Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 266/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00388/2012
S E N T E N C I A Nº 388
ILMOS SRS.
PRESIDENTE.
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En PALMA DE MALLORCA, a doce de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 273 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 266 /2012, en los que aparecen como partes apelantes, D. Fabio y D. Marcelino representados por la Procuradora de los tribunales Sra. CATALINA LLULL RIERA, asistidos por el Letrado D. MATEO VENTAYOL MONREAL y D. Jose Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SEBASTIA COLL VIDAL, asistido por el Letrado D. OSCAR DIEZ VILCHES, y como parte apelada, WEMA SPAIN COMPANIE S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, asistido por el Letrado D. JUAN I. LOPEZ BLAS.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 266 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Wema Spain Companie, S.L. y DECLARO que D. Jose Manuel , D. Fabio y D. Marcelino , como Administradores solidarios de la mercantil Nou Futur dAcabats, S.L., son responsables solidarios de pago de la suma de 17.397,20 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, para el supuesto de que la citada mercantil no hiciera efectivo el pago de lo adeudado todo ello con expresa imposición a aquéllos de las cosas causadas en el presente procedimiento, de las que responderán solidariamente".
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, la Sala. Mediante Auto de fecha 28 de junio, concedió a las partes un trámite de audiencia de conformidad con el artículo 48.2 de la LEC , en el cual la representación de la actora apelada se opuso a la apreciación de dicha excepción, y la representación de D. Jose Manuel se mostró a favor. El Ministerio Fiscal no presentó escrito.
La deliberación, votación y fallo fue señalada para el día 12 de septiembre de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda, presentada el día 29 de mayo de 2.006 ante los Juzgados de Primera Instancia de Manacor, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha Ciudad, la entidad Wema Spain Companie SL ejercita una demanda contra la entidad Nou Futur d'Acabats SL, y sus tres administradores D. Jose Manuel , D. Fabio y D. Marcelino , en reclamación solidaria de que le abonen la suma de 17.397,20 euros de principal en concepto de un suministro de materiales, que la actora dice no le ha sido abonado, y recuerda que se siguió un procedimiento monitorio contra la sociedad sin que la misma se opusiera al mismo, por lo que, recayó, conforme al artículo 816 de la LEC , auto de ejecución contra la misma.
En fase de primera instancia, ni la Juzgadora declaró de oficio su falta de competencia objetiva, ni las partes propusieron en tiempo y forma la oportuna declinatoria, y la cuestión de la falta de competencia objetiva se suscita por primera vez cuando la representación de D. Jose Manuel presenta escrito de interposición de recurso de apelación el día 17 de junio de 2.011 - transcurridos ya más de cinco años desde la presentación de la demanda-. No obstante, no puede olvidarse que conforme al artículo 48 de la LEC la falta de competencia objetiva es apreciable de oficio, incluso por el Tribunal de apelación.
SEGUNDO .- Por aplicación del artículo 86 ter a) de la LOPJ , que refiere que son competencia de los Juzgados de lo Mercantil, " Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativa." , no puede olvidarse que en esta litis se ejercita una acción fundada en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1.995, vigente en la fecha de interposición de la demanda, en virtud de la cual se solicita una declaración de responsabilidad personal de los tres administradores respecto de la deuda de la sociedad al ahora demandante, cuyo conocimiento por tratarse de una cuestión promovida al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, corresponde a los Juzgados de lo Mercantil y no a los ordinarios de Primera Instancia.
Inicialmente se ejercitó una demanda contra la sociedad, que resulta extraña, puesto que consta en autos un auto constitutivo de título de ejecución por no haberse opuesto la entidad demandada en un procedimiento monitorio, y de algún modo se solicitaría nuevamente una declaración de responsabilidad que ya es firme, y, por este motivo suponemos que la actora desistió de tal pretensión. Obviamente, de dicha pretensión sí ostentaba competencia objetiva el Juzgado de instancia, pero de ningún modo la ostentaba, ya desde su inicio sobre la acción acumulada a la anterior de responsabilidad personal de los administradores. Consideramos que tal ausencia de competencia objetiva ya debería haber sido apreciada de oficio por el Juzgado de instancia en trámite de admisión de la demanda, y, en su caso, pudo haber sido objeto de una declinatoria por las demandadas, en posibilidad que no fue ejercitada en primera instancia por las representaciones de las mismas. Al tratarse de una cuestión apreciable de oficio carece de relevancia tal falta de presentación de la declinatoria en tiempo y forma por los demandados. Hipotéticamente hubiera podido continuar en cuanto a la demanda contra la sociedad, pero la misma fue desistida en la audiencia previa, pero en modo alguno contra los administradores, en acción que correspondía a los Juzgados de lo Mercantil.
Se alega por la representación de la actora que ejercitada una acción de competencia objetiva del Juzgado de instancia por reclamación de cantidad, a la que se acumula otra de competencia de los Juzgados de lo Mercantil, el primero ostentaría competencia por la procedente acumulación. No compartimos este argumento, puesto que la norma procesal en modo alguno otorga al demandante un derecho de elección entre Juzgados de Primera Instancia ordinarios y Juzgados de lo Mercantil mediante una acumulación de acciones, y en el supuesto enjuiciado el Juzgado de instancia únicamente ostentaría competencia objetiva para la acción de reclamación contra la persona jurídica, pero no contra la persona física de sus administradores, cuya competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil por razón de la materia societaria que es de aplicación. En este supuesto tampoco cabe entrar en el examen de la acción de reclamación de cantidad, no solo porque fue desistida, sino también porque la parte actora ya ostenta un título de ejecución, cual es el resultante del procedimiento monitorio, en el cual la entidad demandada no se opuso en el plazo de 20 días, y es de aplicación el artículo 816 LEC .
Cabe reseñar que dicha circunstancia supondrá un notable retraso en un procedimiento que ha durado ya seis años, pero esta Sala no puede desconocer que la sanción de una falta de competencia objetiva, de conformidad con el artículo 48.2 LEC es la nulidad, y la remisión a las partes al Juzgado de lo Mercantil.
Por ello procede declarar la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor para el conocimiento de la acción ejercitada relativa a la acción de responsabilidad personal de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada por una deuda contraída por la misma, considerando que la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Lo Mercantil.
TERCERO .- Que con respecto a las costas, no se efectúa expresa imposición de las mismas, por cuanto tal falta de competencia objetiva debió haber sido apreciada de oficio por el Juzgado de instancia, y también pudo hacerse valer por los demandados en trámite de declinatoria.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal, en nombre y representación de D. Jose Manuel ; así como idéntico recurso interpuesto por D. Fabio y D. Marcelino , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.010 , dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.
2) DEBEMOS declarar la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia para el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda interpuesta, la cual corresponde a los Juzgados de Lo Mercantil, a los cuales podrá acudir el demandante en ejercicio de su derecho. Por tanto, se declara la nulidad de la sentencia de instancia y de todas sus actuaciones.
3) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dichas partes apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

