Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 413/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00388/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.249/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 413/12 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Cristina , representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección de la Letrado Doña María Ángeles Rotllán Zbikowski, y como apelado y demandado DON Obdulio , representado por la Procuradora Doña María del Mar Baquero Duro y bajo la dirección del Letrado Don Eladio Javier Rico García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Cristina contra DON Obdulio , y, en su virtud, absuelvo a este último de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Cristina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Cristina y Don Obdulio contrajeron matrimonio el día 14-10-2.000. El 20- 1-2.003 Doña Cristina otorga escritura de capitulaciones matrimoniales dando por disuelta la sociedad de gananciales e instaurando el régimen económico de separación de bienes; el 12-2-2.003 Don Obdulio aprueba y ratifica el negocio capitular; el 8 de abril del año 2.005 los citados suscriben contrato nominado de reserva, por el que adquieren de un tercero una vivienda, plaza de garaje y trastero por 175.948,28 más IVA, elevado a público el 27-3-2.007 y el mismo día préstamo hipotecario con el BBVA; por último, el día 2-6-2.008 se declara por sentencia el divorcio de los precitados.
Esto así Doña Cristina acciona frente a Don Obdulio en reclamación de diversas sumas, unas correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario, otras relativas a disposiciones de dinero atribuidas al demandado de una cuenta de titularidad conjunta y, en ambos casos, desde el presupuesto de que, rigiendo al momento de esos hechos el régimen de separación de bienes y ser el bien de la compraventa adquirido en condominio por iguales cuotas, la amortización del préstamo debía de hacerse también por mitad e igualmente que la disposición de fondos de uno de los cotitulares de una cuenta conjunta genera el derecho del otro cotitular al reintegro de su cuota-parte de esos fondos (en este caso el 50%).
El demandado se opuso arguyendo, como razón principal, que a la liquidación pretendida por la actora debía preceder la de la sociedad de gananciales y que la ocupación de la vivienda adquirida por Doña Cristina durante todos estos años debía ser retribuida por ésta y compensado este crédito con el débito reclamado, resultando un saldo a favor del demandado.
El tribunal de la instancia apreció como cierto el carácter de dominio proindiviso de la vivienda adquirida y la vinculación de los pagos relacionados en la demanda con su adquisición y otros créditos y obligaciones, pero la rechazó al entender que previamente debía de procederse a la liquidación del régimen económico de separación de bienes.
No conforme la demandante recurre argumentando, con acierto, que no es necesaria la liquidación del régimen económico matrimonial, porque los débitos reclamados no tienen conexión con bienes del matrimonio ni con sus cargas.
SEGUNDO.- El presupuesto opuesto por el demandado de que previamente debía de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales es inaceptable por la potísima razón de que todos los pagos y disposiciones en que la demanda se sustenta se producen ya disuelta la dicha sociedad por negocio de capitulación ( art. 1.392-4 CC ), en el que, además, se concreta y dice que no existen bienes de naturaleza ganancial.
Del mismo modo, no se puede aceptar el planteamiento de la recurrida de que es precisa la previa liquidación del régimen de separación de bienes, pues siendo que en tal caso cada uno de los cónyuges es titular privativo de los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, correspondiéndole su administración, goce y disposición con la sola obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus recursos y de su exclusiva responsabilidad las obligaciones contraídas ( art. 1.437 , 1.438 y 1.440 CC ), obvio es que no es obstáculo a la reclamación entre cónyuges de los créditos o deudas recíprocamente constituidos en tanto en cuanto sean ajenas y perfectamente diferenciables de las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria ( art. 1.440 párrafo 2 del CC ).
Esto último es particularmente evidente y aplicable respecto del reintegro de las sumas satisfechas por la actora para la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida por las dos partes, pues la adquisición se produjo rigiendo la separación de bienes y correspondiendo a cada cónyuge el 50% del dominio.
