Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 347/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 347/11 - AUTOS Nº 518/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 388
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 347/11- los autos de Juicio Ordinario nº 518/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de GUADIX, seguidos en virtud de demanda de VIERCARSAN S.L. contra VIENTO Y ENERGÍA, S.L. y SINERGIA ANDALUZA, S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Merino, en nombre y representación de VIERCARSAN S.L. contra las entidades VIENTO Y ENERGÍA S.L. Y SINERGIA ANDALUZA S.L. declarándose resuelto el contrato celebrado entre VIERCARSAN S.L. Y VIENTO Y ENERGÍA S.L. fechado el día 7 de marzo de 2.002 que obra en autos como documento 3 de la demanda, condenándose a las entidades demandadadas a abonar -de forma solidaria- a la actora la suma de ciento cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros con cincuenta y seis céntimos (104.425,56 euros) más los intereses legales correspondientes. En cuanto a las costas, cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Ha lugar a la aclaración solicitada por el procurador Sr. Rodríguez Merino, en nombre y representación de la entidad "VIERCARSAN S.L."determinándose así que los intereses legales a que hace referencia el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento deberán ser computados desde el día 31 de diciembre de 2.002."
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1/06/2.011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, limita el alcance del recurso interpuesto, pretendiendo únicamente que se atienda a su segunda petición subsidiaria, en los términos de su escrito de contestación, y que por tanto, en base a la alteración extraordinaria e imprevisible de circunstancias que menciona, que se modifique el contrato, dada la desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, rompiendo el equilibrio del contrato. Pero en base a ello, pretende que de ese modo continúen sin pagar las demandadas contraprestación alguna, después de transcurrir más de nueve años, sin haber satisfecho pago alguno a los actores por el contrato de ocupación de terrenos para la instalación de un parque eólico, y ello pese a contemplar el contrato el pago, aun no habiendo comenzado las obras o la explotación de energía eólica, a partir de 31 de diciembre de 2002. Tratan solo las recurrentes de suspender los efectos del contrato, durante más de nueve años, "aplazar la entrada en vigor de los efectos del mismo", solo en "cuanto a la obligación de la parte subarrendataria de pago a favor de la subarrendadora de las rentas". Es decir pretenden quedar solo ellas liberadas de obligaciones, pero sin trasladar el mismo efecto y consecuencias para la demandante, cedente de los terrenos, para la que se mantiene la obligación de cesión en exclusiva concertada a favor de Viento y Energía SL, de modo que para la apelada persisten las consecuencias jurídicas del contrato. Todo ello además sin fijar fecha exacta de terminación de este periodo de suspensión, dejando abierta también la posibilidad de que la actora no perciba ninguna cantidad, por el mantenimiento de los derechos sobre el terreno a favor de la parte recurrente durante 10 años o más, sí el resultado de los procesos que se citan no es el esperado por ellas, para cubrir sus expectativas de negocio.
Planteada en estos términos la posición de los recurrentes en esta instancia, sin necesidad de entrar en otras consideraciones sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, invocada en el recurso, no cabe admitirla, ya que de este modo no podría sino resultar evidente que, precisamente se originaría así, en este caso, el efecto que trata de evitar justamente la doctrina invocada por la apelante, ya que de esta manera, pero en claro perjuicio de la cedente del terreno sujeta por la exclusividad, se rompería el vinculo obligacional por defecto o alteración de la base negocial y el equilibrio de las prestaciones, pero en claro y flagrante perjuicio para la apelada demandante.
SEGUNDO.- Realmente, aquí solo cabria apreciar una imposibilidad sobrevenida, no originaria, que puede constituir una situación de incumplimiento, impidiendo a las apelantes la explotación objetivamente viable de la energía eléctrica, inexistente en el momento de perfección del contrato, determinante no de la nulidad contractual, pero que sí de la liberación de la prestación por resolución contractual, STS 4 de mayo de 2011 , 21 de abril de 2006 , y 30 de abril de 2002 , sin aplicar ninguna de las penalizaciones previstas en el contrato por incumplimiento. Sin embargo esta eliminación reciproca de las consecuencias económicas del contrato, está muy lejos del interés mantenido por las apeladas, tratando de alargar en el tiempo sus derechos de ocupación, mucho más allá de un periodo pasajero. Por ello, aún constando la imposibilidad sobrevenida en la explotación, actual y mantenida durante un periodo largo de duración, próximo a los 10 años, que no puede estimarse desde luego meramente pasajera, sin que pueda establecerse en este caso una suspensión de la eficacia del contrato solo para una de las partes, la sentencia de instancia, al acordar la resolución del contrato, atendidas estas circunstancias y el impago por parte de las arrendatarias de cualquier periodo de renta, estimando solo debido un periodo semestral, cuando además la parte demandada ha tratado de mantener sus derechos de ocupación del inmueble (en contra de su tardía comunicación de abril de 2007), no puede entenderse vulnerada la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus o producido cualquier género de enriquecimiento injusto, por dar por resuelto el contrato, en sentencia dictada en el año 2010, por procedimiento iniciado en el año 2007, cuando tras mantener la apelada los derechos de exclusiva y de ocupación sobre los terrenos cedidos, disfrutando durante más de cinco años de tales derechos, no se impone la continuación del contrato, y solo se acuerda la resolución, imponiendo el pago de un semestre de renta, previsto incluso para el caso de falta de explotación, y el pago solo de la indemnización pactada, para el caso de impago, que ni siquiera en tal importe mínimo, pese a la trascendencia del contrato, quiso soportar la parte recurrente.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto, sin que proceda acceder a la modificación del contrato, en los inadmisibles términos pretendidos por las recurrentes.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación e infracción procesal a preparar ante este Tribunal en el plazo de CINCO días, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo una vez interpuesto en forma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
