Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 6/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100661
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00388/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000006 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 388/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 505/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 6 /2010, en los que aparece como parte apelante-apelada DÑA. Manuela , representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, como parte apelada-apelante Dña. Salvadora , representada por el Procurador RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y como demandado-rebelde D. Carmelo ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/09/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, en representación de Dª Salvadora , contra D. Carmelo , en situación procesal de rebeldía, y Dª Manuela , representada por el Procurador Sr. Paz Montero, declarando la existencia de confusión de linderos en el viento Norte de la finca de la actora descrita en el hecho primero de la demanda y el Sur de la finca de los demandados ( finca nº NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la Zona de Santa María de Leroño) debiendo procederse al deslinde y consiguiente amojonamiento de ambas fincas de demandante y demandados en su línea de colindancia de acuerdo con lo establecido en su informe pericial por D. Joaquín .
Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Manuela , Salvadora se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día treinta de junio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones estimó parcialmente la demanda planteada, declarando que existía confusión de linderos entre las fincas de los litigantes, y admitiendo que se practique el deslinde del modo señalado en el informe presentado por el Sr. Joaquín a instancias de la parte demandada. Ésta se opuso a dicha sentencia, al considerar que debió haberse condenado en costas a la actora toda vez que ésta pretendía que se hiciera el deslinde conforme al informe acompañado a la demanda.
A su vez la demandante también impugnó la resolución final del procedimiento, frente a la que ha opuesto que en el Procedimiento Ordinario nº 545/2005 del mismo Juzgado, los ahora demandados habían interpuesto una acción negatoria de servidumbre sobre las mismas fincas, que concluyó por sentencia firma en que se desestimó la demanda por no estar amojonadas las fincas, y en la que se había razonado que el mojón del que parte ahora el Sr. Joaquín no era de aquellos de Concentración Parcelaria y por ello no delimitador de las fincas, lo que obliga a extender la fuerza de la cosa juzgada de aquella resolución a este procedimiento. Este razonamiento se rechaza de plano, pues la fuerza de la cosa juzgada no puede afectar a las razones o argumentos empleados para rechazar una acción diferente, amén de que entonces se discutió la validez de dicho mojón como delimitadora de propiedades, y en este caso se está partiendo precisamente de que no existe deslinde ninguno. También el que se utiliza como subsidiario por no haberse practicado la prueba de reconocimiento judicial que había solicitado en la instancia, como ya se hizo constar en el Auto dictado en fase previa en esta alzada.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso alude a las irregularidades existentes tanto en cuanto al mencionado mojón como al resto de ellos, que dice que fueron colocados allí por el mencionado perito, y que por el contrario es el informe que ella presentó el que mejor responde a la realidad, en tanto que el Sr. Severiano realizó un levantamiento topográfico exhaustivo, utilizando los títulos de concentración parcelaria e incluyendo todos los límites del resto de colindantes, sin atender al mencionado marco que no es tal. Sin embargo, ya en el anterior procedimiento había sido criticado ese informe por el Sr. Juan Manuel , quien ratificó su crítica en el actual, señalando que la situación que existía inicialmente, cuando hizo su informe Don. Severiano , se había visto modificada por un replanteo, lo que implicaba una cierta reducción del exceso que presentaban con anterioridad, y que la medición que Don. Severiano había realizado, no se correspondía con la situación de las fincas. También el Sr. Joaquín concluyó en la existencia de un exceso, tras haber realizado un levantamiento topográfico de la finca. Precisamente fueron estas razones las que llevaron a la juzgadora de instancia a preferir la solución dada por el Sr. Joaquín , a la que resulta del informe Don. Severiano , pues éste no se correspondería con la situación real de las fincas, o al menos no explicaría las relaciones entre el marco que supuestamente delimita la zona excluída, y el relleno existente que aparece en los otros informes y se evidenció por las declaraciones de los testigos Sres. Damaso , ni existiría coincidencia al superponer los planos de concentración. Por todo ello, no existiendo motivos bastantes para sustituir en la valoración probatoria a que llegó la juzgadora de instancia, la apreciación del informe del Sr. Joaquín , por el Don. Severiano como se propugna, procede rechazar el motivo planteado.
TERCERO.- En cuanto al recurso presentado por la otra parte, no se admite, en tanto que se pedía que se declarase la existencia de confusión de linderos, y que se procediese al deslinde y amojonamiento teniendo en cuenta los títulos de propiedad y de acuerdo con el informe del Sr. Severiano . En la contestación no se opusieron los demandados a la práctica del deslinde, si bien plantearon que concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando que se subsanase la excepción y se acordase proceder al deslinde en los términos por ellos interesados. Aunque es cierto que se acordó practicar el deslinde del modo indicado en la contestación, también lo es que se estimó la inicial petición de la actora, relativa a la práctica del deslinde (no se desestimaron por tanto todas sus pretensiones), y que se rechazó la excepción planteada en la contestación (tampoco se estimaron todas sus pretensiones), por lo que la solución adoptada en materia de costas fue la adecuada, conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC , por lo que se rechaza este motivo de impugnación.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al rechazarse ambos recursos no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª Manuela y Dª Salvadora contra la sentencia de 18/9/2009 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 505/2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

