Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 212/2010 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 388/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00388/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 212/2010-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a ocho de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 212 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1710 de 2008 , en el que son parte, como apelante , la demandante "CÍRCULO GACELA, S.L." , con domicilio social en La Coruña, calle Nicaragua, 16-1º E, con número de identificación fiscal B-70 081 468, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por la abogada doña Eva Bares Castaño; y como apelada , la demandada "RAYOELEC, S.L. LABORAL" , con domicilio social en Fuensaldaña (Valladolid), carretera de Cigales, urbanización "La Viña", 1, con número de identificación fiscal B-47 531 900, representada por el procurador don Carlos González Guerra, bajo la dirección del abogado don Juan-Manuel Martín Hidalgo; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por comisión derivada de intermediación bancaria; ascendiendo la cuantía de la apelación a 11.692,80 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 5 de abril de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Círculo Gacela, S.L. , representada por el procurador don Luis Painceira Cortizo, contra la entidad Rayoelec, S.L.L. , representada por el procurador don Carlos González Guerra, debo declarar y declaro la libre absolución de la entidad Rayoelec, S.L.L. de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Círculo Gacela, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Rayoelec, S.L. Laboral" escrito de oposición. Con oficio de fecha 15 de septiembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 19 de septiembre de 2010, se registraron bajo el número RPL 212 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 29 de septiembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de "Círculo Gacela, S.L.", en calidad de apelante; así como al procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de "Rayoelec, S.L. Laboral", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 5 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 5 de julio de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- "Círculo Gacela, S.L." es una sociedad de servicios que, entre otras prestaciones, sirve de intermediaria entre pequeñas empresas y entidades bancarias.

2º.- "Rayoelec, S.L. Laboral" tenía tensiones de tesorería que le impedía hacer frente al pago del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006.

3º.- El 14 de julio de 2008 "Rayoelec, S.L. Laboral" suscribió una hoja de encargo con "Círculo Gacela, S.L.", a fin de que esta le buscase financiación para el pago del tributo. En lo que aquí interesa, en dicho documento se hace constar que:

(a) El objeto del contrato es «la realización de las gestiones necesarias para la consecución de la siguiente financiación: Préstamo o póliza de crédito para pago de Impuesto de Sociedades.- Importe de la financiación solicitada: 40.000 €» .

(b) En cuanto a la contraprestación, en la cláusula quinta figura «Los honorarios a cargo del contratante y a favor de la entidad "Círculo Gacela, S.L." por la realización de los trabajos encomendados, se abonarán a la formalización de la financiación conseguida. Se estipula el pago del 4% (cuatro por ciento) sobre el importe de la financiación solicitada (más I.V.A.), tanto si finalmente el importe conseguido es superior o inferior al inicialmente solicitado...» .

(c) Y, por último, en la cláusula quinta se estableció «El contratante se compromete a no realizar por sí o por medio de terceros las gestiones objeto del presente contrato. En caso de incumplimiento de esta obligación, o cancelación del presente contrato por parte del contratante, "Círculo Gacela, S.L." conservará en todo caso desde la firma de esta Hoja de Encargo, el derecho a percibir en concepto de honorarios el 1% del importe de la financiación solicitada» .

4º.- "Círculo Gacela, S.L." remitió la solicitud de financiación a varias entidades bancarias, mostrando únicamente interés "Banco Sabadell Atlántico, S.A.". La pretensión fue ulteriormente rechazada por el departamento de riesgos de la entidad crediticia. No obstante, el director de la sucursal comunicó a "Círculo Gacela, S.L." que le remitiese el cliente, a fin de intentar buscar otras vías. Ya en conversaciones ulteriores, como uno de los clientes habituales de "Rayoelec, S.L. Laboral" era una conocida cadena de distribución alimentaria, se le planteó la posibilidad de suscribir un contrato de descuento de facturas (conocido por el nombre sajón de "factoring"), y también de una línea de descuento de pagarés de esa distribuidora. Aunque se llegó a concertar sendos contratos (por importes de 300.000 y 30.000 euros respectivamente), nunca llegaron a utilizarse porque la distribuidora es contraria a la cesión de sus facturas y pagarés.

