Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 477/2011 de 25 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00388/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2010 0015701
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2010
Apelante: GENERALI SEGUROS-BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado: CARLOS JAVIER COCA BODELÓN
Apelado: Vicente
Procurador: JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ
Abogado: MARIA JOSE ALONSO GARCIA
SENTENCIA Nº 388/2012
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a Veinticinco de Septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario número 797/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 477/2011, en los que aparece como parte apelanteGENERALI SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representados por la procuradora de los tribunales Sra. Taranilla Fernández, asistida del Letrado Sr. Coca Bodegón, como apelada: Vicente , representado por la procurador Sr. Buján Menéndez, asistidos por el Letrado Sra. Alonso García; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, se dictó la Sentencia de fecha 05/05/2011 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Vicente representado por el Procurador Doña Antolina Hernández Martínez, asistido por el letrado Doña María José Alonso García contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.874,20 euros.
En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a quien correspondió su conocimiento por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, se señaló el día 17/07/2012 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solamente en aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: La compañía aseguradora condenada en la instancia formula dos motivos de impugnación de la sentencia. El primero de ellos se refiere a la inexistencia de cobertura de la póliza del vehículo BMW, matricula .... VFF , en el que viajaba como pasajero junto con otra persona (habiendo fallecido el conductor) por no haberse satisfecho el pago de la primera prima, considerando que no debe responder de las consecuencias del siniestro y, por tanto, de la suma que se reclama en la demanda por estar la póliza dada de baja, siendo oportuno examinar primeramente este motivo porque su acogimiento obviaria entrar en el análisis del otro referido a la concurrencia de culpas.
TERCERO: Previamente al presente proceso se ha tramitado el procedimiento ordinario nº. 778/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, a instancia de Eladio que era el otro ocupante del turismo(junto con el aquí demandante) y que resultó así mismo lesionado en el accidente, dictándose sentencia el día 20 de junio de 2011 desestimatoria de la demanda por estimar que la póliza estaba dada de baja en la fecha del accidente ocurrido el día 8 de septiembre de 2008. Dicha sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial, resolviéndose el recurso el día 28 de febrero de 2012 por la Sección Segunda (recurso nº 598/11) que confirmó la anterior.
Básicamente la sentencia que decidió el recurso de apelación se basa en que no habiéndose pagado la primera prima y siendo imputable al tomador (en el caso no tenia siquiera cuenta abierta en la entidad donde domicilió el pago) interpretando y aplicando lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro se exime al asegurador del cumplimiento del contrato por incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. Sigue la sentencia de la Sección Segunda el criterio establecido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 en cuanto razona que, acreditado que se presentó el recibo al cobro y fue devuelto, no se precisa probar para que se produzca el incumplimiento del tomador que se lo comunicó al cliente, ni efectuar ningún tipo de requerimiento al tomador.
Siguiendo el criterio que guió la decisión adoptada en la sentencia mencionada de la Sección Segunda, tratándose de un caso de idénticos perfiles que el allí resuelto (ya se dijo se refería al otro ocupante del vehículo también lesionado) y constando en autos la certificación de la compañía aseguradora (folio 105) donde se dice que el recibo fue enviado al banco el día 9 de septiembre de 2008 y devuelto el día 18 del mismo mes por incorriente, procediendo la compañía a la anulación de la póliza con fecha de efectos de la misma; y a su vez el dato obrante en el Fiva (folio 119) donde consta que la fecha de vigencia del seguro fue el día 9 de septiembre de 2008 y la fecha de baja el mismo dia ( comunicándose la baja el día 18 de noviembre), ha de concluirse como se dijo anteriormente por la Audiencia que en la fecha de acontecer el accidente de circulación donde se causaron las lesiones que aquí se reclaman no existía póliza vigente que amparase el siniestro y, por tanto, cobertura que cubriese sus consecuencias, por tanto, tampoco puede accionar el tercero (aun siendo inmune a las excepciones que pueda oponer el asegurado) si no existe cobertura del siniestro causante del daño. Procediendo revocar la sentencia y dictar pronunciamiento absolutorio.
CUARTO: Estima el Tribunal que no obstante desestimarse la demanda se planteaban dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión discutida, especialmente lo que ha sido objeto de controversia en relación con la existencia de cobertura de seguro del vehículo donde viajaba el actor lesionado, todo lo cual justifica no se impongan las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 ambos de la L.E.C .
Vistos: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por GENERALI SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 05/05/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, en el J . Ordinario núm. 797/2010, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Vicente contra la compañía aseguradora Generali Seguros Banco Vitalicio de España S.A, declarando no haber lugar a la misma; sin hacer pronunciamiento de condena de las costas de la primera instancia ni de las de la alzada a ninguna de las partes.
Dése cumplimiento al no tificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

