Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 514/2010 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00388/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 514 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1590/2008 del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante Argimiro , y de otra, como apelado MUTUA GENERAL DE SEGUROS , representado por el Procurador Sr. Querejeta Soto, sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Querejeta Soto, contra Argimiro , representada por el Procurador Sr. López Meseguer, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS (14.545,27) de principal, más el interés legal del dinero a contar desde la reclamación judicial, y hasta la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por Argimiro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- En la demanda planteada por Mutua General de Seguros contra Argimiro , se ejercita por la actora una acción de repetición de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, a tenor de los artículos 1.902 y 1903 del C.C . y en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Se funda en el hecho tener concertado el 23.02.07 contrato de seguro de la modalidad Pequeña Empresa con las entidades Tesón Inmobiliaria, Pelemarfil y Memory Style, las cuales ejercen su actividad empresarial en una nave sita en la C/ Vidrieros n° 6 del Polígono Industrial Prado del Espino de Boadilla del Monte. Alega en síntesis la actora que el día 23.02.07 y con ocasión de unas obras de cimentación que se estaban llevando a cabo por la demandada en las inmediaciones de la C/ Vidrieros del Polígono Industrial Prado del Espino de Boadilla del Monte, se produjo una reacción o ataque químico del cemento que constituía la solera sobre el cableado de una catenaria de alta tensión previamente instalada, lo que generó una súbita y espontánea subida de tensión exponencial que se introdujo en la red que alimentaba las instalaciones de tres empresas ubicadas en la nave sita en C/ Vidrieros n° 6 del mencionado polígono (y aseguradas por la actora), provocando el abrasamiento de los elementos electrónicos que se encontraban conectados a dicha red.
Los daños ocasionados ascendieron a 15.675, 79 € en el caso de la mercantil Tesón Inmobiliaria, a 745,27 en el caso de la mercantil Pelemarfil y a 3.344,18 € en el caso de la mercantil Memory Style. La actora abonó en su integridad el importe de los daños sufridos por las dos primeras, y en el caso de Memory Style, la cantidad de 1800 €. Cantidades éstas que constituyen el objeto de la reclamación.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia misma del siniestro y la causa del mismo que se alega por la actora, y con ello su responsabilidad.
3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda planteada, considerando, a modo de síntesis, que de las pruebas practicadas, y con especial relevancia de la pericial practicada, han quedado acreditados los extremos en los que se funda la demanda, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 217 LEC , por falta de prueba de los elementos constitutivos de la acción ejercitada, citando distinta doctrina y jurisprudencia.
2º) Error en la valoración de la prueba, que centra en la insuficiencia del informe pericial, respecto de las causas del siniestro, con infracción del artículo 336 LEC , ante la falta de aportación documental complementaria acreditativa de los extremos en los basa su informe, la sentencia precisó de acudir a las declaraciones del perito en el acto del juicio por no constar anteriores antecedentes, produciendo indefensión; la práctica de la prueba de diligencia final confirma estas dudas de la Juzgadora de instancia.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, condenando a la demandante al pago de las costas en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Motivos del recurso: Sobre la valoración de la prueba respecto de las causas del siniestro y responsabilidad imputable a la demandada.
Se abordan conjuntamente los planteados, por su íntima relación, y así, del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende especialmente la documentación y el informe pericial aportado con la demanda, folios 32 a 41 de autos, ratificado y contradicho en el juicio celebrado, folio 130 de autos y soporte audiovisual, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
Esas pruebas aportadas por la actora, se constituyen en cumplimiento bastante del principio rector "onus probandi" del artículo 217 LEC , que impone al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que aquí se ha llevado a cabo, en los términos que se reseñan a continuación. La demandada por su parte reconoce ser la entidad que ejecutaba materialmente las obras en la zona en la fecha del siniestro, aunque niega su causación e incluso el siniestro mismo, si bien no aporta elemento probatorio alguno que desvirtúe los aportados por la actora.
Efectivamente, no discutido ya el aseguramiento por la actora de las entidades que sufrieron esos daños y la cuantía de los mismos, que fueron reintegrados pos su aseguradora, ahora demandante, las circunstancias concurrentes en el evento dañoso se especifican en el referido informe, folio 34 , determinando, en definitiva, las causas originadoras : al realizar la cimentación del suelo en el que previamente se había instalado el cableado de una catenaria de alta tensión, el propio cemento empleado produjo un ataque químico sobre la protección de los cables, lo que a su vez provocó una súbita y espontánea subida de tensión que se introdujo en la red que alimenta la nave y otros edificios, abrasando aquellos elementos electrónicos que se encontraban conectados a la citada red.
Ciertamente, el perito sin duda alguna y plena firmeza en sus declaraciones, en el acto de la vista manifiesta que llegó a esa conclusión porque comprobó que en Iberdrola habían recibido una incidencia por avería en el lugar, porque vio el hueco o boquete efectuado por la demandada con ocasión de las obras y los cables deteriorados (mediante una fotografía que le fue mostrada) y porque se puso en contacto con la ahora demandada que fue quien les facilitó los datos, y ésta reconoció inicialmente su responsabilidad.
Dicho perito concluye igualmente, como reseña la sentencia de instancia, que el daño se ocasionó por sobretensión producida a su vez por comunicación de dos cables que quedaron desprotegidos al resultar dañados los elementos de protección de los mismos, desprotección que a su vez se produce por una reacción química al entrar en contacto el cemento empleado en las obras con los referidos cables. Precisa, en cuanto a las dudas suscitadas por el efecto inmediato o no de esa cimentación, que aunque en el momento en que se causan los daños en el cableado no fluya energía por los mismos, la sobretensión se produce tan pronto como se restablece el servicio. Pero, además, ratifica de forma contundente que es imposible que la subida de tensión que se produjo pudiera obedecer a otras causas.
El propio perito refiere en su informe la comprobación física directa de los daños producidos, que son especificados y desglosados, apartados 3.2 y 3.3 a los folios 34 y 35 de autos.
En cuanto a la diligencia final practicada, no pueden extraerse las conclusiones de la apelante, en el sentido de haberse practicado por las dudas existentes, sino simplemente por haberse acordado y considerarse necesaria por ser atinente a los hechos objeto de prueba, que es cuestión distinta; consta en autos por otro lado, la incidencia de avería que recibió Iberdrola, si bien dicha entidad confirma que la comunicación tuvo lugar el día 25 de febrero y no el 23, lo que carece de especial relevancia a los efectos aquí debatidos. No constando, sin embargo, que la entidad Metro Ligero Oeste, S.A. entidad concesionaria propietaria de la obra recibiera o efectuara denuncia por estos hechos.
Tampoco se produce infracción alguna del artículo 336 LEC , al confundirse el propio informe pericial y la documentación interna o datos de referencia que lo integran con aquellos otros documentos que al margen del mismo y de forma complementaria, respecto de los hechos sujetos a prueba, fueron preciso aportar, a instancia de las partes, como el concerniente a la prueba realizada mediante dicha diligencia final.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida y pericial referida. Y específicamente, en relación por tanto con la valoración de la prueba pericial, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C ., ésta se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sentencia del T.S. , Sala 1ª de 30 junio 2005 , "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990 ).", cuando, a mayor abundamiento, y según se dijo con anterioridad, no consta prueba alguna en sentido contrario, incluido el pericial, que hubiera sido propuesta y practicada por la apelante.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Argimiro , contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles , confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso de Casación en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
