Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 342/2011 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 388/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 342/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 270/2009

S E N T E N C I A núm.388/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 270/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de Paulina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AVENIDA ESTACIÓ SERVEI GRANOLLERS, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. David Molina Gaya, en nombre y representación de DÑA. Paulina , contra ESTACIÓN DE SERVICIO GRANOLLERS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en la presente litis, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de julio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.- Invocando los arts. 1101 , 1903.4 , y 1100 y 1108 del Código Civil , Dña. Paulina interpuso demanda contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO GRANOLLERS S.L. en reclamación de la cantidad de 6.434,53 euros, más los intereses legales, por los daños causados a su vehículo Citroën C-2, .... YRN , el 24-12-2006 cuando uno de los operarios de la gasolinera demandada, tras adquirir una lata de cinco litros de aceite, insistió en ponerlo en su vehículo, colocando todo el contenido del recipiente, contra las indicaciones de la Sra. Paulina , lo que provocó una avería que tuvo que ser reparada, por el importe reclamado.

Se opuso la demandada alegando falta de legitimación pasiva, ya que la causa que provocó los daños en el vehículo de la actora no tienen que ver con el servicio prestado, ya que se le vendió una lata de aceite, y nada se indica de que éste fuera defectuoso, o no adecuado para dicho vehículo, único hecho que podría provocar la imputación a esta empresa de responsabilidad extracontractual por un acto realizado por uno de sus operarios, que consistió en que le rellenó el depósito de aceite y ese exceso le ocasionó un siniestro. Pero considera que el operario no ejecutaba ninguna de las tareas que le eran propias, ni dentro de las actividades de la empresa, que no es servicio técnico, ni de reparación de vehículos, sino un acto libre y voluntario del mismo, fuera de sus funciones, y con el consentimiento de la actora. Por otra parte expone que, de los diferentes relatos que hace la actora ante la Oficina del Consumidor, y la Junta Arbitral de Consum de Catalunya se evidencia que la actora manipuló el día anterior el vehículo, pues sabía que tenía un problema, no acude al mecánico, y se limita a ir rellenando el depósito de aceite, es decir, que el vehículo previamente sufría una avería.

La sentencia de instancia declara acreditado que:

"...los daños en base a los que aquí se reclaman tienen su causa en el suceso acaecido en fecha 24 de diciembre de 2006 cuando un operario de la Estación de Servicio demandada introdujo aceite en el depósito del vehículo propiedad de la actora provocando los daños que son objeto de la presente reclamación, en efecto, si bien por la parte demandada se sostiene en su escrito de contestación que el vehículo sufría una avería previa, la testifical del D. José , empleado de Citroen, acredita que los daños reclamados tiene su origen en la actuación del operario de la entidad demandada al manifestar en el acto del juicio que "los daños causados en el vehículo son consecuencia de un exceso de aceite", manifestando el testigo D. Teofilo , operario de la entidad demandada, que "le vendió una lata de aceite a la actora y ésta le pidió que la echara en su vehículo y echó la lata entera porque los niveles estaban bajo mínimos", no practicándose a instancia de la parte demandada prueba alguna en contrario que permita concluir que los daños producidos fueron debidos a causa distinta de la actuación del operario"

