Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2012

Última revisión
05/07/2012

Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 475/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 388/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100424

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:2057

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00388/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 475/12

Asunto: ORDINARIO 518/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.388

En Pontevedra a cinco de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 518/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 475/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Casilda , representado por el Procurador D. MARIA PILAR HERMIDA PAREDES, y asistido por el Letrado D. JOSE SANTIAGO SÁNCHEZ OLIVEIRA, y como parte apelado-demandado: CONSTRUCCIONES CABODEVILA SL, representado por el Procurador D. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, y asistido por el Letrado D. JAVIER AZUARA BLANCO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 24 noviembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hermida en nombre y representación de Casilda y condeno a Construcciones Cabodevila SL al pago de 7.864,80 euros más los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Casilda , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Casilda se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 518/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín que estimó parcialmente la demanda por ella formulada contra la promotora a la que había comprado ciertos inmuebles, pero que se había resuelto por mutuo disenso, a fin de que le devolviese la totalidad de las cantidades que le había entregado.

Argumenta a su favor que no puede admitirse que la demandada, sin reconvenir ni formular la compensación pueda tener de derecho a retener cantidades, en concepto de daños y perjuicios. En segundo lugar, que no tiene derecho a descontar los importes pagados en concepto de comisión a la agencia inmobiliaria que le consiguió la venta, y que, la resolución incurre en un error aritmético doble, cuando reconoce 7.864,80 ? a su favor en vez de 14.409,09 de los 21.337,89 euros que ella solicitaba una vez aceptado el allanamiento parcial.

Construcciones Cabodevila SL se opone al recurso alegando que la actora tiene interés en el tratamiento de la cuestión como compensación pero que no se dan los requisitos para que la misma deba operar. El gasto ocasionado a la demandada lo fue por incumpliendo de la actora y se halla justificado su descuento, por fin, coincide que, de confirmarse la sentencia, reconoce la existencia del error de cálculo y que la cantidad debida debe ser 14.409,09 euros.

SEGUNDO.- De la inexistencia de reconvención y compensación.- Insiste la apelante que tiene derecho a la recuperación íntegra de las cantidades entregadas como consecuencia de una compraventa de dos inmuebles que ha sido resuelta con la vendedora, y, sin descuento alguno por indemnización de daños y perjuicios, toda vez que no se ha formulado ni reconvención y se acoge una compensación la sentencia que no ha sido peticionada, además de que no cumple con los requisitos para ser considerada como tal.

Indica el juzgador a quo en su resolución que existe acuerdo entre los litigantes por las cantidades entregadas por la demandante como consecuencia de la venta de dos inmuebles, y también en la resolución de los contratos por ambas partes, y aunque se trató de negociar una solución amistosa para esa resolución sin embargo no se llegó a un entendimiento en cuanto a los efectos de la resolución. También hace constar que las ventas fueron resueltas por voluntad de las partes, ahora bien, lo que ocasionó la resolución admitida por ambas partes fue un puro y simple incumplimiento de la demandante que no consiguió la financiación para la satisfacción del precio. El problema surge, pues, porque la parte demandada estima que debe retener 21.337,89 euros en concepto de gastos soportados y de perjuicio, lo que opone en la contestación a la demanda, allanándose a devolver parte del precio recibido, pero no todo.

En puridad cabe entender que las partes están conformes en que no se ha planteado compensación en la contestación a la demanda formalmente, y ciertamente no procede porque no se da el requisito primigenio del art. 1195 del C. Civil en tanto que no son recíprocamente acreedoras y deudoras, que lo han de ser por negocios jurídicos distintos, que no en liquidación de la misma compraventa como es el caso que ahora nos ocupa. Puede hablarse, sí, en el caso de compensación en sentido extenso, incluso judicial, pero no de la compensación a que alude el C. Civil en dichos preceptos.

En segundo lugar, y respecto a la exigencia de indemnización de daños y perjuicios discrepa la Sala a propósito de la necesidad de reconvención en vez de vía oposición como es el caso. Efectivamente no se formuló reconvención, pero la parte demandada sostiene que puede descontarse del precio aquellos gastos que se le han ocasionado por el incumplimiento culpable de la parte actora, que no se discute en el escrito de apelación, por más que ambos estuvieran de acuerdo en la resolución del contrato de compraventa pero no en sus efectos posteriores que han motivado este pleito, ya que de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 , la reconvención, "Como tal representa el ejercicio de una acción independiente o autónoma frente a la ejercitada por el actor inicial, hasta el punto de que pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala (SSTS 23 de noviembre de 1992 ; 8 de abril de 1997 )" , y este no es el caso.

