Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 51/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00388/2011
SENTENCIA NÚMERO 388/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a treinta de Septiembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 74/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 51/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada SOFIESPA, S.L. representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Paradela Jiménez, como demandada-apelante PREFABRICADOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES S.A. (PRAINSA), representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Olano Oloriz y como demandado-apelante D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Iscar Alvarez; habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Julio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de la actora SOFIESPA, S.L., contra los demandados PRAINSA, S.A. y D. Jose Enrique , declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia condeno a dicho demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (133.729,83 €); más intereses legales de dicha cantidad, a contar desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada D. Jose Enrique concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso interpuesto, se revoque la resolución recurrida absolviendo al arquitecto codemandado Jose Enrique de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia al actor y sin costas del recurso.
Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada sociedad Prefabricados Agrícolas e Industriales S.A. (PRAINSA), haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la ahora recurrida se desestime la demanda interpuesta de contrario contra su representada, con todo lo demás procedente en Derecho, incluida la condena en costas de la instancia a la parte contraria.
Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de las partes contrarias, por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de SOFIESPA S.L., se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación de Prefabricados Agrícolas e Industriales S.A. (Prainsa) para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
Y por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de SOFIESPA S.L., se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Enrique y terminó suplicando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de Septiembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de primera instancia 5 se interpusieron sendos recursos de apelación por el arquitecto demandado don Jose Enrique y por la sociedad condemandada " Prefabricados Agrícolas e Industriales S.A.". En ambos casos, se fundamentó el recurso en el error en la valoración de la prueba practicada, ya que la sentencia se fundamentó en los informes emitidos por don Darío , pero no tuvo en cuenta las modificaciones y rectificaciones introducidas por dicho perito en sus aclaraciones durante la vista , donde admitió también la existencia de fallos de ejecución relativos a la colocación de la tela asfáltica y la ausencia de colocación de un elemento separador elástico que absorbiera el empuje del hormigón vertido, todo lo cual traslada la responsabilidad del siniestro objeto de juicio a la empresa constructora no demandada y a la dirección facultativa de los arquitectos técnicos o aparejadores, tampoco demandados.
Asimismo, en el recurso de apelación del citado arquitecto superior codemandado se alegó que su responsabilidad en cuanto proyectista en casos como el presente quedaba eliminada ya que los elementos siniestrados o caídos constituyen elementos de alta ingeniería cuya proyección y montaje correspondió a la entidad codemandada Prainsa, sin que dicho arquitecto tuviese conocimientos de ingeniería sobre el particular.
La parte demandante se opuso a dichos recursos.
Segundo.- Ciertamente, como es sabido la jurisprudencia venía estableciendo en síntesis, a lo largo de un incontable número de resoluciones, cuya reiteración hace innecesaria su cita concreta, que en los supuestos de responsabilidad por ruina o vicios en la construcción cada uno de los agentes que hubiesen intervenido en la construcción del edificio arruinado, ya se tratase de ruina física o funcional, debía responder de los daños y perjuicios derivados de su concreta actuación, y tan sólo en el caso de que no pudiesen delimitarse las responsabilidades de cada uno de los intervinientes, pese a las pruebas practicadas en el juicio, se declararía la responsabilidad solidaria de todos los que hubiesen sido demandados en el juicio. Doctrina jurisprudencial que fue literalmente acogida y desarrollada por la Ley Orgánica de la Edificación ( LOE), en la cual se regula la responsabilidad por ruina o defecto de la construcción, delimitándose las funciones de cada uno de los agentes de la edificación, cuyo incumplimiento de esas concretas funciones dará lugar a la responsabilidad de dicho agente respecto de los daños derivados en una adecuada relación de causa a efecto de ese incumplimiento de sus obligaciones concretas. Permitiendo además la citada ley que los agentes de la edificación demandados llamasen a juicio otros agentes de la edificación, como terceros intervinientes, en cuyo caso les afectaría la sentencia que recayese en el pleito entablado.
En el presente caso, los demandados fueron por un lado, el arquitecto superior autor del proyecto de la obra objeto de juicio y director de la ejecución de la misma; y por otro lado, la empresa encargada de la proyección, fabricación y montaje de los elementos estructurales que ha la postre se arruinaron o cayeron, produciendo los daños cuya indemnización se solicita en el presente juicio.
