Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2011

Última revisión
14/07/2011

Sentencia Civil Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 591/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 388/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100373

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.- Instalación de ascensores.- Es sufciente que el acuerdo se adopte con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de las cuotas que representen en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas presentes y representadas, en segunda convocatoria.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Prat de Llobregat, sobre impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios.La Sala declara que la regulación catalana (a diferencia de la LPH), no distingue si el acuerdo de establecimiento del servicio de ascensor tiene, o no, como finalidad, la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso a personas con minusvalía.Consecuentemente, tanto para el supuesto de que la instalación del nuevo servicio de ascensor pretenda la supresión de barreras en general, como si no, será suficiente que el acuerdo se adopte con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de las cuotas que representen en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas presentes y representadas, en segunda convocatoria (Art°. 553-25.5.a CCC).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 591/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 EL PRAT DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 112/2009

S E N T E N C I A nº. 388/11

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 112/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 El Prat de Llobregat, a instancia de D/Dña. Julieta , Jose Miguel Y Alberto quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/, DIRECCION000 Nº NUM000 DE EL PRAT DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Julieta , Jose Miguel Y Alberto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procurador Sra. Comabasosa Gamir, en representación de Alberto, Julieta y Jose Miguel, contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de El Prat de Llobregat y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Julieta, Jose Miguel Y Alberto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones , y tras ello se elevaron los autos a esta audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de junio de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr/a. magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la presente litis D. Alberto como propietario del piso sito en la localidad de Prat de Llobregat C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM004 - NUM001 y DÑA. Julieta y D. Jose Miguel en su condición de propietarios de los NUM004 - NUM003 de la misma finca impugnan los acuerdos tomados por la comunidad de propietarios del edificio los días 16-4-2008,20-05-2008 y 12-09-2008. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que invocan cinco motivos de recurso a saber:

1º.- que respecto de la primera junta impugnada el Juez ha estimado la excepción de caducidad considerando que el plazo de 2 meses para el ejercicio de la acción ha de computarse, para los asistentes desde la fecha de la junta cuando el CCCat dispone que ha de ser desde la fecha de notificación

2º.- Incorrecta convocatoria y que, en la sentencia de instancia se expresa, contrariamente a la realidad que los demandantes no tenían interés en lo que se decía en las juntas,

3º.- Necesidad de que las actas se notifiquen por escrito.

4º.- Vulneración de los arts. 553.27.3 y 553.28 del CCCat. porque los acuerdos no han sido tomados válidamente al no reunir las actas los requisitos mímimos, asistentes, cuotas, resultado de las votaciones y orden del día.

5º.- Infracción del art. 553.30.2 CCCat , porque los recurrentes alegan que la instalación de un ascensor es una obra de mejora respecto de la que los propietarios de los NUM004 no están obligados a costear.

TERCERO .- En primer término procede hacer referencia a la normativa aplicable. Dado que toda la controversia gira alrededor de actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la Comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal tras la entrada en vigor del Llibre V del Codi Civil de Catalunya (Ley 5/2006 de 10 de mayo que aprueba el Libro V del Codi Civil de Catalunya que regula los Derechos reales), y atendido que este cuerpo normativo -concretamente los arts 553-1 y ss- constituye el ordenamiento civil regulador de las Comunidades de propietarios de inmuebles ubicados en territorio de Catalunya, resulta indiscutible que la única regulación aplicable es la del citado CCC (su eficacia territorial está afirmada por el art. 111-3.1 que establece que "El Derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad") , por tanto, el pleito ha de resolverse con al aplicación de esta Ley (DT 6a ), sin que sea de aplicación, ni siquiera supletoria, la Ley 40/1960 de 21 de julio (reformada por la posterior Ley 8/1999 ) sobre Propiedad Horizontal, ello sin perjuicio del valor interpretativo que pueda tener dado su carácter de antecedente reconocido por la propia LLei (en el Preámbulo de la Llei 5/06 manifiesta que:

"la regulació.., adopta, actualitzant-lo , el model de la Llei 49/1960, del 21 de juliol, sobre propietat horitzontal, vigent en el moment en qué saprova aquesta llei"). El art. 553.31 CCAt dispone en su apartado 3 que "La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo". La impugnación de acuerdos sólo puede efectuarse a través del ejercicio de una "acción", es decir, al igual que la normativa estatal que le sirve de precedente , la ley catalana sólo reconoce como medio de impugnación de los acuerdos la interposición de la correspondiente demanda judicial ante los Juzgados competentes, los de primera instancia del partido judicial en que radique el inmueble. Sabido es que los plazos de impugnación son de caducidad (en la LPH se dice "la acción caducará..." y en el art, 553.31.3 CCC que "l'acció... s'ha de exercir en el termini...").

