Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 367/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00388/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 367/2010
S E N T E N C I A Nº 388
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a veintinueve de Diciembre de de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001886 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2010, en los que aparece como parte demandada- apelante, Dª. Esther , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO y asistida por el Letrado D. FERNANDO ROSAT JORGE, y como parte demandante-apelado, D. Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de Mayo de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez en nombre y representación de D. Pascual contra Dª. Esther debo condenar a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de seis mil setecientos catorce euros con cuarenta y cinco céntimos (6.714,45 €) más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día veintiuno de Diciembre, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2.000 D. Pascual y Doña Esther adquirieron por compra y proindiviso la vivienda sita en la AVENIDA000 , número 129, piso DIRECCION000 , letra DIRECCION001 , en Valladolid. Posteriormente contrajeron matrimonio y otorgaron capitulaciones matrimoniales regulando su régimen económico matrimonial bajo el sistema de separación de bienes.
Separados los cónyuges, por sentencia de 2 de noviembre de 2.004 , se atribuyó el uso del domicilio conyugal a Doña Esther en atención de que con ella convivía su hijo a la sazón menor de edad.
Posteriormente y como quiera que el hijo ya mayor de edad se independizó económicamente de su madre, D. Pascual solicita modificación de medidas recayendo sentencia el 29 de junio de 2006 , declarándose extinguido el uso de la vivienda familiar a favor de la demandada. A pesar de ello continuó viviendo en dicha vivienda hasta el 30 de mayo de 2.008, que fue lanzada de la vivienda por la Fuerza Pública.
Al haber permanecido la demandada viviendo en la casa mas allá del tiempo permitido, el actor solicita el pago de diversas cantidades, y la que ahora es objeto de recurso es la que concede la sentencia al actor por el uso no consentido de la vivienda desde que alcanzó firmeza la sentencia por la que se privaba del uso a Dª. Esther hasta que se produjo el lanzamiento.
SEGUNDO.- Es evidente que la demandada ha estado usando la vivienda en contra de la voluntad del copropietario. Y ésta evidencia no puede ser mayor desde el momento en que presentó demanda de modificación de medidas con un único objetivo, el de que se le privara del uso del que fue domicilio familiar del matrimonio. Como copropietario se oponía de forma contundente a que la otra copropietaria usara de forma exclusiva la vivienda.
La jurisprudencia no puede ser más clara y unánime en ésta materia interpretando el Art. 394 del C. Civil .
Comenta la apelante en su recurso que ella no ha impedido utilizar la vivienda al otro copropietario, y ello a pesar de que los cónyuges están separados por sentencia firme. La respuesta nos la proporciona la Sentencia del TS de 23-3-91 "Si bien el Art. 394 del C.C . no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a dicho uso no impida a los copartícipes a usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad. Supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias, que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar, por lo que ha de entenderse que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente el Art. 394 del C.C ., no porque haya declarado el derecho del actor a usar del chalet que le es innegable, sino por haberlo hecho de manera indiscriminada y sin fijación de pautas que permitan el uso del chalet a los hermanos litigantes".
La SAP Baleares 4-3-2003 se manifiesta en similar sentido "el disfrute de la cosa común pertenece a todos los condueños y que éstos gozan de la facultad de servirse de ella conforme a su destino, según dispone el citado artículo 394 del Código Civil , no lo es menos que semejante potestad no puede utilizarse en perjuicio de la comunidad o de los restantes comuneros y sin impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho - SSTS. de 23 de diciembre de 1982 , 6 de febrero de 1984 , 4 de marzo y 30 de septiembre de 1996 -, y pretender que el uso exclusivo de los inmuebles comunes por un comunero, excluyendo a los demás, carezca de trascendencia económica al exigir dicho comunero y otros la rendición de cuentas de la administración de dichos bienes ocupados a los restantes comuneros no parece lógica o justa, pues la utilización de una finca por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el goce de los demás, infringe el artículo 394 del Código Civil e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 del mismo texto legal - STS. 30 de abril de 1999 -.
La SAP Barcelona, Sección 4ª, 17-11-2005 dice : "Una copropietaria que usa en exclusiva la vivienda de ambos copropietarios, es un uso desde luego no consentido de la finca desde que se promueva la acción de división de la cosa común , incurre en un evidente enriquecimiento injusto"
La SAP Málaga 18-11-2004 señala: "Respecto de la fecha desde la que se ha de abonar a la comunidad un alquiler, hay que partir de la base de que el Art. 394 permite usar de la cosa común a cada uno de los condueños, siempre que disponga de ella conforme a su destino, de manera que no perjudique el interés de la comunidad y de manera que no impida a los copartícipes utilizarla según su derecho; evidentemente, si hay un uso exclusivo, como es el caso tanto de uno como de otro inmueble, se está impidiendo el uso de los copartícipes, y por lo tanto, en éste supuesto es evidente que como compensación se ha de abonar una renta o indemnización al resto de los condueños excluidos del uso; ahora bien dicho estipendio se ha de abonar desde que cualquiera de los condueños lo reclama, puesto que mientras tanto se ha de considerar que hay un consentimiento tácito en el uso de forma exclusiva de dichos bienes comunes".
Todas estas citas jurisprudenciales avalan de forma absoluta la decisión pronunciada en la sentencia de instancia, por lo que procede su confirmación.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Yolanda Molpeceres Nieto en nombre y representación de Dª. Esther , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante y con pérdida del depósito, dándose al mismo el destino previsto en la legislación vigente.
Ésta sentencia es firme y contra ella no cabe ningún tipo de recurso
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