5º.- El 26 de agosto de 2008 "Círculo Gacela, S.L." emitió una factura contra "Rayoelec, S.L. Laboral", por los siguientes conceptos:

4% sobre 300.000 € del "factoring" 12.000,00 €

4% sobre 36.000 € de línea de descuento de pagarés 1.440,00 €

Bonificación - 3.360,00 €

Diferencia 11.692,80 €

6º.- El 24 de septiembre de 2008 "Rayoelec, S.L. Laboral" comunicó su negativa al pago de la factura, porque no se había obtenido el fin pretendido: un préstamo o crédito por 40.000,00 €, para poder hacer frente al pago de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades.

7º.- El 13 de noviembre de 2008 "Círculo Gacela, S.L." formuló demanda contra "Rayoelec, S.L. Laboral" solicitando el abono de la factura. Terminaba suplicando que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 11.692,80 euros; y subsidiariamente, al pago de 400,00 euros conforme a la cláusula séptima del contrato.

8º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, "Rayoelec, S.L. Laboral" se personó oponiéndose a la demanda por considerar que la mediadora no había cumplido el encargo recibido, pues no se había obtenido la financiación de 40.000 euros por medio de una póliza de préstamo o un contrato de crédito, para poder cumplir con las obligaciones tributarias.

9º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia el 5 de abril de 2010 desestimando la demanda, con costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO .- La novación modificativa del objeto del contrato .- En el primer motivo del recurso se plantea por "Círculo Gacela, S.L." que quedó acreditado que con posterioridad a la negativa de "Banco Sabadell Atlántico, S.A." a conceder un préstamo o crédito a "Rayoelec, S.L. Laboral", por importe de 40.000,00 euros para abonar el Impuesto sobre Sociedades, siguieron existiendo labores de intermediación, que finalmente desembocaron en que se firmaran el contrato de descuento de facturas y el contrato de descuento de pagarés. Por lo que la financiación se consiguió, aunque la demandada no la utilizase. Posteriormente se extiende sobre la interpretación de los contratos, y la aplicabilidad del artículo 1258 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El contrato denominado de mediación es el negocio jurídico por el que una persona encarga a otra (mediador), que le indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato, o que consiga la celebración del mismo. El núcleo contractual es facilitar la aproximación de los posibles contratantes, poniendo a ambos en relación, con la finalidad de lograr la celebración del contrato. El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Todo ello a cambio de la correspondiente remuneración, normalmente en forma de porcentaje sobre el precio de la transacción económica [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ), 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 ) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000 )].

Es un contrato atípico, que tiene similitudes o analogías con la comisión mercantil, el mandato, o la prestación de servicios, pero no responde a una combinación de elementos de las distintas figuras contractuales típicas [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 )]. Constituye un contrato atípico, consensual y bilateral, ( «facio ut des» ) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto [ sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 (Roj: STS 4257/2007, recurso 2699/2000 ) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000 )].

En cuanto a su nacimiento, contenido, desarrollo, consumación debe estarse en primer lugar a lo pactado por los contratantes, a tenor de la libertad de pactos (artículo 1255 del Código Civil ), y del principio «pacta sunt servanda» (artículo 1091 del mismo Código ); después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, mas tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada. [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 )].

Salvo pacto en contra, el devengo de honorarios por comisión está supeditado a la celebración del contrato pretendido [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ), 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 ) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000 )]. Los honorarios de los mediadores se devengan, salvo estipulación que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación; siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007 (Roj: STS 5005/2007, recurso 2905/2000 )]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración, y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato [ sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 (Roj: STS 4257/2007, recurso 2699/2000 )]. Si el mediador hizo su gestión, y éstas fueron aprovechadas por quien se las encomendó, surge el deber del pago de la comisión [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005 ) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001 )].