"...tratándose de la responsabilidad de naturaleza civil, ya no por hecho propio sino por hecho ajeno, la que cabe atribuir a la Estación de Servicio demandada como consecuencia de la actuación de su empleado requiere una ineludible conexión con la actividad que le es propia, circunstancia que no concurre en el caso de autos (...) ... se estima probado que los actos del operario no se encontraban en ningún momento incardinados en actuación alguna por cuenta del empresario y que se trató de un acto no laboral del trabajador, pues a pesar de encontrarse dentro de su horario laboral, no realizó ninguna actividad propia del giro o trafico de la empresa, no concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 1.903.4 del CC para declarar la responsabilidad por hecho ajeno, que requiere que el daño se haya causado en el ejercicio de los ramos en que trabaje el operario o con ocasión de sus funciones, no siendo suficiente, por tanto, acreditar la relación de dependencia, sino que es preciso que el daño haya tenido su origen en el ámbito de actividad conferido al trabajador o asalariado, de tal manera que sea el desempeño de tales funciones la ocasión necesaria para que el daño se produzca, así la exigencia de que el hecho lesivo se produzca en el servicio de los ramos en que el empresario tuviera empleado al sujeto agente, o con ocasión de sus funciones, requiere la determinación de los límites negativos de esta responsabilidad, como ocurre en aquellos casos en que el empleado realiza actividades que no tienen una conexión funcional, sino solo circunstancial con su trabajo, concluyéndose que cuando el trabajador se coloca fuera de las funciones para las que ha sido empleado, sin autorización del empresario y con fines extraños a sus atribuciones, no debe responder el empleador, por tanto, los comportamientos o conductas del agente que se realizan con total independencia o al margen del ámbito de organización, de decisión y, subsiguientemente, de control del empresario, y con absoluta desconexión con sus actividades, o con las funciones encomendadas a su dependiente, no determinan su responsabilidad.."

SEGUNDO.- Dña. Paulina fundamenta su recurso en lo siguiente:

- Falta de motivación de la sentencia e incorrecta apreciación de las pruebas. Y destaca que el Sr. Teofilo reconoce que le puso la lata entera de aceite, que estaba dentro de su horario de trabajo, y que revisó el nivel de aceite, y sabe cuándo tiene que poner aceite al motor. La recurrente afirma que confió en los conocimientos del operario y permitió que le llevaran a cabo dicho servicio. La propia sentencia estima que la causa de los daños fue la actuación del operario.

- En cuanto a la responsabilidad de Estación de Servicio, como consecuencia de la actuación de su empleado, destaca la recurrente que siendo cierto que la gasolinera no se dedica a taller mecánico, el usuario no lo sabe; no se acredita que el operario tuviera otras actividades, y si limpia los cristales o vende una lata de aceite la recurrente no tiene porqué dudar de que ello forma parte de sus funciones, pues está en su puesto de trabajo, en jornada laboral, en las dependencias de la empresa, y realiza un servicio al cliente, siendo consecuencia directa de su actuación la inutilización del vehículo. Y cita diferentes sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias que recogen la jurisprudencia existente sobre el art. 1903 apartado 4 del Código Civil .

TERCERO.- En la interpretación del artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , el Tribunal Supremo ha venido señalando que :

"...la doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad por hecho ajeno regulada en los párrafos primero, cuarto y sexto del artículo 1903 del Código Civil , la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y aquel a quien se atribuye la responsabilidad, y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con ocasión de ella, así como la culpabilidad -culpa in operando (en la acción) o in ommitendo (por omisión)- del agente, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el supuesto dañoso.

Como se precisa en la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2007 , la exigencia de que el hecho lesivo se produzca en el servicio de los ramos en que el empresario tuviera empleado al sujeto agente, o con ocasión de sus funciones, requiere la determinación de los límites negativos de esta responsabilidad, como ocurre en aquellos casos en que el empleado realiza actividades que no tienen una conexión funcional, sino solo circunstancial con su trabajo. Esta cuestión se ha presentado en todos los ordenamientos jurídicos, y, en general, se ha concluido que, cuando el trabajador se coloca fuera de las funciones para las que ha sido empleado, sin autorización del empresario y con fines extraños a sus atribuciones , no debe responder el empleador. Se trata, en definitiva, de verificar si se ha desconocido lo que el artículo 6 :102 de los Principios de derecho europeo de responsabilidad civil denomina "el estandar de conducta que le era exigible en la supervisión" (to the requiered standard of conduct in supervision), o, lo que es lo mismo, si se ha infringido el deber de vigilancia."

