Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 376/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 388/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100391


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00388/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 376 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION " DIRECCION000 " DE VALDEMORILLO (MADRID)

PROCURADOR: JORGE JOAQUIN BERNABEU Y TRAVE

APELADO: ENYPESA, S.A.

PROCURADOR: MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

En MADRID, a diez de julio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION " DIRECCION000 " DE VALDEMORILLO (MADRID) representada por el Procurador Sr. Bernabeu y Trave, y de otra, como apelada demandada impugnante ENYPESA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Martínez Virgili, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN " DIRECCION000 " de Valdemorillo (Madrid) representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE contra ENYPESA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSARIO LARRIBA ROMERO, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna en primer lugar la excepción de prescripción acogida por el Juez de instancia, impugnación que debe prosperar necesariamente, puesto que responde a criterio interpretativo ya mantenido por este Tribunal en resoluciones anteriores, la cuestión que se plantea es si el plazo prescriptivo de las acciones de reclamación de cuotas de Comunidad de Propietarios, o asimiladas, deben estar sujetas al plazo de prescripción del artículo 1.966 del Código Civil que establece el plazo de cinco años para el pago de cuales quiera de estos que deben hacerse por años o en plazos más breves, o por el contrario está sujeto al plazo general del artículo 1.969 de 15 años, y se ha sentado en las referidas resoluciones el criterio de que las cuotas de la Comunidad de Propietarios aunque se paguen por periodos mensuales, no supone sino una facilidad de pago para el deudor, pero la deuda no es de las que se generan en plazos determinados, sino se trata de la contribución a los gastos comunitarios que se fracciona su pago mediante cuotas a cuenta sin perjuicio de la ulterior liquidación de una deuda que tiene un carácter más genérico y general que la de las obligaciones de tracto continuo y sucesivo por ello y en consecuencia entiende este Tribunal que no puede apreciarse la prescripción de la acción acogida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se impugna la sentencia de instancia en cuanto que desestima la pretensión deducida en la demanda por no aportarse junto con la demanda la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios, sin embargo asiste plena razón a la parte recurrente en el sentido de que dicha certificación es exigible en el procedimiento monitorio, pero no nos encontramos ya en el juicio monitorio sino en una procedimiento ordinario en el que la existencia de la deuda se pueda acreditar por cualquier medio probatorio sin necesidad de exigencias formales en materia de prueba que la ley no exige.

TERCERO.- Por la entidad Enypesa S.A. se impugna también la sentencia de instancia, alegando falta de legitimación pasiva, puesto que aunque reconoce la titularidad de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, manifiesta que la parcela está enclavada en zona verde deportiva y social, y no está delimitada por vallados que no tiene posibilidad alguna de uso o de edificación, que no está catastrada ni sujeta al pago del IBI y no está dotada de suministros, pero lo cierto es que si forma parte de la Comunidad de Propietarios actora y en consecuencia no puede entenderse la concurrencia de la falta de legitimación pasiva, independientemente de que los coeficientes de participación en los gastos sean o no correctos que no es una cuestión objeto de debate en el presente procedimiento por lo que y en consecuencia debe decaer también el motivo de impugnación.

CUARTO.- Ahora bien sentado lo anterior, el Tribunal entiende que no puede prosperar en modo alguno la demanda iniciadora del procedimiento y ello por cuanto que la demandada es propietaria desde el 30 de mayo de 2006, lo que supone en consecuencia que en principio y en virtud de las Disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, únicamente debe responder desde la adquisición de la propiedad, del año en curso y del año anterior, pero en modo alguno puede responder ni existe obligación de responder, por las deudas anteriores contraídas por el anterior propietario de que trae causa, se dice en la demanda que la obligación de responder del nuevo propietario, dimana de los propios estatutos de la Comunidad, al establecer en su artículo 31.6, que en el caso de subrogarse un nuevo adquirente en los derechos y obligaciones del propietario moroso, aquél vendrá obligado a satisfacer a la entidad las cuotas pendientes de pago, sin perjuicio de las acciones que les correspondiesen para reclamar a este por dicho concepto, para lo cual contará con el apoyo que a tal fin le prestará la entidad, la interpretación de dicha norma que realiza la Comunidad de Propietarios es que por la mera adquisición de las parcelas se ha subrogado en los derechos y obligaciones del propietario antiguo, cuando no es eso lo que se establece en el artículo sino lo que se establece es en caso de subrogarse y la subrogación no se produce por la mera adquisición de la propiedad del anterior comunero, sino por un acto específico de voluntad manifestándose en el sentido de aceptar dicha subrogación lo que no se ha producido o al menos no se ha acreditado en el presente caso, además los citados estatutos no consta que en modo alguno se le hayan comunicado ni notificado al nuevo adquirente, por lo que no puede verse obligado ni vinculado por los mismos, ellos nos lleva a entender que como la certificación acreditativa de la deuda no separa los periodos que son objeto de reclamación es imposible saber que deuda le corresponde satisfacer a la parte demandada a partir de su adquisición y durante al año anterior conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y esta falta de liquidación de la deuda y de determinación concreta de la cuantía de la misma no puede sino perjudicar a la parte actora y determinar la absolución de la parte demandada, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia si bien por motivos diferentes de los entendidos en dicha resolución recurrida.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a las partes cuyos recursos han sido desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernabeu y Trave en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION " DIRECCION000 " DE VALDEMORILLO (MADRID) y la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Martínez Virgili en nombre y representación de ENYPESA S.A. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS por distinta fundamentación jurídica la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas en el recurso a la apelante y a la impugnante de la sentencia. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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