Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 526/2010 de 12 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 388/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100376


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 388/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 526/2010

JUICIO Nº 19/2009

En la Ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Benjamín que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO. Es parte recurrida CP DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. ANA MUÑOZ JURADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procuradr D. Jose Antonio Aranda Alarcon en nombre y representación de D. Benjamín contra la Comunidad de Propietarios de la urbanización DIRECCION000 , sin expresa condena en costas." .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de junio de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la acción reivindicatoria ejercitada por la actora, se alza dicha parte en base a los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha prescrito el plazo para ejercitar una acción de esta naturaleza, a pesar de haber transcurrido nueve años desde el actor de usurpación; b) error en la afirmación de que el recurrente no impugnó los estatutos de la Comunidad; c) el recurrente ha venido denunciando la usurpación de su propiedad a través de diferentes escritos dirigidos a múltiples instancias; d) error en la valoración de la prueba, en cuanto a la posesión por parte del recurrente de la parte reivindicada desde la adquisición de su finca registral; e) error en la valoración de la prueba pericial aportada por la demandada.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La prosperabilidad de la acción reivindicatoria, pasa porque el accionante pruebe cumplidamente tanto el dominio de la finca que reclama como propia, su identificación y la detentación o posesión por el demandado ( STS. 10.66.69, 28.11.70 , 28.1.77 , 16.5.79 , 10.10.80 , 30.11. 88 , 2.11.89 , 15.2.90 ), siendo sus requisitos: a) Con carácter esencial, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa ( STS. 26.10.62 , 10.4.64 , 1.7.65 ) y mas concretamente que justifique su adquisición ( STS. 5.10.72 , 14.12.79 ), pero sin que sea necesario e inexcusable que se constate documentalmente el hecho generador, sino que basta con que se pruebe la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste; b) Además, la cosa objeto de la reivindicación debe estar perfectamente identificada , en forma tal que no se susciten dudas sobre cual sea ella ( STS. 20.3.79 , 6.10.82 , 31.10.83 , 3.7.87 , 3.11.88 , 3.11.89 ), no siendo bastante con que se describa en el título presentado con la demanda, sino que coincida o se determine en su contorno geográfico objetivo, lo que supone que se fije con precisión "la situación, cabida y linderos de la finca" ( STS. 2.5.63 , 6.10.64 , 11.12.73 , 14.5.74 ) con lo que se conseguiría demostrar que el predio reclamado es el mismo al que se refiere el título presentado, pero esa identificación no sólo consiste en esa fijación precisa de cabida, límites y linderos, sino que también ha de demostrarse que el predio es el mismo a que se refiere tanto los documentos como los medios de prueba desarrollados en la litis para acreditar su identificación ( STS. 8.4.76 , 31.10.83 , 25.2.84 ); y sin que la mayor o menor cabida del inmueble sea obstáculo a su identidad ( STS. 4.5.28 , 1.3.54 ), pues la medida superficial es un dato secundario de identificación pues si son conocidos la naturaleza y situación del inmueble bastan los linderos (STS. 9.11.49 ); y, c) Que la cosa reivindicada, para que prevalezca la acción, debe acreditarse que está poseída por otro ( STS. 24.12.1901 , 7.2.1906 , 7.7.21 , 21.6.55 ), situación que puede destruirse si el demandado prueba cumplidamente su derecho a poseer ( STS. 8.7.54 , 29.11.61 ), debiendo aclararse que ésta acción compete al dueño de la cosa no sólo contra el que la posee, sino también contra el que la retiene ( STS. 12.6.82 ), la detenta indebidamente ( STS. 29.5.65 y 10.7.69 ), o posee sin título jurídico, o que en definitiva el título que ostenta el demandado es de calidad inferior respecto del que aporta el verdadero dueño ( STS. 1.7.67 ).