Dos son los argumentos que suelen utilizarse para fundar la "caducidad" (1) la presunción de abandono del titular del Derecho o de la facultad y (2) la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, operando ex lege; pero, en todo caso requiere:

a) la inactividad del titular (basada en el dato objetivo de que no se haya llevado a cabo, en el tiempo previsto, la conducta exigida) y

b) la perentoriedad del término (se trata del no ejercicio en el plazo preclusivo, dentro del cual, y solo dentro de él -dice la ST.S. 10.11.1994 - puede realizarse un acto con eficacia jurídica) , plazo que es de Derecho material, computando por días naturales (sin descontar los inhábiles e incluyendo el dies a quo), que no se interrumpe (dice la S.T.S. 18.12.1984 "la impugnación ante la autoridad judicial no puede sustituirse por las reclamaciones extrajudiciales"), y apreciable de oficio, al menos respecto de las relaciones jurídicas indisponibles -art. 122-2 CCCAT ) -.

CUARTO .-En el supuesto enjuiciado,son de afirmar las siguiente puruebas:

A)Dña. Evangelina, Presidenta de la Comunidad declara que se puso un cartel, a la entrada a la izquierda y otro en el tablón de anuncios indicando lo que le toca pagar a cada uno , tanto respecto de las obras como en lo relativo al ascensor.

B)El testigo D. Paulino, vecino, del piso- NUM001 - NUM001 manifiesta:a) que en cuanto a la notificación, después de la Junta, la Secretaria baja con el libro y que "allí en la pared se pone todo".

C)La testigo Dña Rita, vecina, del piso NUM001, NUM002 y Secretaria manifiesta que el Sr. Alberto y los Srs. Julieta Jose Miguel estuvieron en las juntas en las que se trató lo del ascensor porque había otros temas, y justo cuando se trataba del tema del ascensor ellos se iban a su casa , b) que se puso un papel en la Comunidad indicando lo que tenía que pagar cada vecino, incluidos los de los NUM004, c) que en cuanto al tema de la notificación no mandaba carta a los vecinos porque no sabía que se tenía que hacer así pero que, despues de redactada el acta, la testigo indicaba verbalmente a los vecinos lo que se había acordado.

D)Dña. Cecilia vecina , del piso NUM002, NUM003 manifiesta a)que después de acordarse a cuánto salían fué por todos los pisos indicandolo, incluidos los de los NUM004 b) que los señores Alberto y Jose Miguel tenían conocimiento de todo lo que se acordaba, porque se ponían informes en la pared de enfrente de la casa del primero y en la que da a la casa del Sr. Jose Miguel, c) que en la entrada, en el vestíbulo se indica la convocatoria y luego un listado con lo que tenía que pagar cada uno , tanto respecto del ascensor como de las obras que se tenían que hacer, d) que en cuanto a éstas, previas, estos señores han pagado e) que a raíz de los problemas que han tenido con el ascensor han contratado un Administrador de Fincas f) que las obras se tuvieron que hacer para poder instalar el ascensor porque contaban con una subvención y vino un representante de la Generalitat advirtiendo unas grietas en el patio que se tenía que rehabilitar e) que el Sr. Alberto estaba en el edificio y no en su tierra a donde a veces iba, asistió a todas las juntas pero cuando comenzaba atratarse el tema del. ascensor decía que eso no le inteeresaba y se iba de la reunión,para su casa.

D)El 26.5.2008 el codemandante Sr. Alberto remite burofax al Presidente de la Comunidad en el que expresa:

1) que renuncia"voluntariamente al uso y disfrute del ascensor que se instalará próximamente en esta finca,

2) que por ello no tiene "inconveniente alguno en que en dicho ascensor se instale el mecanismo necesario (llave de seguridad, etc.) que impida el uso al remitente,

3) que consecuentemente no colaborará"económicamente a los gastos que pudieran derivarse de la instalación de dicho ascensor" ,

4) que no tiene "objeción alguna en la instalación del mentado ascensor si bien" se reserva "el Derecho a indemnización que como consecuencia de su instalación pudiera" corresponderle (doc. 3 de la demanda).

