Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 282/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 282/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 563/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
Dª REBECA CARPI MARTÍN (SUPLENTE)
En Tarragona, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por VLS LIMUTOR S.L. representada en esta alzada por el Procurador Sr. Buñuel y defendida por el Letrado Sr. Mora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Tarragona en fecha 19 de marzo de 2010 en autos de Juicio Ordinario nº 563/09 en los que figura como demandante VLS LIMUTOR S.L. y como demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por VLS LIMUTOR S.L. representada por la Procuradora Sra. Buñuel frente a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Espejo, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de quinientos cuarenta y nueve mil quinientos veinticinco euros con veintidós céntimos de euro (549.525,22 euros) - cantidad consignada en las cuentas de este Juzgado con fecha de 22 de julio de 2009 y puesto a disposición de la actora-, así como al pago de los intereses devengados conforme al Fundamento Quinto de la presente Resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la demandada se interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la que estimando en parte la demanda presentada por VLS Limutor S.L. se condena a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, a indemnizarle en la cantidad de 549.525,22 euros, al entender la Juzgadora "a quo" que "era la cantidad que correspondía a la actora de acuerdo a las sumas y conceptos asegurados en la póliza concertada entre las litigantes correspondiente al período de 8-8-07 al 8-8-08 y que fue aportada por la demandada y ello, no obstante, no obrar su firma en ninguna de las copias al haber quedado acreditado que la actora conocía en todo momento su contenido y que la había aceptado, tratándose las cláusulas por las que se establece la cuantía asegurada y los riesgos, de cláusulas delimitadoras, no limitativas y, por tanto, no sometidas a los requisitos del art 3 de la L.C.S .", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil VLS Limutor S.L., quien como primer motivo de impugnación denuncia haberse procedido a una "errónea valoración de la prueba al considerarse que el contrato vigente en la fecha del incendio es el aportado como documento nº 13 de la contestación a la demanda", y cuya tesis defensiva es que "estando sometidas las cláusulas delimitadoras al régimen de aceptación genérica, de forma que si bien no es necesario que concurran los requisitos de incorporación que el art 3 de la LCS exige respecto a las cláusulas limitativas (aceptación expresa), si están sometidas al control de inclusión del citado art 3 y para que se tengan así por puestas deben ser conocidas y aceptadas por el asegurado, y ello no puede estimarse acreditado en base solo a las testificales de los Sres Jose Luis y Juan María ", el mismo no puede ser acogido.
Decisión la adoptada en atención a que no cuestionándose que entre las partes se suscribió con fecha 8 de agosto de 2005 una póliza de seguro de las denominadas "Winterthur Automoción", que se fue prorrogando anualmente, y admitiéndose que la misma estaba vigente cuando se produjo el siniestro (29 de junio de 2008) y que entre las garantías aseguradas estaba incluida el incendio, la cuestión litigiosa se centra en determinar los conceptos y capitales asegurados. Cuestión que debe resolverse de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual "son cláusula delimitadoras del riesgo (y no limitativas) las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial; es decir, aquéllas en que se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva. Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen "exclusiones objetivas" ( Sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 7 de julio de 2006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias "siempre -dice la última de las sentencias citadas- que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( Sentencias de 10 de febrero de 1988 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre , 11 y 23 de noviembre de 2004 )". Tales cláusulas se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS ( Sentencias de 17 de abril de 2001 , 20 de marzo de 2003 , 14 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ). Pero, en todo caso, requieren una redacción clara y precisa y que sean conocidas por el asegurado" (vid SSTS de 12-12-2006 y 7-7-2006 ). De forma que en el caso que consten que fueron conocidas por el asegurado, aunque no exista aceptación expresa por escrito, son oponibles al mismo.
