Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1015/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00388/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1015/2011
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a siete de junio del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 50/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado Sr. Martínez Cardona, y como demandados (no han intervenido en la apelación) D. Tomás y D. Luis Enrique , representados por el Procurador Sr. Canales Valera y defendidos por la Letrada Sra. Blaya Priante. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de mayo de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguirre, en nombre y representación de D. Pedro frente a D. Tomás y D. Luis Enrique , debo absolver y absuelvo a D. Tomás y D. Luis Enrique de todos pedimentos de la demanda; imponiendo el pago de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Pedro , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien no presentó escrito alguno, dejando transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1015/11 de Rollo. Por Decreto del Sr. Secretario de 11 de enero de 2012 se declaró desierto el recurso al no haberse personado el apelante ante la Sala, pero recurrido en revisión, por auto de este Tribunal ad quem de fecha 1 de junio de 2012 se revocó el archivo y se ordenó tramitar el recurso, señalándose por providencia del 4 de junio de 2012 el día de hoy para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación ante la oficina del Juzgado se han observado importantes retrasos, fundamentalmente desde el dictado de la sentencia, pues desde el mes de octubre de 2008 en que se concedió a los apelados plazo para ponerse al recurso, la causa ha estado paralizada, no remitiéndose la misma a esta Sala hasta tres años después (el 26 de noviembre de 2011).
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pedro plantea demanda reclamando el importe de los daños y perjuicios sufridos (2.173 €), dirigiendo la misma contra D. Tomás y D. Luis Enrique porque el día 7 de marzo de 2004 le agredieron, dándole el primero una patada en los testículos mientras era sujetado por el segundo, y luego dos correazos en la pierna, al pedirle explicaciones por no querer atenderlos en el bar y ordenarles que salieran del mismo.
El proceso penal iniciado finalizó por sentencia absolutoria, al haber prescrito la falta durante la tramitación seguida en el Juzgado de Instrucción.
Se celebra el juicio civil en el que los demandados niegan los hechos, practicándose las pruebas admitidas, tras lo cual se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas al actor, porque las versiones son contradictorias y no se considera acreditado el relato de hechos del actor.
Contra tales pronunciamientos el actor plantea recurso de apelación en el que sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues del interrogatorio del actor y de la testifical por él propuesta, se concluye la realidad de la agresión por parte de los demandados, sin que pequeñas contradicciones entre dichas versiones sean bastantes para descartar el valor de tales testimonios, que vienen reforzados por el atestado policial y las actuaciones penales, siendo evidente que el actor sufrió lesiones.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, aunque los demandados no hicieron alegación alguna para oponerse al recurso.
SEGUNDO.- Es cierto que no cabe duda alguna de la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, así como que las discrepancias entre las versiones del demandante y de su testigo no son acerca de la atribución al demandado Sr. Tomás de la autoría de la patada en los testículos, aunque sí las hay en otros temas menos esenciales (si entraron dos o tres personas, si el testigo estaba llamando o no por teléfono a la policía o si previamente habían bebido una o tres cervezas), pero el examen conjunto de las pruebas no permiten despejar las dudas de lo realmente ocurrido, por lo que, tal y como establece el art. 217.1 LEC , a la hora de dictar la sentencia deben resolverse tales dudas en contra de quien tiene la carga de la prueba, que en el presente caso es el actor, por tratarse de los hechos base de la su pretensión.
De un lado, debe tenerse en cuenta el parentesco existente entre el actor y su testigo (tío carnal de aquél), y de otro que el tercero, que según el actor los acompañaba, nunca ha sido identificado por el mismo. Los ahora demandados, inicialmente denunciados, afirman en las actuaciones penales que fueron cuatro o cinco personas las que entraron en el bar.
Tampoco queda claro si los que entraron iban borrachos o no y si fue ese el motivo de que se les prohibiera la entrada, pero atendiendo al propio atestado policial, el denunciante afirmó que se habían bebido entre ocho y diez botellas de cerveza de litro entre cinco personas, lo que, de un lado fija en cinco el número de personas que estaban juntas, y de otro evidencia que el consumo de alcohol había sido importante, lo que permite dudar de la veracidad y exactitud de los datos que facilitan el actor y su testigo.
El testimonio del tío del demandante es muy escueto y siempre repitiendo las mismas palabras, una versión que refiere haber bebido antes una única cerveza e ir sólo dos personas (su sobrino y él), lo que no permite concederle la credibilidad que se pide.
Pero el dato más relevante de la falta de fuerza probatoria de tales pruebas se encuentra en la identificación del segundo demandado (D. Luis Enrique ), porque el demandante ha sostenido que no le vio la cara y el testigo que le acompañaba refiere que era una persona "de constitución fornida", cuando el mero visionado de la grabación del juicio evidencia que quien merece tal calificativo podía ser el otro demandado (D. Tomás ), pues el que ha comparecido como quien agarró por detrás al lesionado es alto pero delgado. Se le ha identificado como el supuesto autor porque la policía hizo constar en el atestado que era el otro camarero del local, y ninguna credibilidad debe darse a la identificación que en el acto del juicio civil hace el testigo, cuatro años después de ocurridos los hechos.
Por lo expuesto, este Tribunal ad quem coincide con la apreciación global que ha hecho la sentencia de primera instancia sobre el resultado de las pruebas practicadas (no acreditan suficientemente la realidad de los hechos base de la pretensión del actor) y por ello confirma íntegramente la misma.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procedería, en principio, hacer expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC , pero vista la ausencia de apelados (no se han opuesto los demandados al recurso de apelación planteado por el actor ni se han personado en esta alzada), procede no hacer expresa imposición de las de esta segunda instancia, aunque se mantiene la condena en las costas de la primera, pues la demanda fue desestimada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 50/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lorca, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia, personalmente a los apelados no personados, y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

