la parte demandante en el apartado G del suplico y sin que sea objeto de la litis en esta alzada la liquidación de las cantidades pendientes que se reclamaron, aquietada con la reconvención rechazada la demandada, de modo que procede desestimar el recurso y confirmar la apelada.

CUARTO. Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada en autos de P. Ordinario nº 1880/08 , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villaviciosa, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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