Ningún otro agente de la construcción ha resultado demandado, ni tampoco traído a juicio como tercero interviniente, por lo que la sentencia que ponga fin al mismo en ningún caso afectará a dichos demandados. Sentencia la presente que no puede sino confirmar la de primera instancia objeto de recurso, puesto que, en realidad de verdad, los denunciados por ambas partes apelantes , error en la valoración de la prueba y en la consiguiente determinación de las causas del siniestro objeto de juicio y de sus responsables, no constituye sino un intento, vano a juicio esta sala, de dichas partes apelantes de sustituir por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas, la sin duda más imparcial, objetiva y desinteresada valoración de las mismas llevada a cabo por la señora juez de primera instancia que presidió al juicio oral en el que dichas pruebas se practicaron.
En efecto, en la sentencia impugnada no es cierto que se valore tan sólo el informe pericial suscrito por el arquitecto don Darío y por el arquitecto técnico don Estanislao , sin tener en cuenta las aclaraciones realizadas por dichos peritos a sus informes periciales en el acto del juicio oral, ni tampoco los otros informes periciales. Sino que lo cierto es que en la sentencia impugnada se afirma que respecto a la causa del siniestro ha de estarse a lo dispuesto en el informe pericial suscrito por el arquitecto don Darío y por el arquitecto técnico don Estanislao avisado, el 17 de mayo de 2007, pocos días pues después de producirse el desprendimiento del textil, con la ampliación que del mismo se efectuó en julio de 2008, todo ello según la valoración de dicho informe a partir de lo aclarado y manifestado por los peritos en el acto del juicio oral. De hecho, dicha sentencia impugnada tacha de incompleto al informe pericial aportado a instancia del señor arquitecto porque dicho informe no pudo ser sometido a aclaración, ni a contradicción al no comparecer el día de la vista su emisora. Es decir, en la sentencia impugnada se considera como fundamental para la valoración de un informe pericial que el mismo sea sometido a aclaración y a contradicción mediante la comparecencia del perito en el día de la vista oral, criterio correcto según las reglas de la sana crítica que sí se han tenido en cuenta por la sentencia impugnada tanto para valorar positivamente los informes periciales en los que fundamenta sus conclusiones, como para valorar negativamente los informes periciales que critica . Del mismo modo, se tiene en cuenta en la sentencia impugnada como criterio favorable para la valoración y ponderación del informe pericial emitido por el arquitecto don Darío y el arquitecto técnico don Estanislao , visado el hecho de que dicho informe fue emitido por tales técnicos pocos días después de producirse el desprendimiento del pretil, y a partir de un examen "in situ" del siniestro acaecido, a diferencia del informe aportado instancias de la empresa demandada, emitido por don Sabino , el cual reconoció que emitió su informe a raíz de las fotos que había visto, sin que en ningún momento hubiese visitado la obra, ni pudiese personalmente comprobar las causas del siniestro.