La peculiar naturaleza del contrato de mediación permite, su constitución de modo tácito, en aplicación de las normas del mandato. E incluso exige tomar en consideración que no siempre se acepta el carácter contractual de la fuente de la mediación, pues a veces el mediador, sin encargo previo, indica a la parte la oportunidad de concluir un negocio con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de la actividad desplegada por el mediador. La doctrina entiende que la efectiva celebración del contrato definitivo implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación hecha por el corredor si no existe un acto previo de fijación o confirmación [ sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000 ) y 21 de marzo de 2007 (Roj: STS 1790/2007, recurso 1742/2000 )].

Sobre el mediador que reclama judicialmente el cobro de su comisión, porcentaje o precio de su actividad pesa la carga de acreditar tanto el encargo de la mediación (pues constituye el título de pedir), como la concreta remuneración que se concreta en el suplico de la demanda, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007 (Roj: STS 5005/2007, recurso 2905/2000 )].

2º.- Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4595 ), 20 de noviembre de 2000 (RJ Aranzadi 9237 ) y 24 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 1425), entre otras muchas] el concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1203 y siguientes del Código Civil , pues se entremezclan la figura tradicional de la novación extintiva (novación propia, que implica que desaparece el vínculo anterior, se crea una relación jurídica nueva), y la novación modificativa (novación impropia, el vínculo subsiste). Pero no todas las modificaciones en las obligación constituyen una novación, pudiendo producirse por acuerdo de las partes una modificación de la relación preexistente tanto en cuanto al objeto, como a las condiciones o precio; siendo lo habitual la novación modificativa o impropia (objetiva o subjetiva), y no la modificación extintiva. Así son ejemplo de novaciones impropias objetivas que no implican la extinción del negocio jurídico primitivo supuestos tales como la variación de la renta en un arrendamiento [Ts. 2 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 8366)], alteraciones de plazo, cambio de la moneda en que debía abonarse, y situaciones similares.

3º.- Lo que realmente está planteando la parte es que hubo una modificación del objeto del contrato suscrito. Si bien inicialmente se limitó a pólizas de préstamo o crédito, por el importe de 40.000,00 euros; ulteriormente, y dado el resultado negativo, se amplió a cualquier otro medio de financiación. Por lo que "Círculo Gacela, S.L." sí cumplió su cometido, en la labor de mediación, al haberse firmado los contratos. Cuestión que nada tiene que ver ni con la interpretación de los contratos (artículos 1281 y siguientes del Código Civil ), ni con la integración de los negocios jurídicos bilaterales (artículo 1258 del mismo Código ). No se discute la interpretación del pacto habido entre las partes, sino si el objeto inicial se amplió posteriormente.

4º.- El objeto del contrato es claro. Poniendo en relación los artículos 1271 y siguientes del Código Civil , con los artículos 1261 y 1262 del mismo Código , inicialmente podría decirse que el objeto del contrato viene constituido por la cosa o servicio determinado o determinable sobre la que recae la prestación comprometida. Pero este concepto tiene el inconveniente de que puede llevar a confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligación (que no son idénticos), por lo que modernamente, siguiendo a De Castro, se viene definiendo el objeto del contrato como la realidad social, representación común de las partes (la materia) sobre la que recae el consentimiento. El objeto del contrato que es la realidad sobre que versa; son las obligaciones de las partes, los intereses sobre que recae el contrato y, a su vez, el objeto es la prestación, cuál es el cumplimiento que se espera de la otra parte [ Ts. 24 de junio de 2010 (Roj: STS 3289/2010 )].

