Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 729/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 388/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100440


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000729/2010

CR

SENTENCIA NÚM.: 388/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000729/2010, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000517/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CONSTRUCCIONES METALICAS J MAFER SL y Baldomero , representados por el Procurador de los Tribunales don MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, y asistidos del Letrado don RAMON SAEZ MARTINEZ, y de otra, como apelada a DICOLASER SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA FOS FOS, y asistida del Letrado don Pere Iturbide Gómez, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS J MAFER SL y Baldomero .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 7 de septiembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la mercantil DICOLASER S.L., representada por la Procuradora Sra. Fos Fos, contra la mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS J MAFER S.L. y su administrador único, D. Baldomero , representados ambos por el Procurador Sr. Toca Herrera, debo CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.997,63 euros, más los interés moratorios previstos en la Ley 3/04 , y las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES METALICAS J MAFER SL y Baldomero , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 7 de septiembre de 2010 estima la demanda formulada por la representación de la mercantil DICOLASER SL y condena a la entidad CONSTRUCCIONES METÁLICAS J MAFER SL y a su administrador DON Baldomero al pago de mil novecientos noventa y siete euros con sesenta y tres céntimos de euro, al considerar acreditada la realidad de la deuda y no así el pago de la cantidad de seiscientos euros que la parte demandada alegó haber abonado, pues aunque entiende hechas determinadas transferencias no tiene por acreditada su recepción por la actora al no constar que la cuenta de destino sea de su titularidad.

Se alza en apelación la representación de la parte demandada - folio 223 de las actuaciones - argumentando, en síntesis, que la Sentencia apelada infringe los artículos 217 y 326 de la LEC al incurrir la Juzgadora en un manifiesto error de valoración de la prueba cuando no han sido impugnados de adverso los documentos de pago aportados por su representada, máxime cuando no se ha negado la titularidad de la cuenta por la actora sino simplemente su desconocimiento. Asimismo alega la infracción de los artículos 1156 y 1162 del C. Civil en relación con el pago como modo de extinción de las obligaciones y señala, finalmente, que no procede la imposición de las costas de instancia, pues no medió requerimiento previo. Interesa la revocación de la sentencia apelada para que teniendo en cuenta su allanamiento parcial se le condene únicamente al abono de la cantidad de 1397,63 euros, declarando parcialmente extinguida la deuda en la cantidad de 600 euros, sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad DOCOLASER SL - folio 229 de las actuaciones - por cuanto que entiende que ha cumplido con la carga probatoria, sin que los errores probatorios de la adversa puedan jugar en su contra ni causarle indefensión e interesa la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

SEGUNDO .- Se centra la cuestión controvertida en esta alzada en la alegación efectuada por la parte demandada en orden al pago parcial de 600 euros, pues reconocida la deuda por el importe restante (medio allanamiento parcial a la demanda según resulta del acta de juicio al folio 204 de las actuaciones), la cuestión que se discute es la relativa a la eficacia probatoria de los documentos aportados por la parte demandada con ocasión de la celebración del juicio - folios 207 y 208 del proceso - para sustentar la alegación de pago parcial de 600 euros, dado que tales documentos no se han considerado como suficientes para estimar la oposición de la parte demandada.

El documento 1 - al folio 207 - es la orden de transferencia de 300 euros emitido el 7 de septiembre de 2006 en el que aparece como ordenante CONSTRUCCIONES METÁLICAS J MAFER S y como beneficiaria la entidad actora. Aparece en el documento tanto el número de cuenta de la entidad ordenante como de la beneficiaria y en concreto el número 0182-2327-20- 00100762-8. El documento lleva el sello original de la entidad BBVA de la Sucursal de Puerto de Sagunto y el concepto "entrega a cuenta"

El documento 2 - folio 208 - es un justificante de orden de transferencia emitido por LA CAIXA el 25 de octubre de 2006 por importe de 300 euros, siendo la ordenante CONSTRUCCIONES METÁLICAS J MAFER S y la beneficiaria la entidad actora. Aparece en el documento tanto el número de cuenta de la entidad ordenante como de la beneficiaria y en concreto el número 0182-2327-15-0201007628 . El documento lleva el sello original de la entidad emisora y el concepto "entrega a cuenta", así como la identificación de la entidad bancaria destinataria BBVA con el domicilio correspondiente de la sucursal de Castellón que se identifica en el documento.

Ninguno de dichos documentos fue impugnado por la parte actora, quien manifestó en el acto de juicio que no los impugnaba pero desconocía la veracidad de los ingresos por lo que debería comprobar el abono. A ello se ha de unir el dato relevante que se desprende de la lectura del escrito de oposición al recurso en el que la actora no niega la titularidad de las cuentas reseñadas en los documentos antes descritos, ni que se haya procedido a efectuar las oportunas comprobaciones resultando de las mismas que tal importe no se llegó a recibir, sino que se limita a indicar que la aportación de tales documentos fue sorpresiva y que el pago parcial no puede tenerse por acreditado.

TERCERO .- Teniendo presente cuanto antecede este Tribunal llega a la conclusión de que el recurso de apelación debe ser acogido.

Conviene recordar al efecto que la mera impugnación del documento privado no priva a éste de su eventual eficacia. Tiene declarado al respecto la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 24 de noviembre de dos mil cuatro , que: " debe significarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación -- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 --, la falta de reconocimiento siquiera del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil -hoy derogado por la vigente LEC- siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba -- Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 --. Por lo tanto, si bien basta el reconocimiento pericial o testifical de la firma, o su adveración por cualquier otro medio de prueba para tener por cierto el contenido del documento -- Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1958 -- máxime si no se acredita, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, para enervar la presunción "iuris tantum" reseñada -- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 --. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 326 de la vigente LEC ), en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, puede, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba -- Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras--."

Siendo así, resulta de lo actuado la existencia elementos suficientes para dotar de eficacia probatoria a los documentos aportados por la parte demandada para acreditar el pago parcial que invoca, pues amen de no haber sido impugnados los documentos, éstos fueron expresamente admitidos por la Juzgadora "a quo" en el acto de la vista del juicio verbal y surten efectos probatorios conforme al contenido del artículo 326 de la LEC .

CUARTO .- La estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la primera instancia y respecto de las de la apelación que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de cuanto resulta de los artículos 394, 395 y 398 de la LEC , debiendo procederse a la restitución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS J MAFER SL y DON Baldomero contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 7 de septiembre de 2010 , que revocamos parcialmente y en su lugar se condena a los anteriormente expresados únicamente al abono de la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1397,63 euros) sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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