E)En la misma fecha el resto de los demandantes también remiten burofax al mismo presidente, que reza:

Hemos sido informados del contenido de los acuerdos tomados en la última reunión de la Comunidad de vecinos de la que usted es presidenjte.

Entre las propuestas que se discutieron está la de un ascensor en el edificio. Los abajo firmantes en representación de la propiedad de la viviensa sita en NUM004 1ª comunican a la Comunidad, de conformidad a la Ley de Propiedad Horizontal reformada, su decisión de no oponerse a la mencionada instalación , no obstante al ser una innovación no exigible, y en el caso de NUM004 NUM001 , no necesaria, y ser su coste superior al importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes de la Comunidad, la propiedad de dicha vivienda no puede resultar obligada al pago de la misma ni puede verse modificada su cuota por dicho concepto (doc. nº 4 de la demanda).

Consiguientemente, cualquiera que sea la tesis que se sostenga acerca de si los dos meses de plazo de la caducidad han de contarse desde el acuerdo si asistiern los impugnantes o en todo caso desde la notificación es claro:

1)que ésta se efectúa el mismo día o al día siguiente ,

2) que en la fecha de la misiva el acuerdo ya se había notificado y

3) que la demanda de impugnación no se presenta hasta el 5.3.2009. La presidenta de la Comunidad declara que las juntas se convocan "poniendo un cartelito , entrando -al edificio- a mano izquierda, 7 0 9 días antes de la reunión", si falta algún vecino llaman a la puerta .

El testigo Sr. Paulino, esposo de la anterior testigo manifiesta, respecto de la convocatoria de la Junta

a) que "unasemana antes se ponía un papel en la puerta, y el tema a tratar"

b) que el Sr. Alberto y los Señores Julieta Jose Miguel tuvieron conocimiento de la Junta en la que se tenía que debatir lo del ascensor. Por otro lado en sede del resultado de la prueba ya referenciado y ha de partirse de la conclusión de que no es preciso que la notificación del acta se efectue por un medio fehaciente , sino que puede verificarse por cualquiera de los medios válidos en Derecho.

Como acertadamente razona el Juzgador de instancia "los actores tuvieron conocimiento cabal y suficiente de las convocatorias", "no se actuó por la Comunidad y en relación con los demandantes con abuso de Derecho ya que" en ningún momento se les trató de excluir de los acuerdos relativos al ascensor , reprochándoles su "desidia y faltas de interés" no pudiendo "ampararse ahora en defectos formaales paara impugnar lo que pudieron y no quisieeron conocer puntualmente

Decaen los motivos que de ordinales primero a tercero han sido invocados.

QUINTO. - Para el cálculo de las mayorías (art. 553.26 ) se computan los votos de los propietarios presentes en la Junta y se computan favorablemente los que no están presentes, si no impugnan los acuerdos.

La norma omite cómo han de computarse las abstenciones de los presentes , de manera que ha de interpretarse en sentido favorable a la configuración del acuerdo, salvo que, al igual que los no presentes , impugnen con posterioridad el acuerdo. Por lo cual, se cumplió con la mayoría que se prevé en el artículo 553.25.2 del CCCat . (ad exemplum s. de esta misma audiencia de 21.10.20010). Desde la reforma de la LPH estatal por Ley 3/90 (después, las leyes 15/95, especialmente, la Ley 8/99 y la 51/03 de accesibilidad universal), la instalación del servicio de ascensor, en tanto que medida para favorecer la integración de personas con discapacidad suprimiendo barreras arquitectónicas , ha venido siendo una inquietud del legislador, lo que ha tenido lógicamente eco en la regulación catalana (art 553,25 CCC ) , singularmente respecto al régimen de adopción de acuerdos para hacerlo efectivo, facilitándolos; en este sentido el art. 553 contiene 6 referencias expresas a los ascensores en sus apartados 11.2 . b (posibilidades de regulación en los estatutos), 25,5.a (acuerdos), 25.6 (existiendo un minusválido no se consigue el acuerdo mayoritario), 30.1 y 3 (vinculación del acuerdo y obligación de contribuir a su coste), 41 (elementos comunes) y 44.3 (sobre el mantenimiento de estos elementos).