En este caso el objeto se haya muy definido, pues incluso los móviles se causalizan: Un préstamo o crédito, por importe de 40.000,00 euros, con el fin de poder pagar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

No existe inconveniente en admitir que pudo novarse de forma modificativa el objeto, ampliándose a cualesquiera otras formas de financiación (distintas de un préstamo o crédito). Pero lógicamente a fuentes de financiación efectivas y útiles. No a cualquier operación bancaria que no afecte al fin del contrato (que se plasmó expresamente). Es decir, siguiendo el ejemplo que se utilizó en el acto del juicio en la instancia, si el Banco hubiese concedido una tarjeta de crédito con un límite de disponibilidad de 3.000 euros, no sería una fuente de financiación útil, pues su importe resulta ridículo comparado con el fin perseguido, y además las condiciones serían más gravosas en comparación con las solicitadas y prometidas contractualmente.

5º.- Centrando pues la cuestión en la utilidad de la gestión, es obvio que la línea de descuento de facturas y la línea de descuento de pagarés, dando por cierto que se consiguieron por la actividad de "Círculo Gacela, S.L.", no resultaron útiles. Y la prueba es evidente: no llegó a realizarse ninguna operación con esas líneas de descuento. No se hizo porque no era útil, ya que: (a) La cadena alimentaria es contraria a que se descuenten sus facturas o efectos; (b) para descontar ese papel no hace falta ninguna intermediación. Cualquier entidad bancaria estaría dispuesta a hacerlo.

En conclusión, la mediación de "Círculo Gacela, S.L." no sirvió al fin pretendido (obtener financiación por 40.000 euros para pagar el Impuesto sobre Sociedades). Si bien es cierto que se concluyeron otras operaciones bancarias, no sirvieron para nada. Por lo que "Rayoelec, S.L. Laboral" no puedo obtener su objetivo final. Y si ninguna utilidad reporta la mediación, no puede pretenderse el cobro de una comisión.

CUARTO .- Imposición de las costas de la instancia .- En segundo lugar se aduce una infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque se impusieron las costas a la demandante, según el criterio del vencimiento objetivo, sin tener en consideración que en el presente caso se presentaban serias dudas de hecho y de Derecho. Se argumenta que se pretendía el cumplimiento de un contrato, sin que concurra temeridad o mala fe por parte de "Círculo Gacela, S.L."; que se ejercitaba una pretensión legítima y la llamada a juicio de "Rayoelec, S.L. Laboral" estaba justificada.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares» . El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2º.- La cuestión sometida a debate judicial no plantea ninguna dificultad jurídica. Ni tampoco fáctica. Los hechos han sido establecidos con total facilidad, no cuestionándose lo acaecido. Por lo que la aplicación del criterio del vencimiento objetivo es correcta.

QUINTO .- Incongruencia omisiva .- Por último, se invoca una vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en la demanda se solicitó, como pretensión subsidiaria, que se condenase a la demandada al pago de 400,00 euros, en aplicación de la cláusula séptima del contrato, ya que "Rayoelec, S.L. Laboral" "canceló" el contrato.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal (artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) [ Ts. 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )].

2º.- Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas].

No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita [ Ts. 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 ) y 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 )]. La congruencia no exige necesariamente la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción principal ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a dicha acción principal [ Ts. 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011 , recurso 33/2003), 18 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1493), 29 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9381), 19 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3428), 29 de enero de 1994 (RJ Aranzadi 635) entre otras muchas]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [ Ts. 10 de febrero de 2011 (Roj: STS 269/2011, recurso 1353/2007 )].

3º.- La recurrente hace supuesto de la cuestión. Lo que se acreditó es que "Círculo Gacela, S.L." no consiguió el objetivo marcado: obtener financiación. En ningún momento "Rayoelec, S.L. Laboral" desistió del contrato. Cuestión distinta es que la apelante considere que lo cumplió por obtener unas modalidades de financiación inútiles.

SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

OCTAVO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante "Círculo Gacela, S.L." , contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1710 de 2008, y en el que es demandada "Rayoelec, S.L. Laboral" .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante "Círculo Gacela, S.L." las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0212 10.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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