Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 656/2011 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 388/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 656/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 344/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 388

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a treinta de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 344/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra EMMS S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra EMMS, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- La actora apela la sentencia de instancia, solicitando la estimación de la demanda y la condena de la demandada a que se le abone la suma de 4.578,87 €, mas intereses y costas.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en la incongruencia de la sentencia y en la aplicación indebida de la doctrina y legislación .

Alega que la sentencia desestima la demanda sin acoger ninguno de los motivos de oposición argumentados por la demandada, entendiendo que ésta asumió una deuda solidariamente con terceros y que se aplicó a un tractor agrícola , con destino lúdico , matrícula asegurada en concepto de turismo o furgoneta , con destino profesional .

Además refiere que el pago que realizó era inevitable y que en las condiciones generales de la póliza, en su art. 6.6 , se consigna la posibilidad legal de la exención de la obligación de indemnizar y la reclamación de daños y perjuicios por parte de la aseguradora frente al asegurado ,por el incumplimiento del contrato i/o contravención de la mala fe, siendo la repetición consustancial a los perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

La demandada se opuso a la apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia , con imposición de las costas de ambas instancias a la apelante.

SEGUNDO .- Alegada en primer término la incongruencia de la sentencia y la indebida aplicación de la doctrina y la legislación , esta Sala no comparte la valoración de la apelante.

La resolución apelada no incurre en incongruencia. Conforme al artículo 218 de la L.E.C . , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia. En efecto la apelante ejercita acción de repetición contra la demandada y en aras de determinar su pertinencia o no se procede al análisis de tal acción para concluir su improcedencia , partiendo además de que el procedimiento penal no ha concluido y sin perjuicio de que si lo hiciere, con declaración de responsabilidad contra la apelada, pudiera ejercitarse nuevamente la acción contra la misma. No le viene vetado al Juzgador el señalamiento de las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate, siempre que no se innove la causa de pedir.

De la misma forma tampoco existe una indebida aplicación de la doctrina y de la legislación, no señalando tampoco la apelante en que extremos, viniendo, la referida en la resolución apelada, ceñida a la acción ejercitada.

TERCERO .- Siguiendo con la línea expositiva de la apelante, ha de señalarse que la apelada no asumió en su demanda responsabilidad alguna, solicitando la desestimación de la misma.

Además y centrando la cuestión , partiendo de lo reclamado y de la causa en la que se funda, resulta de aplicación lo previsto en el art. 10 de la L.R.C.S.( habiendo acontecido el hecho de autos en el marco de la circulación por las calles de la ciudad , y por tanto en el del tráfico rodado) siendo la apelada la tomadora de las Pólizas de Contrato de Seguro de permiso temporal de empresa Tractor/M.agric. varios matrícula S-6954-BBJ y de permiso temporal de empresa Vehic.PMA 3,5 varios , matrícula S-6956-BBJ y en línea con lo expuesto en la resolución apelada resulta que no puede prosperar la acción de repetición pues no existe prueba alguna de una conducta dolosa de la apelada y si bien la matrícula S-6956-BBJ presentaba como asegurado el uso de placa de vehículo no matriculado PMA 3.500 KG, turismo o furgoneta , no puede entenderse que viniera pactado el derecho de repetición para el supuesto de que fuera incumplida esta disposición , sin que se comparta la tesis de la apelante alusiva al contenido de las condiciones generales de la póliza y en concreto para la matrícula facilitada , a la 7.6 , en cuanto a que la alusión a la posibilidad de exención de la obligación de indemnización e incluso la reclamación de daños y perjuicios por parte del asegurador, permita el referido derecho de repetición , no constando tampoco probado que la suma ahora reclamada pudiera encuadrarse en una indemnización de daños y perjuicios derivados de la acción de la apelada, no existiendo el debido nexo causal entre esta y lo abonado y no habiéndose reclamado tampoco por la apelante acción basada en el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Ello nos conduce al contenido del art. 1.158 del c.c ., a fin de determinar la posibilidad de que prospere la tesis del apelante y refiriéndose en aquel que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad, pudiendo , en este caso , únicamente repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago, tampoco en base a éste precepto puede prosperar la apelación, no conociéndose que hasta el momento la apelada hubiera sido considerada responsable del hecho de autos y por tanto deudora de suma alguna, de modo que no puede entenderse que lo abonado por la apelante le hubiera sido útil. No se trata de determinar si la apelante venía o no obligada a abonar la suma que satisfizo, porque no constituye objeto de estos autos , sino si puede prosperar el derecho de repetición contra la apelada y por lo expuesto tal cuestión , en el momento actual , debe ser respondida de forma negativa.

CUARTO . - Determinando lo expuesto la procedencia de desestimar la apelación, las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante, conforme al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villafranca del Penedés , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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