Y de acuerdo a la doctrina expuesta si tenemos en cuenta que el ejemplar de la póliza aportado por la parte demandada como documento nº 13 de la contestación es coincidente con la que aportó el testigo Don Juan María , que fue el perito inicialmente contratado por la ahora apelante y según el cual la copia aportada le fue facilitada por la propia actora a fin de poder realizar su informe, y a ello anudamos datos tales como que: a) el documento nº 4 aportado asimismo por la aseguradora se corresponde con la solicitud de seguro cuyo contenido fue redactado por el corredor de seguros de acuerdo a las garantías y cantidades que quería asegurar la mercantil actora, según resulta de las manifestaciones del corredor cuando fue traído como testigo, Don Jose Luis , b) la póliza fue firmada en el año 2005, según resulta del fax obrante a los folios 506 y 507 y afirma el citado Don Jose Luis , según el cual "la póliza inicial fue entregada por él a la actora y remitida anualmente copia de la póliza actualizada,... la prima se establece tomando como base el capi tal y que tras el siniestro le fue pedida una copia y les fue remitida", y c) es un hecho incontrovertido que el importe de la prima satisfecho correspondiente al período en que tu vo lugar el siniestro, según recibo aportado por la misma apelante (documento nº 5 de la demanda), se corresponde con la prima fijada en la póliza cuyo ejemplar es el identificado como el documento nº 13 de la contestación; se considera por este Tribunal que efectivamente dicho documento fue conocido y aceptado por la asegurada y que debe ser considerado así con igual valor que si constase la firma de ésta última en su condición de contratante.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior igual tratamiento desestimatorio merece el segundo de los motivos mediante el que se impugna el quantum indemnizatorio por haberse acudido para valorar los daños al informe del perito Sr Emiliano y no al del perito Sr Heraclio ; pues ningún error puede imputarse a la Juzgadora "a quo" por haber basado su decisión en la citada pericial.
En este sentido y sin perjuicio de tener que comenzar rechazando en consecuencia con lo expuesto, el argumento vertido en orden a que "no habiendo sido aportado por el perito Don Emiliano la copia de la póliza con la forma del tomador/asegurado debe entenderse que el mismo está viciado", debe recordarse que cuando existen varias periciales, como aquí ocurre, los Jueces o Tribunales pueden aceptar el resultado de una y desechar la otra; por lo que teniendo en cuenta que mientras el perito Don Heraclio no solo no toma en consideración la póliza suscrita por las litigantes de forma, sino que como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida hace un cálculo global, el perito Don Emiliano parte de la póliza cuyo ejemplar ha sido identificado como documento nº 13 de la contestación a la demanda en la que constan aseguradas las siguientes sumas por los siguientes conceptos "obras de reforma 32.091 euros, mobiliario, maquinaria e instalaciones 19.254 euros, vehículos de ocasión y terceros 513.889 euros, vehículos nuevos 256.728 euros", y realiza una valoración de los daños tras un análisis pormenorizado de las distintas partidas objeto de reclamación, se conviene por este Tribunal con la Juzgadora "a quo" en la preferencia por la misma manifestada del informe aportado por la aseguradora demandada.
TERCERO.- Impugnándose por último el pronunciamiento de los intereses al entender la apelante que "no habiendo procedido la aseguradora al pago del importe mínimo que pudiera deber dentro de los cuarenta días contados a partir de la declaración del siniestro debe estimarse que la misma incurrió en mora", la cuestión se centra en examinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora.
Y a tal respecto no habiéndose producido incertidumbre respecto de las causas del incendio, ni sobre su cobertura, no puede considerarse justificada la conducta de la aseguradora, que conociendo el siniestro desde el primer momento hasta el 17-7-2009 tras contestar la demanda no consigna cantidad alguna (folio 897); pues de acuerdo a la jurisprudencia recaída en interpretación de qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la regla octava del art 20 de la LCS en la redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, "para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 -, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 200 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones" ( Vid STS de 16-7-2008 ), es indudable que bien hubiese podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el art 18 de la L.C.S .
Y de ahí y que no justifica desde luego la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en si misma, pues como precisa la STS de 11-10-2007 "el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constituiva del derecho", proceda imponer a la aseguradora aquí demandada los intereses del art 20 LCS ., aunque teniendo en cuenta de acuerdo a la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 1-3-07 que la indemnización por mora en este caso consistirá en el pago del interés legal incrementado en un 50%, al no haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro (9-6-2008) a la fecha del pago (17- 7-2009).
CUARTO.- Implicando las decisiones adoptadas una estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art 398 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de VLS Limutor S.L. contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado de Iª Instancia num. Cuatro de Tarragona, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución y acordamos:
1º) Condenar a la aseguradora Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, a abonar desde la fecha del siniestro (9- 6-2008) a la fecha del pago (17-7-2009) el interés legal del dinero incrementado en el 50%.
2º) Mantener el resto de los pronunciamientos.
3º) No hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