La regulación catalana (a diferencia de la LPH) , no distingue si el acuerdo de establecimiento del servicio de ascensor tiene, o no, como finalidad, la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso a personas con minusvalía; consecuentemente, tanto para el supuesto de que la instalación del nuevo servicio de ascensor pretenda la supresión de barreras en general, como si no, será suficiente que el acuerdo se adopte con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de las cuotas que representen en primera convocatoria , o la mayoría de las cuotas presentes y representadas, en segunda convocatoria (Art°. 553-25.5.a CCC).

Ahora bien, atendidos los apartados anteriores del precepto, podría plantearse la duda en los supuestos en que la instalación del ascensor afectara a la propia estructura general del edificio o a su configuración exterior o en los que dicho acuerdo supusiera una modificación del título o de los estatutos, de si en tales casos sería necesaria la mayoría cualificada de 4/5 partes de propietarios y de cuotas de participación (apartados 2 y 3 del art. 553-25 CCC ); entendemos que la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. Si el apartado 5 .e) prevé la mayoría simple para los "acords als quals no fan referencia els apartats 2 (modificación del título y de los estatutos) i 3 (innovaciones físicas que afecten a la estructura o a la configuración exterior y la construcción de piscinas e instalaciones deportivas)" ello comporta que en los supuestos de las letras a) , b) , c) y d) de este precepto será suficiente la mayoría simple, aunque se trate de los casos a que hacen referencia aquellos, en otro caso esta relación ordenada resultaría inútil; es decir, la previsión del apartado 5.a es específica para los supuestos que regula (entre ellos la instalación de ascensores, que ya lleva implícita la "innovación" física susceptible de afectar a la configuración o a la estructura) con la finalidad de -para esos casos- facilitar el acuerdo, y en todo caso, es "distinto" de los supuestos de los apartados 25.2 y 3; de hecho, el mismo 25.5.b prevé las innovaciones de menor entidad respecto de las del 25.3, concretamente , las necesarias "para la viabilidad del inmueble".En definitiva, los propietarios que votaron a favor del acuerdo suponen una mayoría suficiente para la válida adopción del acta.

En el sistema "familiar", "casero" o "domestico" en que viene desarrollando la toma de acuerdos desde siempre nada se les puede reprochar cuando claramente se advierte de las tres actas impugnadas que de los 18 propietarios del edificio unicamente hay tres disidentes.

En lo que a la obligación de pago se refiere, en las juntas litigiosas se acuerda que éste se efectue por los dieciocho propietarios del edificio, se trata de un servicio para la adecuada habitabilidad y transitabilidad del inmueble, y no de una mejora determinante de la exención del pago por parte lo los propietarios de los NUM004 algunos de los cuales ya están pagando las correspondientes cuotas, pués no existe acuerdo alguno que les exima del pago, ni tal exenciín se contempla en los Estatutos de la Comunidad. Incluso en el escrito de recurso se alega en lo que aquí importa: "Las Sentencias son favorables a la contribución de los NUM004 aunque no se use de un servicio" aunque tal alegación se efectua expresando el deseeo de que esa doctrina cambie. Los gastos de instalación han de ser soportados por todos los propietarios (art.553-44.3 en relación con el art. 553-30.3 y 1 CCCat .), así lo venía entendiendo la jurisprudencia con ocasión del 11.3 LPH , de la que parte el legislador catalán como el mismo reconoce en la Exposición de Motivos.

Por lo expuesto también claudican 4º y 5º, lo que comporta la desestimación del presente rrecurso y subsiguiente confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO .- La plena ratificación de la resolución recurrida deteermina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398 L.E.C. ).

Fallo

CONFIRMAMOS la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Prat de Llobregat en Juicio Ordinario nº 112/09, seguidos a instancia de Julieta , Jose Miguel Y Alberto , los cuales son apelantes, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/, DIRECCION000 Nº NUM000 de EL PRAT DE LLOBREGAT, la cual se mantiene en todos sus extremos y con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Y firme que sea esta Resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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