Con relación al requisito de la identidad de la finca, la doctrina legal equipara justificadamente los términos de determinación e identificación, en orden a las condiciones que han de concurrir para que la acción reivindicatoria sea viable ( S. 15 de junio de 1956 ), teniendo declarado reiteradamente la Jurisprudencia que la identificación que al reivindicante se impone para el éxito de su acción no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además ha de demostrar que el predio identificado sobre el terreno sea precisamente aquél a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, lo que implica un juicio comparativo que lleve al juzgador a la convicción de que aquélla y éste son una misma finca ( TS., SS. de 24 de marzo de 1911 , 28 de abril de 1958 , 15 de noviembre de 1961 y 15 de junio de 1981 , entre otras), no cumpliéndose con el requisito de la identidad, de la cosa que se reclama cuando el actor pide que se condene al demandado a devolvérsele una parte de su finca, previa práctica del deslinde correspondiente, sin fijar la extensión y linderos de la parte que se supone detentada ( STS de 16 de noviembre de 1924 ); exigiéndose la acreditación de que el predio reclamado es el mismo a que se refiere el título y demás pruebas, no siendo admisible la menor incertidumbre ni el recurrir a hipótesis, vaguedades y otros razonamientos distintos a los de su material percepción ( AP Cuenca, S. de 3 de diciembre de 1987 ). No procede la acción reivindicatoria más que para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y precisamente de quien la tenga en su poder, no permitiendo el pedirse otra de la misma especie y calidad; teniendo más importancia, a efectos de identificación de la finca reivindicada, la exacta determinación de sus linderos que el dato de su extensión superficial. Implica la identidad de la finca reivindicada, más que la determinación concreta y precisa de la cabida, la de su situación y linderos, exigencia motivada por la finalidad asignada a la acción reivindicatoria, cuya efectividad requiere no exista duda de ninguna clase en cuanto a la cosa que haya de ser devuelta al que también ha de acreditar el dominio de ella y que otro injustamente la detenta ( STS 31 enero 1970 ).

El apelante manifiesta en su demanda que la demandada había usurpado una superficie de unos 25 m2 "aproximadamente", sin que detallara con precisión técnica la superficie presuntamente usurpada ni la cuantificara numéricamente ni acotara sus linderos. Tampoco ha aportado un informe pericial acorde con su petición, y solamente aporta un plano sin firmar y sin visar por colegio profesional, que fue impugnado y no ratificado en juicio por su autor.

Contrariamente, la demandada aportó un informe pericial debidamente ratificado en el acto del juicio, y en el que se fija con precisión la superficie de la vivienda del actor, resultando que ésta mide 107,5 m2, por lo que si fuera cierto que a la finca del actor se le ha usurpado la extensión de 25 m2 ello significaría que la finca tendría que tener una superficie de 132,5 m2, muy superior a los 114 m2 que figuran en la nota registral que aportó con su demanda.

Por otra parte, y en cuanto a la pericial practicada, debe recordarse al recurrente que el art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 ). C) También, la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".

Pues bien, los datos técnicos incluidos en el informe pericial aportado por la demandada no han sido contradichos con otras periciales, y el estudio se entiende correcto desde el punto de vista técnico, y debidamente razonado y ratificado en el acto del juicio.

Por otra parte, la testifical practicada a instancia de la demandada ha acreditado que en el año 2.000 los muros de cerramiento y el carril ya estaban teminados.

TERCERO.- Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 . Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961 ) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960 ). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986 , al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ("acta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 ). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).

Pues bien, constan en las actuaciones que, con fecha de 23 de Abril de 2.004, se celebró Junta Extraordinaria de la Comunidad a que pertenece el recurrente, y entre cuyos puntos del orden del día se trató la votación y aprobación de los Estatutos de la Comunidad. Consta al folio 49 de las actuaciones la referida acta, y en la misma puede leerse como los Estatutos son aprobados por unanimidad de los presentes. A continuación se recoge que "en este momento abandona la reunión D. Benjamín . En consecuencia, el apelante, quién previamente a la votación había manifestado que "la porción de terreno que se encuentra delante de su vivienda y coincide con el acceso de vehículos al recinto privado, de unos 25 m2 aproximadamente, es de su propiedad", sin embargo, a la hora de votar vota favorablemente a la propuesta siguiente: "Viales. Especto a la zona de rodadura que se encuentra al oeste del interior del conjunto, se determina en estos estatutos que extiendan desde la entrada (cancela automática) hasta la vivienda 20.....".

Dicho acuerdo no fue impugnado por el apelante, quién, con su voto favorable, vino a reconocer el carácter comunal de la zona de rodadura que reclama como de su propiedad.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada. ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada con fecha de 6 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga 3, en los autos 19/09, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.