Última revisión
09/06/2010
Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 162/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00388/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO Nº: 162/09
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 59 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1468/07
DEMANDADO/APELANTE/COMPARECIDO EN SU PROPIO NOMBRE: D. Luciano .
DEMANDANTE/APELADO: GROUPAMA SEGUROS
PROCURADORA: Dª. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA.
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
SENTENCIA Nº 388
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª.MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a nueve de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL 1468/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 162/09, seguido entre partes, de una como demandada-apelante D. Luciano representado en su propio nombre, y como demandante-apelada GROUPAMA SEGUROS representada por la Procuradora Dª. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por Dª. Coral del Castillo Olivares Barjacoba en nombre representación de GROUPAMA SEGUROS contra Luciano debo condenar al demandado a que abone a la actora la suma de 757,46 euros y las costas causadas." Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luciano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El presente litigio trae causa del juicio instado por Groupama Seguros, contra D. Luciano , por el que reclamaban por los daños en la vivienda de su asegurado, derivados de filtraciones procedentes de la rotura de una tubería de agua, mientras el demandado realizaba reparaciones en su vivienda.
La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda, condenando a la demandada a efectuar los trabajos de reparación del origen de los daños y los ocasionados en el local de la actora.
TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Luciano , alegando en primer lugar la infracción procesal producida, al acordar la Juzgadora de Instancia la práctica como Diligencia Final de la prueba testifical de D. Luis María .
Invoca el apelante el acuerdo de la AP de Madrid de 23/9/04 , por el cual se establecía que dichas Diligencias no tenían cabida en Juicios Verbales como el que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo no es vinculante, y por tanto no vienen obligados los Tribunales a su acatamiento, es tan solo la manifestación de la línea interpretativa mayoritaria de esta Audiencia.
Dicha práctica de prueba fue considerada esencial por la Juzgadora de instancia para la resolución del litigio, prueba que no se pudo practicara ante su falta de citación para el Juicio, dado que no pudo ser entregado el telegrama de citación al encontrarse ausente el citado. Ante supuestos semejantes el TS es partidario de su admisión, así en sentencias como la de 12/11/08 ,en un supuesto en el que tampoco se prevén las Diligencias Finales cual es en la segunda instancia, considera que "si faltan pruebas, deben practicarse las diligencias finales que prevé el artículo 434 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se contemplan ...pero que tampoco están prohibidas y que prevalece el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española frente a una imprevisión de la ley ".
En consecuencia en aplicación de tal doctrina y para preservar la tutela judicial efectiva, no se considera que exista tal infracción procesal, máxime cuando tal diligencia es encuadrable en el supuesto 2º previsto en el Art. 435 de la LEC , esto es cuando no se pueden practicar por causas ajenas a la parte que las propuso, pues la ausencia del testigo en el domicilio a citar, es un supuesto totalmente extraño a la proponente, por todo ello este motivo debe decaer.
CUARTO.- Mantiene la demandada D. Luciano en su recurso su falta de legitimación dado que no fue la causante de los daños, siendo los empleados del Sr. Ángel Daniel que realizaba las reformas de su vivienda, quienes provocaron la rotura de la tubería que dio lugar a las filtraciones, por tanto no se puede considerar responsable al apelante por el mero hecho de ser propietario de la vivienda superior, por lo que debe ser exonerado.
La sentencia de instancia admite claramente que la responsabilidad directa es de los operarios que realizaban la reforma en la vivienda del recurrente, pero sí le considera legitimado pasivamente en cuanto que el demandado no acreditó que los operarios actuaran con independencia y autonomía respecto de él, aplicándole el Art. 1903 del CC .
Esta Sección ya se pronunció en un caso similar, en la sentencia dictada en fecha AP Madrid, sec. 12ª, S 3-7-2008 , y siguiendo con esta tesis se considera que resulta acreditado que D. Luciano no realizaba las obras, sino que en su condición de propietario de un inmueble se limitó a encargar la ejecución de las obras de su reforma a técnicos en la materia como al Sr. Ángel Daniel . Y como señalaba esta sección en la meritada sentencia "es doctrina del Tribunal Supremo que la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del CCivil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se le exige responsabilidad, exonerando a los dueños de la obra que, no siendo empresarios del sector de la construcción, encargan los trabajos a una determinada empresa ...(STS de 28 de noviembre del 2002 ), pues, como se declara en la STS de 22 de julio de 2003 , " por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección".
De este modo, habiendo quedado acreditado que las obras llevadas a cabo en la vivienda propiedad de la actora, fueron realizadas por Don. Ángel Daniel y sus empleados, y que éstos actuaban de forma autónoma en su organización y medios, sin relación jerárquica o de dependencia alguna con la propiedad, ni reservado ésta vigilancia o participación en los trabajos. Sin que se haya probado que D. Luciano diera órdenes o instrucciones en la referida obra, ni interviniera en ningún caso en la obra, por lo que no es posible imputar a la propiedad, negligencia o imprudencia en relación de causalidad con los daños irrogados, generadora de responsabilidad de culpa extracontractual, por lo que procederá absolver a la misma de los pedimentos del actor. Todo lo cual comporta la desestimación de la demanda, con revocación de la sentencia de instancia, al disentir la Sala del criterio del Juzgador de Instancia.
QUINTO.- El artículo 394.1 determina que las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en el presente caso procede imponer las costas de Primera Instancia a la demandante, GROUPAMA, lo que implica la revocación de la resolución apelada en este extremo.
SEXTO.- Al acogerse el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano , no procede formular condena en las costas de esta alzada, a tenor de lo establecido en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano representado en su propio nombre, frente a GROUPAMA, representada por la Procuradora Dª. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de MADRID, Juicio Verbal núm. 1468/07 de que dimana el presente rollo, procede:
1º) REVOCAR desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de GROUPAMA, contra D. Luciano , absolviendo a este demandado de los pedimentos del actor.
2º) Se imponen las costas de Primera Instancia a GROUPAMA.
3º) Sin imposición de costas en esta alzada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