En definitiva, la pericial, como se desprende del artículo 348 LEC , debe ser valorada por los tribunales "según las reglas de la sana crítica". Estas " reglas de la sana crítica" han sido conceptuadas como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS 1ª, de 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 1ª de 16 de febrero 2002 ); con el " sentido común" ( STS 1ª 18 de mayo de 1990 ); con el "criterio lógico" ( STS 1ª 30 de julio de 1999 ); o con el "raciocinio humano" ( STS 1ª 22 de octubre 2007 ). De manera que resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; las operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, en detalle, exactitud conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
En el presente caso, por consiguiente, se ha llevado a cabo, insistimos, una correcta valoración de los informes periciales, puesto que se ha dado mayor preponderancia al informe fundamentado en una observación directa por parte de los peritos del siniestro acaecido y en el consiguiente estudio de sus causas sobre el terreno. Criterio y fuente de conocimiento que siempre debe considerarse como más acertado para llegar a la verdad, según esas reglas de criterio humano, que el estudio de un siniestro sobre la base de simples fotografías del mismo. Del mismo modo también es conforme con esas reglas del criterio humano dar mayor preponderancia a un informe pericial que ha sido ampliado y contradicho en la vista oral, frente a un informe pericial que se ha reducido a la elaboración de un documento por parte del perito, el cual luego no ha comparecido a la vista oral para aclarar y ampliar el mismo. Máxime en supuestos como el presente, donde el propio informe pericial que en la sentencia se ha tenido en cuenta como más acertado ha sido notablemente ampliado y aclarado en la vista oral, como los propios apelantes han insistido tanto en poner de manifiesto. No es, por lo tanto, cierto que la sentencia impugnada sostenga, y tampoco que esta sala ratifique, que un informe pericial carece de valor alguno por el hecho de que su autor no haya comparecido a la vista oral para aclararlo. Sino que lo que se afirma en la sentencia impugnada y aquí se ratifica es que en un supuesto como el presente, donde los diversos informes periciales, tanto en su contenido, como en sus conclusiones, han sido luego aclarados y ampliados en el acto de la vista oral, el informe que carece de esa ampliación y aclaración desde luego adolece de un defecto importante, pues es muy probable que su autor aclararía y puntualizaría muchas de sus conclusiones de haber acudido a la vista oral, como aclararon y puntualizaron las suyas los otros peritos actuantes. Y en fin, ciertamente obedece también a las reglas de la sana crítica que elaborar un estudio sobre las causas del siniestro a partir de unas fotografías del mismo cuenta con un rigor científico inferior que un estudio de las causas del siniestro a partir del examen de dicho siniestro y sus consecuencias al tiempo en que él mismo se produjo, sin que ello suponga ninguna crítica personal del perito autor del informe hecho al amparo de las fotografías, que sólo ha podido examinar el siniestro a partir de las mismas porque no se le dio aviso antes. No se trata, pues, de una crítica personal de los peritos, sino de un examen de los informes elaborados por los mismos de acuerdo con las reglas del raciocinio humano al que antes nos hemos referido, que obligan ciertamente a dar más valor a las conclusiones del perito que examinó y estudió el siniestro poco tiempo después de haber ocurrido el mismo.
Conclusiones de las que se desprende que el proyecto elaborado por el arquitecto demandado carecía de suficiente detalle en cuanto al sistema de anclaje de las impostas, en cuanto a su remate con otros elementos. Asimismo es cierto que el perito citado en el acto del juicio añadió que efectivamente existían restos de otro anclaje, pero que no había sido efectivo, ratificándose en que en el proyecto no había previsión alguna respecto de los anclajes, ni de su colocación, y explicando pormenorizadamente que debía haberse previsto algún sistema, como el apuntalamiento, para impedir que el hormigón que debía sujetar los anclajes no empujara a los pretiles desplazándolos. Por consiguiente, si un elemento como el que es objeto de juicio, los pretiles del aparcamiento de un centro comercial, se arruina y se cae, y se constata que en el proyecto del señor arquitecto que proyectó la obra y dirigió su ejecución no se hizo constar con suficiente detalle el sistema de anclaje de las impostas, ni su remate con otros elementos, ni tampoco se previó ningún sistema como el apuntalamiento para impedir que el hormigón que debía sujetar los anclajes no empujara a los pretiles desplazándolos, es claro entonces que la conclusión según la cual se considera al arquitecto autor del proyecto de obra y director superior de la ejecución de la misma como responsable de la caída de dichos elementos es una conclusión acertada, al haberse acreditado que dicho arquitecto no cumplió con sus obligaciones como proyectista, ya que no llevó a cabo en su proyecto ninguna previsión respecto de los anclajes, ni de su colocación, ni tampoco previó, ni en el proyecto, ni posteriormente en la fase de ejecución, ningún sistema, como el apuntalamiento, para impedir que el hormigón que debía sujetar los anclajes no empujara a los pretiles desplazándolos. Todo