Esto así, respecto de este primer crédito, gastos de Comunidad e IBI, que por la actora se dicen satisfechos en su integridad reclamando del adverso la mitad de esa suma, su pretensión tiene acomodo en el deber de cada comunero de contribuir a los gastos de la comunidad conforme a su cuota ( art. 393 y 395 CC ), correspondiendo a la parte accionante la prueba de las cantidades satisfechas y, sobre esto, la prueba del pago, la demandante hace exhaustiva y pormenorizada indicación en la demanda de lo hecho desde una cuenta privativa suya a otra en cotitularidad donde estaba domiciliado el pago del préstamo, con apoyo probatorio documental que, examinado, acredita dichas salidas y entradas de dinero con destino primordial a la satisfacción del préstamo, de forma que debe tenerse por acreditado el débito reclamado relativo a esos pagos.
Al respecto de este débito, y para concluir su examen, alegó el demandado una suerte de compensación que resultaría del derecho de la comunidad del bien (no del suyo exclusivo como parece dar a entender) de una suma periódica por la ocupación exclusiva del bien por la actora, suma que cifra en 1.400 € mensuales, arbitraria e injustificadamente y que por eso no se puede admitir, a más de que la sola ocupación del bien por un comunero no determina sin más un derecho a la retribución por el uso si aquél viene consentido o tolerado por la comunidad (ex art. 394 CC ).
Por tanto, se declara el débito del demandado frente a la actora por los pagos relativos a la vivienda común en 29.390 €.
TERCERO. - Por el contrario, el análisis de los otros débitos, consistentes en disposiciones de los fondos de la cuenta de común titularidad, exige el tratamiento separado de cada uno de ellos y su suerte es distinta.
Empezando con los ingresos y pagos a través de la cuenta NUM000 del BBV, el débito de 3.441,59 € se sustenta en diversos actos de disposición, que por no poder tenerse por acreditados y, por tanto, ciertos debe de ser rechazado.
Así se dice que se realizó el pago de la reserva y entrada de la compra de la vivienda a través de dicha cuenta, a su vez, nutrida con las aportaciones de las partes, pero no pueden tenerse por ciertas las atribuciones que se hacen de esas aportaciones pues no se acreditan con sólo a través del apunte contable de la cuenta, singularmente en cuanto a la que la propia actora se atribuye procedente de la amortización de un fondo de inversión, que se dice privativo, pero que no aparece documentado.
Ciertamente, puede tenerse por acreditada una transferencia de la cuenta de la titularidad de la actora (6087) a la conjunta, pero también lo es que en esta segunda, a la fecha de la transferencia de esos fondos, se abonaban nóminas y se hace frente a pagos de naturaleza y carácter, en principio, domésticos, de forma que no es posible asumir el cálculo propuesto por la parte al fallar alguno de sus presupuestos.
Siguiendo con la cuenta conjunta NUM000 del BBVA, relata el escrito rector que un préstamo solicitado conjuntamente por las partes (por 27.000 €) estaba destinado a pagar deudas propias de cada uno de ellos en la cuantía y proporción que allí se específica, para, a su vista, concluir que quedó un remanente del nominal del préstamo que, por destinarlo el demandado a fines propios, hace acreedor al actor de su mitad; y, sin embargo, no puede tenerse, sin más, por cierto que la razón y destino del nominal de dicho préstamo hubiese sido consensuado por los prestatarios, tal y como se dice en la demanda, debiendo de insistirse en que a la fecha del ingreso del nominal del préstamo en la cuenta examinada tanto se producían otros ingresos como se cargaban débitos de aparente carácter doméstico o conjunto, a más de que el doc. 108 no dice (ni, por tanto, acredita) que el apunte de 4.702,20 € del 14-9-2.005 corresponda a un préstamo personal del demandado, sino, sin más especificar, a un préstamo personal.