STS, sección 1, del 10 de Octubre del 2007 (Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA)

" La aplicación de la preceptiva legal ha sugerido diversas interpretaciones caracterizadas por una evolución hacia posturas que, sin aceptar la responsabilidad objetiva pura, tienden a un marcado matiz objetivo . Si las posturas subjetivistas contemplan fundamentalmente la exigencia de una conducta culposa consistente en la omisión de deberes, singularmente en el campo de la elección del sujeto agente o en el de la adopción de medidas de control y vigilancia (culpa "in eligendo" o "in vigilando"), con una impronta objetivista (no en el sentido técnico, sino en el de menor dificultad para declarar la responsabilidad) cuando se admite la presunción de culpa, o se atribuye la carga probatoria al empresario, las teorías objetivizadoras ponen el acento de la responsabilidad empresarial en la doctrina de la prolongación de la actividad del empresario en el empleado (teoría de la representatividad u orgánica), o en la creación del riesgo , bien en la perspectiva de que quien aprovecha el beneficio, lucro o utilidad de la actividad peligrosa debe sufrir la indemnización del quebranto padecido por el tercero ("cuius commoda eius incommoda"; "ubi emolumentum, ibi onus"), o bien desde la óptica de la absorción del riesgo (el riesgo del factor humano se engloba en el riesgo de la empresa). La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo; con base en diversos argumentos y, singularmente, por una interpretación sociológica ( art. 3.1 CC ), que el precepto que se examina contiene un caso de responsabilidad "cuasi-objetiva" (entre otras, Sentencias 28 octubre 1994 , 29 marzo 1996 , 3 julio y 31 octubre 1998 ). La aplicación de esta doctrina a los casos concretos se ha movido entre la atribución de la carga de la prueba de la total diligencia (medidas de control y vigilancia, y adecuada elección) a la empresa demandada ( Sentencias 4 diciembre 1984 , 19 julio 1993 y 29 marzo y 20 diciembre 1996 , entre otras), a criterios de admisión de las doctrinas de mayor matiz objetivista de creación del riesgo ( Sentencias 10 mayo 1986 , 21 septiembre 1987 , 28 febrero 1992 , 28 octubre 1994 , 7 abril 1997 ). Obviamente la aplicación de un criterio más o menos riguroso depende de las circunstancias del caso concreto, porque, como ha puesto de relieve la doctrina, la tesis subjetivista resulta insatisfactoria cuando el empleado presenta un alto grado de cualificación técnica en la actividad motivadora del daño, por resultar difícil de imaginar, en tal caso, la culpa "in vigilando" o "in eligendo". Por consiguiente el ámbito de rigor del matiz objetivista ha de ponerse en relación, y guardar proporcionalidad, con las circunstancias del supuesto, y tipo y entidad del riesgo creado ."

STS, sección 1, del 19 de Junio del 2000 (Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ).

En el caso que nos ocupa se hace evidente que, un empleado de gasolinera además de suministrar los productos que en la misma se tienen a la venta, realiza otras funciones a los clientes, como en ocasiones limpiar los cristales de los vehículos, o ayudar a mirar el nivel de inflado de las ruedas, etc. que aunque no tengan estipulado un precio, ni probablemente respondan a ordenes concretas del empresario, facilitan a los empleados propinas. No puede exigirse que todas las tareas estén concretamente especificadas. De hecho en este supuesto la empresa demandada no ha aportado una relación cerrada de las concretas y únicas funciones que su empleado estaba autorizado a realizar. Y la usuaria confió en la pericia del empleado de la gasolinera, que con su negligente actuar provocó la inmediata avería del vehículo, sin que pudiera imaginar que el mismo realizara una tarea de fines extraños a sus atribuciones. Por ello la demanda debió ser estimada en la cantidad solicitada, pues ninguna oposición se ha realizado en cuanto a la concreta indemnización peticionada.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Paulina , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, el 2 de octubre de 2009 , y condenamos a ESTACIÓN DE SERVICIO GRANOLLERS S.L. al abono de la cantidad de 6.434,53 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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