ello quede dicho sin olvidar que tales elementos estructurales, los pretiles, no pueden ser considerados (véanse las numerosas fotografías de los mismos unidas a los autos a los folios 259 y siguientes, entre otros,) como unos elementos constructivos tan complejos que permitan excluir toda responsabilidad respecto de los mismos por parte del arquitecto director de la obra codemandado. Ciertamente en la jurisprudencia existen supuestos en los que sí en una obra se combinan elementos arquitectónicos y complejos elementos de ingeniería, proyectados y ejecutados estos últimos por empresas especialistas del ramo, puede excluirse la responsabilidad del arquitecto director de la obra respecto de los mismos, de cuya proyección y ejecución respondería tan sólo la empresa de ingeniería que los colocase y el ingeniero que hiciese tal colocación. Sin embargo, no es este el caso, pues tan sólo contamos con una simple y sencilla solución para la terminación de un parking, prevista además por el propio arquitecto director de la obra, cuya declaración en juicio sobre que no conocía nada ni sabía nada de pretiles no se alcanza a entender por esta sala, que en modo alguno puede aceptar como un hecho cierto y probado que tales pretiles constituyan un complejo elemento estructural cuyos conocimientos en cuanto a su diseño y colocación corresponden exclusiva y excluyentemente a los ingenieros superiores y empresas especializadas del ramo-sin olvidar, en último caso, que la vigente LOE extiende al proyectista la responsabilidad respecto de los terceros proyectistas a los que acudiese para completar su proyecto de obra , lo cual no supone sino la aplicación del criterio general de la culpa in eligendo-. El arquitecto codemandado proyectó la obra, y decidió que la misma en cuanto al aparcamiento se terminase mediante unos pretiles, sin embargo, ni previó nada en el proyecto sobre los mismos, ni examinó suficientemente las previsiones y proyectos de la empresa encargada de su montaje, ni tampoco adoptó ninguna solución durante la ejecución, como por ejemplo podría haber sido su apuntalamiento, para impedir que el hormigón que debía sujetar los anclajes empujase los pretiles desplazandolos, y provocando al final la caída de algunos de ellos.
Por otro lado, la empresa encargada de la colocación o montaje de tales elementos prefabricados es claro que también es responsable del presente siniestro, por cuanto colocó unas placas prefabricadas de diseño defectuoso y además llevó a cabo su ejecución de una manera incorrecta, sin que le pueda exonerar de tal responsabilidad el hecho de que el hormigón colocado por la empresa constructora encargada de realizar el suelo del aparcamiento y que debía sujetar los anclajes empujara en los pretiles desplazándolos, puesto que, como se ha dicho, debió haber previsto algún sistema, como el apuntalamiento, para impedir tal efecto, contando para ello como cuenta en nómina con ingenieros suficientemente capacitados. Es más, del examen del contrato concertado por la demandante con dicha entidad demandada se desprende, no sólo que esta demandada era una contratista principal y no una simple subcontratista, dada la envergadura del encargo recibido con un presupuesto de casi 500 millones de las antiguas pesetas, sino también que se comprometió a la realización de la estructura, la aportación de la mano de obra, y al montaje , replanteo, planos y ensayos, sin que en la descripción de la partida concreta del pretil se indique nada de la colaboración que tenga que aportar ni la propiedad ni ninguna otra empresa, a diferencia de lo que se hace en otras partidas, de forma que ha de entenderse que la aportación de Prainsa era completa, es decir, el material, la mano de obra y la colocación completa. Con lo cual , por tanto, incluye no sólo la colocación de los pretiles, sino también el aseguramiento de los mismos , que ha de ser correcto una vez hechado el hormigón, fijando los anclajes , de manera que si esa labor de hormigonado hubiese tenido algún efecto negativo, como pudiera ser el empuje de los pretiles desplazandolos, debió entonces haberse previsto algún sistema, como se señaló por el perito Don Darío en el acto del juicio oral, como por ejemplo habría sido el apuntalamiento para evitar los empujes del hormigón, situación que debería haber sido prevista ciertamente por una empresa especializada en la colocación de estos elementos constructivos como lo es la aquí demandada . Cuya declaración de responsabilidad junto con la del arquitecto director de la obra es, por todo lo dicho correcta, sin que al no contarse en autos con pruebas suficientes para ello, pueda delimitarse el tanto por ciento en que cada uno deba responder, lo que convierte también en acertada la responsabilidad solidaria declarada, según la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita.
Los presentes recursos de apelación deben, pues, ser desestimados.
Tercero. - Por aplicación del artículo 394.1 LEC , las costas de estos recursos se imponen a cada parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de PREFABRICADOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES S.A. (PRAINSA), así como el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca con fecha 30 de Julio de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a los apelantes de las costas de su recurso.
Dese a los depósitos constituidos el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