El escrito rector continúa con el análisis de los apuntes contables de la cuenta de titularidad conjunta NUM001 del BBVA (que vendría a sustituir a la anterior) y, en primer lugar, se refiere a un préstamo de 18.000 €, que se dice suscrito personalmente por el demandado y sobre el que existe causa penal abierta por falsificación documental y, efectivamente, esto último es así (doc. 107), por lo que, en razón de la eficacia excluyente de la jurisdicción penal ( art. 111 y 114 L.E.Crim .) habrá que esperar al resultado de ese proceso para resolver sobre la legitimidad de los reintegros solicitados en ulterior proceso.
Viene después la referencia a una disposición por nominal de 4.000 € con destino a la tarjeta de titularidad del demandado, reclamando la accionante la mitad, 2.000 €, dado el carácter "común" del dinero de la cuenta, débito que se acoge si bien con las siguientes puntualizaciones: que la titularidad conjunta de la cuenta no determina la titularidad de los fondos depositados en ella, si bien, a falta de prueba en contrario y como dicha cuenta se nutre de ingresos varios, entre ellos, nóminas, habrá de presumirse su titularidad por iguales cuotas ( STS 31-10-1.996 , 7-11-2.000 , 25-5-2.001 y 5-2-2.007 ); y que el demandado no ha intentado siquiera justificar el destino de ese dinero, ni menos para atención de las cargas del matrimonio, por lo que habrá de entenderse empleado en la atención de obligaciones propias o satisfacción de necesidades ajenas al matrimonio (cuanto más que en dicha cuenta aparece domiciliado, como ya se dijo, el pago de gastos de aparente carácter doméstico).
Se relacionan después una serie de disposiciones de sumas de la cuenta atribuidas al demandado, la única prueba de algunas de ellas (por nominal de 1.600 €, 2.800 €, 1.400 € y 6.030,30 €) la constituye un apunte contable en la cuenta que no identifica al ordenante, en cambio sí está acreditada la disposición por el demandado de las sumas de 6.732,42 € y 6.000 € (el 13-8-2.007 doc. 112 y 119), sin que por dicha parte se acredite su destino al sostenimiento de las cargas del matrimonio.
También se hace referencia a un préstamo "Disposición Pide" que se dice solicitado por el demandado, amortizado con los fondos de esta cuenta, pero del que dispuso el demandado, al menos, por la suma de 24.000 €.
El documento bancario (nº 112 de la demanda) declara la cotitularidad de ese préstamo, pero también el abono de "tales importes" en una cuenta exclusiva del demandado, "importes" que, a la vista de los documentos 115 a 118, es factible identificar con las disposiciones que documentan, de forma que, si bien no puede asumirse el cálculo que por la actora se propone a partir del remanente del préstamo hipotecario (por la tan repetida razón de que en la cuenta donde se produce el ingreso tanto concurre la atención de otros débitos o cargas como otros ingresos), sí que ha de aceptarse un débito del demandado por la mitad de las sumas dispuesta por él sin acreditación de su destino, lo que arroja un saldo deudor de 18.362,21 €.
Completa la liquidación el análisis de la cuenta 6000958; al respecto se empieza haciendo referencia a un abono de 6.087,74 € correspondiente a una deuda privativa del demandado, pero el apunte contable de la cuenta de esa fecha 29-3-2.007 se limita a consignar que se produjo un traspaso de fondos, sin más concretar su disponente o destino y por la demanda nada más se explica.
A ese apunte siguen otros que los documentos 121 y ss. acreditan que fueron disposiciones ordenadas por el demandado a cargo de los fondos de la cuenta y cuyo destino no se ha acreditado deba imputarse al sostenimiento del matrimonio; sólo ha de excluirse de dichas disposiciones la que tiene por beneficiario a LETELEM en cuanto vinculada a la causa penal abierta y ya referida.
Por tanto, resulta un crédito a favor de la actora de 3.198,42 € y un total final frente al demandado de 52.950,63 €.
Así pues, habrá de revocarse la sentencia recurrida y declarar la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado a satisfacer a la actora la suma de 52.950,63 € e intereses legales desde la interpelación judicial (se solicitan en el suplico de la demanda), sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Cristina contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Cristina y condenamos a Don Obdulio a satisfacer a la actora la suma de 52.950,63 € e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