A mayor abundamiento, no vemos objeción alguna a que ello sea así porque dicha alegación ya consta en la contestación a la demanda y se propuso prueba sobre ello en la instancia, lo único que se determina no es que la demandada tenga derecho a la indemnización de tales daños y perjuicios, sino que la parte actora no tiene derecho a la devolución en su caso de la totalidad de lo entregado cuando, como es el caso ha provocado la resolución.

El efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios, tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, esto es, produce un efecto ex tunc, que conlleva la obligación de cada parte de restituir lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo, principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución; igualmente es de señalar; como es de tener presente la doctrina que enseña que la indemnización de daños y perjuicios no tiene un carácter autónomo sino subordinado a la resolución del contrato, en nuestro caso porque la actora ha incurrido antes en un incumplimiento del mismo que la hace estar incursa en causa de su resolución, pero no requiere reconvención la pretensión de deducción en la devolución del precio entregado como derivado del incumplimiento del contrato de los gastos sufridos, ya se tome como excepción o como compensación judicial, que deriva de la doctrina del art.1124 del CC . Esto es, que cabe perfectamente oponerse a la devolución de la totalidad de lo debido por vía de la excepción en vez de la reconvención.

TERCERO.- De la inexistencia de daños y perjuicios.- Consideró acreditado como gasto la sentencia de instancia que debe indemnizarse a la promotora el pago de la comisión a la agencia inmobiliaria que le consiguió el cliente dado que se frustró la operación como acredita la factura que se acompaña como documento 16 y por importe de 6.847,80 ?.

Es de señalar como la jurisprudencia, efectivamente, ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. Pero también es de señalar que, entre otras muchas, las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 , se mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, cuando se trata de supuestos en que el incumplimiento determina "por sí mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 y 16 marzo 1999 ), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa ( Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles ( S. 30 septiembre 1989 ), evidentes ( S. 23 febrero 1998 ) o patentes ( S. 25 marzo 1998 ); a lo precedente es de añadir que ese incumplimiento generador del derecho indemnizatorio no debe venir provocado por la parte incumplidora. Entrando en el examen de la cantidad que se dice integra el crédito de la demandada para con la demandante, no podemos sino remitirnos a las amplias y correctas consideraciones y valoraciones que realiza la sentencia recurrida en relación a la existencia de algunos de los gastos, que dejando de lado algunos sin justificación alguna, sí acepta los del contrato de corretaje para la venta de los inmuebles.

En este sentido no son del caso los argumentos sostenidos en la SAP Málaga de 29 de octubre de 2009 si es que se refiere a una vendedora incumplidora para excluir de la resolución los gastos de agencia inmobiliaria. En el nuestro, evidentemente se trató de un perjuicio que la se ha acreditado en autos, y que no se trata ya de analizar las relaciones entre la apelada y dicha agencia, sino entre la actora y la demandada que le vendió dos pisos gracias a la intermediación de un tercero al que hubo de pagar más de seis mil euros y ello cuando finalmente por culpa de la compradora el contrato se resolvió.

A la vista de lo anterior y de que en la contestación a la demanda se interesa el descuento de cantidad que tiene su origen en el pago de la comisión de corretaje a la Inmobiliaria por la vendedora y para evitar el enriquecimiento injusto de la demandante culpable en la resolución, se estima que aparte de que no concurre la infracción que se invoca del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según hemos establecido en el anterior Fundamento, es lo cierto que el descuento interesado se inserta en el ámbito de los propios efectos de la acción principal de resolución contractual que se ejercita en la demanda, suponiendo la reducción de la cantidad que ha de recibir la demandante, sin que en todo caso, de estimarse la procedencia de su reclamación mediante tratamiento reconvencional, se aprecie la existencia de indefensión real en la apelante, que tuvo conocimiento de la misma en virtud del escrito de contestación a la demanda, así como de la prueba pretendida por la demandada, pudiendo efectuar alegaciones y proponer prueba para contrarrestar aquella, que fue practicada con contradicción, aceptándose la motivación de la sentencia apelada en cuanto a la existencia de dicho gasto no imputable a la vendedora que aceptó la resolución de la venta, dado que la compradora no podía pagarle la totalidad del precio.

El error de cálculo aceptado por la demandada que conlleva la condena a devolver 14.409,09 ? por la parte apelada condenada determina, intentada la aclaración y no resuelta, su aceptación en esta alzada.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Casilda representada por la Procuradora Dª María Pilar Hermida Paredes contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 518/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín la debemos revocar y revocamos en el sentido de establecer como cantidad objeto de condena a Construcciones Cabodevila SL la de 14.490,09 euros sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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