Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 374/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100393
Encabezamiento
En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil once.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 388
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Gervasio , representada por el Procurador Sr. Roger Belli y dirigida por el Letrado D. Antonio J. Gascón Castillo, frente a la parte apelada AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE E.M., representada por el Procurador Sr. Beltrán Gamir y dirigida por el Letrado D. Juan Tello Valero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, en los autos de juicio Verbal nº 1358/08, se dictó en fecha 5 de junio de 2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Beltrán Gamir en nombre y representación de Aguas municipalizadas de Alicante empresa mixta debo condenar y condeno a Gervasio a que abone a la demandante la cantidad de mil ciento cincuenta y nueve euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 374-B/11, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 2 de noviembre de 2011.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 1.159,00 euros en concepto de suministro de agua potable a partir del tercer trimestre de 2007, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con su inicial pretensión absolutoria.
SEGUNDO.- El principal argumento del recurso es el de que el demandado no adquirió la vivienda a la que se refiere el suministro cuyo importe se reclama hasta el 1 de febrero de 2007 y de que en anterior ocasión fue absuelto de otra reclamación. Pero no pueden admitirse tales alegaciones porque el anterior procedimiento, que también fue objeto de apelación ante este Tribunal y que finalizó por sentencia de 5 de noviembre de 2008 , se refería a reclamaciones correspondientes a los años 2001 a 2006, cuando el demandado no era propietario de la vivienda; y porque la única factura que pudiera cuestionarse comprende el periodo del 22 de noviembre al 21 de febrero de 2007 y no refleja consumo alguno y su escaso importe (28,90 €) obedece a gastos generales que deben imputarse a todo el periodo, sin que sea posible deducir cantidad alguna pues el demandado al no haber realizado gestión alguna para el cambio de titularidad del contrato impidió que en su momento se produjera el oportuno prorrateo de tal importe.
En cuando al valor probatorio de los documentos privados resulta de aplicación el criterio de esta Audiencia Provincial, contenido en sentencias de 23 de mayo y 28 de noviembre de 1997 y 23 de octubre de 1998, de que no cabe aceptar que los documentos privados no reconocidos carezcan de fuerza probatoria, pues si bien el art. 1.225 del Código Civil los equipara a las escrituras públicas en caso de reconocimiento, ello no implica que no concurriendo tal reconocimiento quede despojado el documento por completo de fuerza probatoria, pues puede ayudar a formar la convicción del Juzgador. En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo al decir que la falta de su reconocimiento no impide reconocerles valor probatorio si se conjugan con el resto de la prueba practicada (sentencias de 26 de mayo de 1999 y 10 de marzo de 2001 ), pues en conjunción con otras pruebas, y aun impugnados, no originales, ni reconocidos, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba ( Tribunal Supremo, sentencia de 4 de octubre de 1999, recogida por la de esta Sección 5 .ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de enero de 2005).
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, y también por los propios fundamentos de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso y confirmación de dicha resolución, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2009 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.358/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
